Última revisión
19/05/2006
Sentencia Civil Nº 205/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 171/2006 de 19 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 205/2006
Núm. Cendoj: 33044370062006100122
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00205/2006
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2006
En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº205
En el Rollo de apelación núm. 171/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 55/05 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Grado 2 , siendo apelante DON Alfonso, demandante, representado por el Procurador Sr. Dolores López Alberdi y como parte apelada DON Jesus Miguel, DOÑA Valentina, DOÑA Elisa, demandados, representados por el Procurador Sr. Pilar Oria Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Fernando de Silva Cienfuegos- Jovellanos y como apelado DON Luis Andrés (NO COMPARECIDO); ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Grado dictó sentencia en fecha 23 de Enero de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" "Desestimo íntegramente la demanda deducida por el procurador Miguel Ángel Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Alfonso contra Jesus Miguel, Luis Andrés, Valentina y Elisa, a quienes absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena del actor al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Luis Andrés, Valentina y Elisa oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las acciones ejercitadas en forma acumulada en la demanda tienen una misma finalidad según resulta de los términos en que aparece redactadas las pretensiones que, en base a las mismas, se postulan en su suplico. Esa finalidad no es otra que lograr la extinción del derecho de uso y disfrute que sobre la finca litigiosa ostentan los demandados. Finca cuya nuda propiedad pertenece al actor y cuyo uso cedió a los citados, junto a otros familiares, todos descendientes directos de sus fallecidos padres, hasta los biznietos inclusive, en la Escritura Publica de fecha 31 de agosto de 1993 cuya copia obra a los f. 209 y ss de los autos.
Tal extinción se ampara: a) en primer lugar en la acción revocatoria por causa de ingratitud que para las donaciones establece el Art. 648.2º del CCivil , y se basa en la atribución de conductas graves que estima constitutivas de delito por parte de los codemandados Don Luis Andrés, su hermano y la hija de este ultimo, Doña Valentina; b)en la aplicación analógica de la privación del uso de elementos privativos establecida en el ultimo párrafo del Art. 7.2 de la LPH ; c) en la invocación de la carencia de eficacia del negocio del que deriva tal uso por causa solo imputable a los demandados; d) en la realización de obras que estima modificaron la forma y sustancia de la citada finca y, por ultimo, e) en la doctrina de los actos propios.
Todas y cada una de esas causas de extinción del derecho de uso y disfrute (usufructo) son rechazadas en la recurrida y frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso reiterando las mismas.
SEGUNDO.- Por lo que a la acción revocatoria de la donación se refiere comparte esta Sala la tesis del juzgador de primera instancia de tener el titulo en virtud del cual los demandados adquirieron el derecho de uso y disfrute debatido la naturaleza de una donación y por ello la aplicación al mismo de la causa de revocación por ingratitud invocada en la demanda, rechazando así la tesis contraria de la contraparte que vuelve a reiterar en el escrito de oposición al presente recurso.
Ello es así porque aun cundo en la citada Escritura de agosto de 1993 se aluda a los motivos que determinaron primero la cesión de la propiedad al actor y después la constitución por este ultimo del usufructo litigioso a favor de sus hermanos y descendientes, motivos que no eran otros que lo ya pactado por los otorgantes en vida de sus padres con éstos, esa referencia no deja de ser una alusión a los móviles subjetivos que impulsaron a las partes a llevar a cabo los citados contratos, distintos por ello de sus causas, de carácter netamente objetivo, que no resultan afectadas en su naturaleza y eficacia vinculante por los mismos.
La jurisprudencia del TS desde antiguo ha venido distinguiendo a este respecto unos y otros, estimando que aun cuando estos móviles subjetivos se incorporen a la causa, ello afecta exclusivamente al momento de perfección pero no al desarrollo o cumplimiento del contrato (Cf. por todas STS de 21 de junio de 2003 ).
En el contrato de donación la causa de liberalidad se identifica con la voluntad del donante, aceptada por el donatario, de trasmitir en forma gratuita, esto es sin nada cambio, el bien que constituya su objeto, con independencia de los motivos que le impulsaron a llevarla a cabo.
