Última revisión
04/05/2005
Sentencia Civil Nº 205/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 322/2003 de 04 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 205/2005
Núm. Cendoj: 08019370152005100515
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 322/03-2ª
JUICIO MENOR CUANTIA Nº 652/2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUIS FORGAS FOCH
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario de menor cuantía número 322/2003 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 8 de Barcelona, a instancia de SF IDIOMAS Y METODOS DE ENSEÑANZA, S.A., representada por la procuradora Roser Castelló Lausana, contra W.S.I SPAIN, S.A. y W.S.I. SYLVAN LEARNING SYSTEMS S.L.U., representadas por el procurador Ignacio López Chocarro. Estos autos penden ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y los demandados contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2002.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Dña. Roser Castelló Lausana en nombre y representación de Bla Bla Comunicación Interactiva, S.A. y debo condenar a que W.S.I. Spain, S.A. y W.S.I. Sylvan Learning Systems, S.L. abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 160.924,63 euros (26.775.606 Ptas) por los daños y perjuicios causados, conforme a lo señalado en la presente sentencia, desestimando y no habiendo lugar al resto de peticiones del actor".
SEGUNDO: Las representaciones procesales de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, a los que se opusieron las respectivas contrapartes. A continuación, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló y celebró vista el día 30 de marzo de 2005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: La actora (Bla Bla Comunicación Interactiva, S.A.) comparece como una sociedad franquiciadora que se dedica a la enseñanza de idiomas extranjeros, a través de un método denominado "Sistema Bla Bla & Company". Denuncia que las demandadas (Wal Street Institut) el 19 y el 20 de septiembre de 1995 presentaron dos demandas contra la hoy actora (Bla Bla), en Pamplona y Vitoria respectivamente, por competencia desleal basada en actos de publicidad engañosa y confusión, que fueron finalmente íntegramente desestimadas. Ahora, quien en aquellas demandas era demandada (Bla Bla Comunicación Interactiva, S.A.), denuncia que la presentación de dichas demandas constituye una acto de competencia desleal, que pretendía frenar la expansión de Bla Bla Comunicación Interactiva, S.A., lo que encuadra dentro de los actos contrarios a la buena fe del art. 5 LCD y de los actos denigratorios (art. 9 LCD ), y ejercita acciones declarativa (art. 18.1 LCD ) y de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado por dicho acto de competencia desleal.
La sentencia recurrida atendió unicamente a la acción resarcitoria, condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora una indemnización de 160.924,63 euros (26.775.606 Ptas).
La sentencia es recurrida por ambas partes. Las demandadas porque niegan que se haya cometido un acto de competencia desleal; porque, caso de entenderse así, no se ha ocasionado ningún perjuicio a la actora; y porque resulta improcedente la condena solidaria de W.S.I. SYLVAN LEARNING SYSTEMS S.L.U., que no fue demandante en los procesos iniciados por competencia desleal en Pamplona y Vitoria. La actora apela porque considera insuficiente el importe de la indemnización reconocida en la sentencia, y estima que resulta procedente la suma de 80.326.819 Ptas.
SEGUNDO: El acto de competencia desleal denunciado es la interposición de dos demandas, en las que se ejercitaban acciones de competencia desleal, por parte de W.S.I. Spain, S.A. contra Bla Bla Comunicación interactiva, S.A. y Mutuavenir Plus Idiomas, S.A., en Pamplona y Vitoria, los días 19 y 20 de septiembre de 1995. La sentencia recurrida entiende que la interposición de estas demandas, a la vista de su desestimación judicial en ambas instancias, resultaba temeraria y pone en evidencia que constituyeron un medio para frenar la expansión de Bla Bla Comunicación interactiva, S.A., que por entonces comenzaba a expandirse mediante la concesión de franquicias para la apertura de nuevos centros que utilizaran su método de aprendizaje de idiomas multimedia. A esta conclusión llega la sentencia de primera instancia, porque las acciones de competencia desleal iniciadas en aquellas demandas presentadas en Vitoria y Pamplona, que luego fueron acumuladas, se desestimaron sobre la consideración de que el método de enseñanza de "Sistema Bla Bla & Company", que se denunciaba era una copia del de "Wall Street Institute", era mucho más avanzado, existiendo una diferencia "abismal". Esta conducta, es calificada por la sentencia ahora recurrida de contraria "a la buena fe dentro del mercado y respeto de empresas concurrentes". De este modo, la sentencia encuadra esta conducta en el supuesto general de actos contrarios objetivamente a la buena fe (art. 5 LCD ), y no estima que además se traten de actos denigratorios (art. 9 LCD ).
A la hora de valorar esta conducta, debemos partir de la consideración de que se trata de la interposición de dos demandadas, en las que se ejercitaban acciones de competencia desleal, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Para que tales acciones pudieran ser constitutivas de ilícito concurrencial, debería acreditarse el abuso de derecho, para después aplicarle la cláusula general de actos contrarios a la buena fe del art. 5 LCD. La aplicación de este precepto presupone apreciar que la pretensión ejercitada en aquellas demandas era manifiestamente infundada, y que a sabiendas de ello se ejercitaron con la única finalidad de lograr con ello la paralización del desarrollo y expansión de Bla Bla Comunicación Interactiva.
