Sentencia Civil Nº 205/20...il de 2003

Última revisión
23/04/2003

Sentencia Civil Nº 205/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 276/2003 de 23 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 205/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100318

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1655

Resumen:
Se deduce que si quien satisface reiteradamente el importe de la prestación no pone ningún obstáculo al pago, difícilmente puede justificar que no recibe el objeto de la misma, porque de ser así lo rechazaría, lo que en este caso no ocurre, puesto que los documentos números 26, 27 y 28 de los aportados con la demanda dan cuenta de varias trasferencias de dinero hechas por la demandada a la mercantil actora para el pago del suministro de agua.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 205 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Inés , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Galvez, y como apelada la parte demandada, la mercantil Aguas del Arco Mediterráneo S.A. (Agamed), representada por la Procuradora Dª Alicia Guilabert Lopez, con la dirección de la Letrada Dª Gemma Tafalla Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 132-2.002, se dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. CANOVAS SEIQUER, en nombre y representación procesal de la mercantil actora: AGUAS DEL ARCO MEDITERRÁNEO S.A. (AGAMED) contra la demandada: Da. Inés, debo: A).- Condenar y condeno a la citada demandada Da. Inés a que haga pago a la mercantil actora de la suma de 6.032'49 Euros reclamada como principal, hasta hacer completo y cumplido pago de todo lo adeudado hasta este momento a la actora, más el importe de los recibos que se devenguen con posterioridad a la fecha de la presente Resolución , poniéndose al corriente en cuanto al pago de todos los suministros de agua que se le hayan efectuado y pasado al cobro; con más los intereses legales sobre la cantidad inicialmente reclamada de 5.726'26 euros, devengados desde la fecha de interpelación judicial (28-06-2002), y con más los intereses legales por mora procesal previstos en el artículo 576 de la L.E.C.. B).- Moderar el rigor de la resolución contractual pretendida por la actora, manteniendo el respeto del contrato de suministro de agua potable que nos ocupa válidamente celebrado y que vincula a las partes, confiriéndole a la demandada un plazo de 15 días, a contar desde la notificación de la presente para hacer completo y cumplido pago de todo lo adeudado hasta este momento y de los recibos que se devenguen con posterioridad a la fecha de la presente Resolución , poniéndose al corriente en cuanto al pago de todos los suministros de agua que se le hayan efectuado y pasado al cobro, y requiriéndole para que en adelante cumpla fiel y puntualmente con aquello con lo que le incumbe. C).- Condenar y condeno a la citada demandada al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 276-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16 de Abril de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836]." Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992)." Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación , con las matizaciones que se expondrán seguidamente.

SEGUNDO.- Las dos razones esenciales para la parte demandada, por las que no debe prosperar la demanda, son el hecho de que no haya constancia de la existencia de la póliza de suministro, y el que la demandada no sea titular del immueble que recibe el suministro de agua. Y son irrelevantes precisamente por la naturaleza del contrato de suministro, en que la prestación es continuada, lo que viene a acreditar una relación contractual derivada no de un solo acto concreto, sino de diversos actos de la misma naturaleza, consistentes en el suministro de agua y su cobro periodicamente. De aquí se deduce que si quien satisface reiteradamente el importe de la prestación no pone ningún obstaculo al pago , dificilmente puede justificar que no recibe el objeto de la misma, porque de ser así lo rechazaría, lo que en este caso no ocurre, puesto que los documentos números 26, 27 y 28 de los aportados con la demanda dan cuenta de varias trasferencias de dinero hechas por la demandada a la mercantil actora para el pago del suministro de agua; por ello en virtud de la doctrina de los actos propios procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja, de fecha 26 de Diciembre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia en forma legal, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000. Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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