Aceptando así la aplicación al usufructo litigioso de las causa de revocación de la donación por causa de ingratitud, la cuestión que se plantea a la Sala en el primero de los motivos de impugnación no es otra que la de determinar si los actos que el actor imputa a los demandados pueden o no estimarse subsumibles en la regulada en el num. 1º del Art. 648 del CCivil
En relación a su hermano Luis Andrés la imputación se centra esencialmente en el hecho de haber manifestado al hermano común de ambos, Don Paulino, y a otros familiares directos que el actor le había captado su firma en documento que por su sugerencia no había leído y que podría perjudicarle y en relaciona su sobrina Valentina en reputar que el contenido de la carta que le remitió el día 21 de junio de 2004 ( dic.4 de la demanda al f. 88 ) es altamente ofensivo y además falso merecedor por ello de tal sanción.
La jurisprudencia del TS ha interpretado el termino "delito" contenido en el num. 1 del art. 648 del CCivil en forma flexible haciéndolo en el sentido de no ser preciso para que se produzca el efecto revocatorio de la donación que se trate de uno de los delitos catalogados en el CP, contra las personas, la honra o la propiedad, sino que engloba a todos aquellos por los cuales resulte ofendido el donante que revelen ingratitud ( SSTS 23 de octubre de 1983 y 17 de noviembre de 1987 ). Pese a ello siempre ha venido exigiendo, matizando esa flexibilización, que es necesario se trate de conductas socialmente reprochables con base a acciones que puedan ser declaradas delictivas , aun no formalmente declaradas tales, ( SSTS de 27 de febrero de 1995 y la mas reciente de 13 de mayo de 2000 ). En esta ultima se recuerda que no todo acto que implique ingratitud, es suficiente para que prospere la acción de revocación de la donación sino solamente los contenidos en alguno de los tres supuestos del Art. 648, no estando comprendidos en la primera la imputación de hechos que aunque supongan ingratitud no sean constitutivos de delito.
Es necesario así la prueba de que el donatario a quien se imputa la ingratitud haya cometido frente al donante una conducta ilícita de cierta gravedad, merecedora de ser calificad de grave y constitutiva por ello de delito aunque no se hubiera declarado formalmente su existencia por el orden jurisdiccional penal.
Pues bien en este caso una atenta lectura de la carta que se remitió al actor por su sobrina Doña Valentina, lleva esta Sala a compartir el criterio del Juzgador de Primera Instancia de no reputar que en la misma se cometiera delito alguno contra su honra, mas concretamente el de injurias invocado, cuya tipificación ,según lo así dispuesto en el Art. 208 del CP , exige, en su párrafo tercero, para su calificación como delito que se " haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad".
Los reproches que en la citada carta se le hacen al actor , sin otra publicidad que la que deriva de su remisión al mismo y a su otro hermano Don Paulino, que mediaba en la situación de tirantez surgida entre sus dos hermanos, el actor y el padre de Doña Valentina, están relacionados con actuaciones profesionales prestadas tiempo atrás por el actor a su padre que no reputaba acertadas, no pudiendo así estimarse que ese reproche o critica, sin trascendencia social alguna, constituya un delito de injurias pues ni consta que se hiciera con el animo de desacreditar ni concurre el requisito de conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad.
Se trata de una comunicación postal entre familiares próximos en un momento en que el existía un fuerte grado de distanciamiento entre el padre de la remitente y el actor, con cruces de reproches mutuos, que lo que evidencia no es animo de injuriar sino un estado tensión y enfrentamiento familiar, no pudiendo así ser calificada de atentado grave a la dignidad del actor como bien se argumenta en la recurrida.
Igual conclusión desestimatoria procede en relación a la acción revocatoria dirigida frente a Don Luis Andrés, no ya solo porque estaría caducada la acción por transcurso del plazo establecido al respecto en el Art. 652 del CCivil , si se tiene en cuenta que la imputación en que se basa( puesta en conocimiento del hermano común de ambos Don Paulino y otros familiares próximos del hecho de haber firmado un documento a propuesta del actor sin leerlo, documento que estimaba podía perjudicarle) la sitúa el citado Don Paulino en los meses de diciembre y enero de 2004, presentándose la demanda a finales de febrero de 2005, sino porque aun cuando se acepte la tesis del recurso de que tal imputación se hizo con posterioridad a otros familiares, ese dato no podría ser calificado de delito de calumnia como se pretende si se tiene en cuenta que para ello no basta se efectúen atribuciones inconcretas , vagas o ambiguas que es lo aquí acontecido.