TERCERO: El documento nº 23 de la contestación a la demanda contiene la demanda interpuesta en Pamplona por WSI SPAIN, S.A. contra las entidades BLA, BLA & COMPANY y MUTUAVENIR PLUS IDIOMAS, S.A. (folios 656 y ss). En ella se denunciaba que: siendo MUTUAVENIR franquiciada de WALL STREET INSTITUTE desde el año 1990, ha participado en la creación de otra sociedad, BLA, BLA COMUNICACIÓN INTERACTIVA, S.A. (BLA, BLA & COMPANY), que se dedica a la misma actividad, que ha desarrollado en el mismo local que la franquicia de WALL STREET INSTITUTE, contraviniendo el contrato de franquicia. Denuncia también que en la publicidad se confunden MUTUAVENIR y BLA, BLA & COMPANY. Con ello, la actora entendía que MUTUAVENIR había incumplido el contrato de franquicia, por la participación en la constitución de una nueva sociedad que se dedica al mismo objeto social y se realizaba en el lugar que la franquicia que en ese momento tenía otorgada por WALL STREET INSTITUTE. Además, se alegaba que las demandadas -en aquel pleito- se habían beneficiado de la franquicia que explotaba MUTUAVENIR de WALL STREET INSTITUTE, hasta el punto de copiar íntegramente sus sistemas educativos (métodos, estructura y contenido, niveles, proceso y capacitación del alumnado), sus caracterísiticas y sus sistemas de publicidad, y de sustituir las matrículas de algunos alumnos en la franquicia WALL STREET INSTITUTE por las matriculaciones de esos alumnos en BLA, BLA & COMPANY. Se denuncia también que las demandadas han creado confusión en el sector educativo, provocando la asociación de BLA, BLA & COMPANY con WALL STREET INSTITUTE, por prestarse los servicios en el mismo local donde esta última tenía su franquicia, utilizando los mismos métodos. Junto a lo anterior, se alega además que las demandadas han realizado una publicidad engañosa, pues se muestran como la única entidad que utiliza el sistema multimedia. Se ejercitan varias acciones de competencia desleal, entre las que destaca la acción de cesación en la utilización de los sistemas multimedia y en los métodos de estudio. En la segunda demanda, interpuesta en Vitoria, que finalmente fue acumulada a la primera, se pretendía además que no se abriera el centro de idiomas de la franquicia BLA BLA & COMPANY por la utilización ilegítima de los sistemas educativos de WALL STREET INSTITUTE.
La sentencias dictadas en primera y segunda instancia partieron del hecho probado de que MUTUAVENIR PLUS IDIOMAS, que inicialmente estaba participada en un 5º% por WALL STREET INSTITUTE ESPAÑA, S.A., concertó en 1990 un contrato de franquicia con esta última, con un pacto de exclusiva y una prohibición de competencia por parte de la franquicidada y a favor de la franquiciadora (WALL STREET INSTITUTE); y que el 28 de noviembre de 1991, después de que la Mutua Pamplona adquiriera la totalidad de las acciones de MUTUAVENIR, se concertó una cláusula derogatoria y complementaria. La sentencia de la Audiencia entendió que esta cláusula no derogaba la de no concurrencia incluida en el originario contrato de franquicia, y que la creación por MUTUAVENIR de otra sociedad BLA BLA COMUNICACION INTERACTIVA, que se dedicaba a la misma actividad que WALL STREET INSTITUTE suponía una fragante infracción de la prohibición de competencia contenida en el art. 22 del contrato de franquicia. Todo lo cual le lleva a declarar correctamente resuelto el contrato de franquicia, pero no a considerar este hecho como constitutivo de un ilícito concurrencial, ni entender la publicidad realizada engañosa, ni que la metodología audiovisual empleada por las demandadas fuera exclusiva de WALL STREET, ni que se hubieran realizado actos de confusión.
Sin poder entrar a revisar lo que fue objeto de conocimiento en aquella causa, tan sólo podemos valorar si el ejercicio de estas acciones de competencia desleal, que finalmente fueron desestimadas contituye un abuso de derecho, que por la finalidad perseguida y la contravención de la buena fe exigible, constituiría a su vez un acto de competencia desleal.
CUARTO: Para que el ejercicio de una acción judicial pueda ser considerado un acto de abuso de derecho, es preciso que la pretensión ejercitada sea manifiestamente infundada, de modo que pueda concluirse que la única finalidad que perseguía era entorpecer la expansión de su competidora, por el efecto pernicioso que la noticia de la existencia del procedimiento podía tener para los planes de expansión de ésta, aunque luego fueran desestimadas las demandas.
