Última revisión
18/07/2005
Sentencia Civil Nº 205/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 145/2005 de 18 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 205/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100297
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1486
Núm. Roj: SAP MU 1486/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00205/2005
Rollo Apelación Civil
Nº 145/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 205
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, rollo nº 145/05, dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre el Instituto de Crédito Oficial como demandante y D. Aurelio y Dña. Catalina como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Pérez Broseta, siendo dirigida la parte apelada por el también Letrado Sr. Martínez-Aroca Pérez y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/1/05 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez con la asistencia del Letrado D. Rafael Garibo Jiménez contra D. Aurelio y Dª. Catalina, representados por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y la asistencia del Letrado D. Miguel A. Martínez Aroca Pérez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados.
No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como muy recientemente ha decretado este Tribunal, el contrato objeto de la litis es de naturaleza mercantil, por así establecerlo el art. 311.1 del CCM, sin que quepa duda alguna acerca del carácter de préstamo del tal negocio y de la condición de mercantil de la entidad prestamista.
La eficacia y exigibilidad del contrato ha de adaptarse a los plazos de prescripción de la deuda establecidos en los arts. 1964 y 1966.3 del CC, con aplicación del primer precepto para los moratorios y del segundo para los llamados remuneratorios, distinción ya aceptada por la entidad actora.
Mas sigue siendo igualmente aplicable respecto de los intereses de esa índole retardataria del pago de la deuda la tesis de la mora desleal que, apoyada en el enunciado del art. 7 del propio CC, limita la generación de dicho tramo de la reclamación al momento en que, vencido el préstamo, fueron los prestatarios extrajudicialmente requeridos de pago, ello en armonía con la pasiva actitud operada por las distintas entidades crediticias que han detentado el préstamo, así como por el conocido origen de extrema necesidad por catástrofe de su otorgamiento, pues bien pudieran los demandados creer al tiempo de la impetración que nunca se produciría ésta.
SEGUNDO.- Ha de revocarse, por tanto, la sentencia de instancia, ya que, ceñida la deuda a sus legales términos, la relación de las partes sigue regida por el genérico enunciado del art. 1091 CC, de ahí la obligatoriedad de su cumplimiento según lo pactado por los ahora apelados, Sres. Aurelio y Catalina.
TERCERO.- Ni las costas de instancia ni las del recurso han de recibir especial declaración, al ser parcial la estimación de la demanda y parcial igualmente la acogida de la alzada, ello conforme a los arts. 394 y 398 de la vigente LEC.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la entidad Instituto de Crédito Oficial frente a la sentencia de fecha 19/1/05 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 937/04, del que dimana el rollo nº 145/05, revocamos dicha resolución, dictando otra por la que, estimando, también parcialmente, la demanda, declaramos la vigencia y exigibilidad de parte de la deuda reclamada, condenando a los demandados a que abonen a la actora la suma correspondiente al principal prestado, incrementada en sus intereses de demora al tipo pactado y desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, tras el vencimiento, a los prestatarios, ello sin especial mención sobre las costas de ambas instancias.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