Lo manifestado ante los familiares fue no recordar de que se trataba un documento que había firmado a instancia del actor en el transcurso de una comida familiar, y que no había leído no recordando su contenido y si se tiene en cuenta que había mediado una petición de entrega de tal documento al actor, que al no poder identificarlo por falta de datos, determinó que no pudiera saber de que se trataba hasta meses mas tarde, esa afirmación situada en este contexto, de no entrega de un documento hasta meses mas tarde, en ultima instancia, fue la que generó en su hermano una cierta desconfianza agravando el deterioro de la relación familiar ya existente entre ambos, por lo que las circunstancias que rodearon tal manifestación impiden que pueda estimarse concurrente en Don Luis Andrés el elemento subjetivo y finalista del tipo de este delito de calumnia que no es otro que atentar al honor y la fama del actor, lo que impide el éxito de la acción revocatoria deducida en su apoyo frente al mismo.
TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso reitera idéntica pretensión de extinción del derecho de usufructo basada en las graves dificultades que existen para el uso conjunto de la citada finca por parte del actor y sus descendientes y su hermano Don Luis Andrés y los suyos por causa imputable a este ultimo concretada además de en las graves disensiones familiares ya citadas en la presencia constante en la citada finca de terceras personas ajenas al circulo familiar, amigos de los demandados que a la postre llevan al resto de los beneficiaros de tal derecho a su no utilización.
Se funda la privación del uso que se pretende en la aplicación analógica de lo así dispuesto en el Art. 7.2, ultimo párrafo de la LPH , en el que se establece una sanción temporal de privación de uso si se trata de propietarios o extinción del derecho de uso en otro caso basada en la realización de actividades molestas para el resto de los propietarios.
El rechazo de esta causa de extinción procede por el siguiente orden de razones.
En primer lugar por los limites que a la aplicación de la analogía establece el propio Art. 4 del CCivil en su párrafo segundo , pues el termino "penal" empleado en el mismo viene siendo interpretado tanto por la generalidad de la doctrina como por la practica de los tribunales en el sentido de reputar incluido en el mismo las leyes civiles que sancionan con perdida de derechos determinadas conductas, como es el invocado Art. 7.2 de la LPH .
En segundo lugar porque es también tesis mayoritaria en la doctrina científica la de equiparar, a los efectos del precitado Art. 7.2, a los usufructuarios con los propietarios con la consecuencia de no poder en base a tal precepto declararse la extinción del derecho de usufructo sino la mera privación temporal de uso lo que viene a ratificar el hecho de que, en sede especifica de usufructo el mal uso no es causa de extinción, según lo así dispuesto en el Art. 520 del CCivil y,
En tercer y último lugar porque, como bien se argumenta en la recurrida, no puede reputarse acreditado que la incompatibilidad del uso que se afirma por el resto de los titulares sea debida a causa solo imputable a los demandados.
Es cierto que por la mayor proximidad del domicilio de estos últimos a la finca litigiosa son los citados los que más la utilizan. También que ese uso se ha extendido a amistades de los mismos. Ahora bien, ello por si solo no puede estimarse causa de privación a los citados del derecho de uso.
El uso de la citada finca y sus instalaciones por parte de las distintas ramas familiares es un derecho y no una obligación .Las circunstancias de cada grupo familiar son distintas y que duda cabe que las mismas influyen en un mayor o menor uso de las instalaciones.
Es evidente que ese uso común e indiscriminado por todas las ramas de la familia establecido en el titulo es incompatible con la situación de enemistad y distanciamiento familiar que afecta al actor y a su hermano Don Luis Andrés pero ello por si solo no puede dar lugar a la extinción del derecho reconocido a este ultimo.
No se trata, al rechazar esta pretensión, de imponer al actor una convivencia que no es posible y pugna con toda lógica y razón por la situación de enemistad y enfrentamiento existente, sino de estimar que tal situación por si sola no autoriza a privar a una de las ramas de la familia del derecho de uso que le asiste cuando no exista causa legal para ello.
En estos casos en que el uso simultáneo se presenta como inviable lo procedente será: bien llegar a un acuerdo de extinción de esa anómala comunidad de uso, o, de no lograrse el mismo, establecer unas normas o estatutos que lo regulen. El Art. 398 del CCivil y la jurisprudencia que lo interpreta (STS de 4 y 19 de marzo, ambas de 1996 ) así lo establecen concediendo a este respecto a la voluntad mayoritaria de los participes en la comunidad la facultad de dictar las normas de funcionamiento que estimen convenientes para la administración y mejor disfrute de los bienes que la integran, con posibilidad a los disidentes de impugnación judicial de las mismas en los términos que allí se establecen.
CUARTO.- El siguiente motivo de impugnación reitera idéntica pretensión fundada en este caso en invocar el incumplimiento por los demandados de "la eficacia del negocio".