Si analizamos el contexto en el cual fueron ejercitadas las demandas, advertiremos que se producen con ocasión de una resolución de contrato de franquicia, debida a un incumplimiento del pacto de "no competencia" por parte de la franquiciada MUTUAVENIR. El hecho de que existiendo esta prohibición de competencia, la franquiciada constituya una sociedad para desarrollar la misma actividad que su franquiciadora (WALL STREET INSTITUTE) e inicialmente en el mismo local en que prestaba sus servicios de franquicia, constituye un incumplimiento contractual que, aunque la Audiencia de Navarra no entienda sea constitutivo además de un acto de competencia desleal, entre otras cosas porque no advierte acreditado que se aprovechara indebidamente de la clientela y conocimientos adquiridos por el uso de la anterior franquicia, no permite calificar de manifiestamente infundada la acción ejercitada de competencia desleal. Existían indiciariamente suficientes elementos -la propia contravención del pacto de prohibición de competencia, el desarrollo de la actividad en el mismo local, el conocimiento de los métodos y proyectos de WALL STREET INSTITUTE por parte de MUTUAVENIR, por ser franquiciada...-, que luego no fueron suficientemente acreditados, y que podían haberse relacionado entre sí para justificar un ilícito concurrencial.
La desestimación de una demanda no supone un abuso de derecho del actor. Mucho menos puede suponerlo cuando se acumulan y superponen una pluralidad de pretensiones por parte de WALL STREET, unas contractuales -del contrato de franquicia- y otras de competencia desleal, y finalmente en la sentencia son estimadas las contractuales y desestimadas las de competencia desleal. Esto supone, que los hechos que motivaron la controversia han sido interpretados de una manera distinta por el tribunal, pero sin dejar de considerar que quien actúo ilícitamente fue MUTUAVENIR, aunque su comportamiento no alcanzara la consideración de ilícito concurrencial y sí de incumplimiento contractual.
El ejercicio de la acción de competencia desleal no va asociado a la adopción automática de medida lesiva alguna para los intereses económicos del demandado, como sí ocurre con el interdicto de obra nueva. Tampoco se ocasionaron por la adopción de una medida cautelar gravosa para los demandados, sobre la base de un examen sumario del fumus boni iuris, que en todo caso se hubieran podido compensar con la caución prestada, aunque no impidiera el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios. En definitiva, el ejercicio de la acción de competencia desleal, como no se solicitó ninguna medida cautelar, no supuso prevalerse de una actuación cautelar o ejecutiva lesiva para la otra parte. El único perjuicio derivaría del conocimiento que el mercado podía tener del procedimiento pendiente. Este conocimiento es inevitable, y no en sí mismo pernicioso, pues es indudable que si se está ventilando judicialmente si una conducta es correcta o no en el mercado, quienes concurren en el mismo es lógico que estén pendientes de la resolución. Si por el posible descrédito que puede llevar aparejado para una de las partes esa noticia, no estuviera justificado ejercitar la acción salvo que el actor estuviera absolutamente seguro de obtener la satisfacción de su pretensión, se estaría restringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Existe un margen legitimo de litigiosidad, cuyas consecuencias extraprocesales deben ser asumidas como ordinarias y ineludibles del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.
En la actuación de la ahora demandada, WALL STREET INSTITUTE, de ejercitar las referidas acciones de competencia desleal, no cabe apreciar una transgresión de la función social perseguida por el ordenamiento con dichas acciones, ni considerar reprochable esta conducta, pues no cabe hablar ni siquiera de temeridad o mala fe. Existía un margen de prosperabilidad, de modo que la pretensión de WALL STREET INSTITUTE no era manifiestamente infundada, ni puede concluirse que el único móvil perseguido fuera, al margen de la resolución de la causa, obstaculizar la expansión de BLA BLA COMUNICACION INTERACTIVA.
Todo lo cual lleva consigo no solo que estimemos el recurso de apelación interpuesto por W.S.I SPAIN, S.A. y W.S.I. SYLVAN LEARNING SYSTEMS S.L.U., sino también que desestimemos el formulado por SF IDIOMAS Y METODOS DE ENSEÑANZA, S.A., su pretensión indemnizatoria se fundaba en la realización del acto de competencia desleal que acabamos de declarar inexistente.
QUINTO: Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación, sin hacer expresa condena en costas de esta alzada (art. 398.2 LEC ). Sin embargo, como la estimación del recurso de apelación ha supuesto la desestimación de todas las pretensiones de BLA BLA COMUNICACION INTERACTIVA, procede imponer a esta última las costas de la primera instancia, de acuerdo con los art. 397 y 394 LEC .
Por lo que respecta al recurso de SF IDIOMAS Y METODOS DE ENSEÑANZA, S.A., su desestimación da lugar a que se le impongan las costas ocasionadas, de acuerdo con el art. 398.1 LEC .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de W.S.I SPAIN, S.A. y W.S.I. SYLVAN LEARNING SYSTEMS S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Barcelona con fecha 31 de julio de 2002 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; Y ABSOLVEMOS a a las demandadas (W.S.I SPAIN, S.A. y W.S.I. SYLVAN LEARNING SYSTEMS S.L.U.) de las pretensiones contra ellas ejercitadas por BLA BLA COMUNICACION INTERACTIVA, en su demanda. Todo ello condenando a dicha parte actora al pago de las costas de la primera instancia, y sin hacer expresa condena respecto de ocasionadas en esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de SF IDIOMAS Y METODOS DE ENSEÑANZA, S.A. contra la referida sentencia, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas con su recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
