Última revisión
15/11/1999
Sentencia Civil Nº 205/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 197/1999 de 15 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 205/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100371
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo nº 197/99
Juicio de cognición nº 359/98
Juzgado de Primera Instancia de Almazán
SENTENCIA CIVIL Nº 205/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª. María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
En Soria, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 197/99 dimanante de los autos de juicio de cognición nº 359/98 contra la sentencia de fecha 10-6-99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Almazán , siendo parte:
Como apelantes y demandantes, Cornelio Y Lucas , representados por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistidos por el Letrado Sr. Arranz Muñecas.
Y como apelada y demandada Leonor , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.
En situación de rebeldía procesal, Cosme , Laura , Manuel , Amanda , María , Beatriz Y Paula , Luis Andrés Y HEREDEROS DE Ernesto
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Estimo la demanda presentada por el Procurador D. Angel Muñoz Muñoz, en representación de Dª. Leonor , contra D. Cornelio , D. Lucas , D. Cosme , Dª. Laura , D. Manuel , Dª. Amanda , Dª. a María , Dª Paula y D Beatriz , así como contra D. Luis Andrés y los desconocidos herederos de Ernesto , y:
a)Declaro el derecho de la actora a sustituir el alcantarillado de saneamiento existente en el callejón de acceso a su propiedad sita al número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Matute de Almazán (número 7 catastral).
b) Condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, permitiendo a la actora sustituir el citado alcantarillado. Con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo a la demandante, que presentó escrito impugnando el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil nº 197/99 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos, en virtud de los preceptuado en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La parte demandante de conformidad con el artículo 543 del Código Civil interesó la declaración de su derecho a realizar las obras necesarias para sustituir las viejas conducciones de aguas limpias, sucias y fecales, en una servidumbre de acueducto que afirma adquirida por usucapión y que transcurre desde la red general por un callejón de los demandados hasta su inmueble, callejón que le sirve de paso también a su casa. La sentencia de instancia estimó la demanda, considerando que en el año 1957 se realizó la red de abastecimiento y saneamiento en el pueblo, estimando acreditado pericialmente la existencia de abastecimiento y de evacuación de aguas sucias -no fecales-, no existiendo tubería de desagüe de aguas fecales. Distinguiendo entre las aguas que salen del fregadero de la cocina -sucias- que discurren por una tubería a través del controvertido callejón hasta la red de saneamiento, callejón por donde discurre también el suministro de agua potable; de las aguas fecales, que van a parar a un pozo negro. Concluyendo la resolución impugnada que los actores han ganado la servidumbre de acueducto por usucapión, y por consiguiente, y al amparo del artículo 543 del Código Civil -considerando que en la actualidad ya no puede hacerse distinción entre unas y otras clases de aguas residuales-, estima que una canalización subterránea de tuberías de aguas más grande no supone una agravación de la primitiva servidumbre.
La parte demandada interpone recurso de apelación, alegando que no resulta acreditado que el alcantarillado de saneamiento exista desde hace 42 años, que no está probado que exista red de saneamiento en beneficio de los actores y que discurra por la finca de los demandados, no existe fecha de arranque para el supuesto plazo prescriptivo y por ende, niega la existencia de la supuesta servidumbre, y menos con el calificativo de acueducto.
SEGUNDO.- Poco más puede añadir la Sala a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y que hemos dado por reproducidos. La prueba obrante en autos desvirtúa las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso y ratifican las consideraciones de la resolución impugnada.
Así, la prueba pericial -folios 293 y siguientes- acredita que la vivienda de la parte actora está dotada de red de saneamiento de aguas sucias -no fecales o negras- que van a la red general situada en la DIRECCION000 ; distinguiendo entre aguas sucias, que salen del fregadero, de las aguas fecales que salen del baño; que la red de sucias anteriormente citada, discurre a lo largo del callejón en cuestión hasta la red de saneamiento; que la única posibilidad de acometida a la red, se encuentra en la red existente, en el viario existente y el punto posible, el callejón. La prueba documental, consistente en el informe remitido por el Ayuntamiento de Matute de Almazán indica que existe tubería de saneamiento que une la vivienda de la parte actora con la red general de alcantarillado, siendo que la citada tubería discurre enterrada por el referido callejón; que dicha tubería fue instalada cuando toda la red, aproximadamente en 1957"; señalando asimismo el carácter privado de las tuberías de aguas que van desde la red general hasta el inmueble de la actora. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil , podemos afirmar que nos encontramos ante una servidumbre de acueducto, pues debe entenderse comprendida en dicho concepto la conducción de aguas que nos ocupa.
Sentado lo anterior, la cuestión que debemos examinar es si se había producido la adquisición de la servidumbre por el transcurso de más de 20 años desde la instalación de la conducción, como así lo estima el juzgador de instancia. A este respecto, el artículo 561 establece que la servidumbre de acueducto es considerada como continua y aparente, servidumbre que se adquiere por prescripción de veinte años. Atendiendo a la prueba practicada y anteriormente reflejada, coincidimos con la sentencia de instancia, considerando que los actores han venido utilizando desde 1957 una servidumbre de acueducto por el callejón de los demandados, formada por las tuberías subterráneas para abastecimiento de agua potable y extracción de aguas sucias, y que dicha posesión ha sido animus domini" -la parte actora y sus causantes han venido usando las conducciones como propias, y no como meros tenedores de cosa ajena-; pública, pacíficamente, y de forma no interrumpida, pues se instalaron las conducciones a la vista del causante de los demandados sin que constara oposición.
Finalmente, de conformidad con el artículo 543 del Código Civil , estimamos que la canalización subterránea de tuberías más grandes que permitan la correcta evacuación de aguas residuales desde la casa de la actora hasta la red de saneamiento no supone un agravamiento o alteración de la primitiva servidumbre: no se trata de satisfacer necesidades nuevas que excedan de los límites originarios ni de ejercerla con medios no previstos ni análogos, sino de variar el instrumento de aprovechamiento -tuberías- obsoleto, haciendo obras meramente útiles para un mejor aprovechamiento del gravamen, pues la palabra necesarias que alude el artículo 543 no debe interpretarse como indispensables. No teniendo, por otra parte -como afirmó el perito en su dictamen- otra posibilidad de evacuar las aguas a la red general del pueblo.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación formulado confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio y D. Lucas , representados por la Procurador Sra. Parrondo Baselga y defendidos por el Letrado Sr. Arranz Muñecas, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán , en el juicio de cognición 359/98, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