La procedencia de su rechazo deriva del hecho de que el propio recurrente reconoce, como no podía ser de otra forma ante el propio tenor literal de la Escritura de 31 de agosto de 1993 en que se constituyo el derecho de uso litigioso, que en el citado titulo de constitución del usufructo no se ha establecido condición alguna que obligue a mantener su uso por todos los beneficiarios.
El derecho de uso y disfrute, obvio es decirlo, es eso, un derecho y no una obligación de uso.
Los móviles subjetivos iniciales que impulsaron al actor en vida de sus padres a propiciar con las obras ejecutadas en la fina la utilización conjunta y con ello el estrechamiento y consolidación de los lazos familiares con sus hermanos y familias respectivas, no se han elevado a causa de la donación ni inciden en el desarrollo y cumplimiento del contrato del que deriva el usufructo litigioso, no pudiendo así invocarse su incumplimiento en apoyo de la extinción que se propugna, sobre todo cuando el mismo tampoco consta acreditado sea imputable a los demandados.
El hecho de que el uso común que existía en vida de los padres se hubiera perdido una vez fallecidos los mismos por muy diversas causas, con la consecuencia practica de ser los demandados los que utilizan mayoritariamente la finca, no autoriza a privar a los citados del derecho de uso que ostentan. Lo procedente, como ya se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, una vez se ha evidenciado que el uso simultáneo e indiscriminado por todas las ramas familiares no es posible, será, bien pactar el cese de la indivisión, bien regular ese uso estableciendo turnos u otra formula que mayoritariamente los interesados reputen procedente.
QUINTO.- El siguiente motivo de impugnación reitera la pretensión de extinción basada en las obras ejecutadas por los demandados en la terraza de la finca litigiosa.
Tales obras han consistido en la eliminación de una parrilla y meseta de obra (los demandados lo fundamentan en su mal estado) así como la colocación de losetas en su solado y la realización de tres peldaños para un mejor acceso a la misma. Obras las citadas que no puede estimarse tengan entidad suficiente para dar lugar a la extinción del usufructo sobre todo si se tiene en cuenta que ninguna de ellas ha afectado en forma principal a la configuración de la citada terraza.
El Art. 487 del CCivil , autoriza al usufructuario a realizar en los bienes objeto del usufructo "las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o sustancia" y en este caso no ofrece duda alguna que la colocación de loseta en el solado y la realización de tres peldaños para acceder a la terraza son meras obras de mejora autorizadas por tal precepto.
En relación a la parrilla no puede estimarse que la sustitución de una fija de obra por otra portátil altere la forma y la sustancia de la terraza, esto es la propia identidad y características de la misma. La alteración que representa esa obra en absoluto es sustancial sino meramente accidental, careciendo así de entidad suficiente para en base ala misma extinguir el derecho, sobre todo cuando el propio articulo 520 del CCivil , no establece esa sanción para los excesos o extralimitaciones de sus facultades por el usufructuario.
SEXTO.- Igual rechazo procede del ultimo de los motivos de impugnación en el que la pretensión de extinción se basa en la doctrina de los actos propios invocando en su fundamento que el intento de compra por Don Luis Andrés de la propiedad de la finca y sus instalaciones supone un reconocimiento del actor como único propietario de los mismos, sin limitación alguna, así como, por ello, la no vigencia del derecho de uso y disfrute de que eran titulares las distintas ramas familiares, incluida la de los demandados.
Bastaría a esta Sala para rechazar este motivo con remitirse a lo razonado en relación al mismo en la recurrida al ser compartido por este Tribunal de Apelación dado que ninguna impugnación concreta se efectúa frente a ello en el escrito de interposición del recurso.
A los solos efectos de ratificarlo basta con señalar que la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración ha venido declarando ( STS de 27 de octubre de 2006 , con amplia cita de precedentes) que solo pueden merecer esta consideración aquellos que `por su carácter trascendental o por constituir convención , causan estado y definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor y en este caso las negociaciones para adquirir los derechos del actor sobre la finca no fructificaron, no consumándose la compraventa, por lo que no puede estimarse exista acto propio vinculante.
Además de ello no existe tampoco prueba en autos de que el objeto de la compraventa se extendiera mas allá, en relación a la finca litigiosa, de la nuda propiedad que ostentaba el actor, por lo que en absoluto puede hablarse de acto inequívoco precedente de los demandados que sea incompatible con la actual oposición de los citados a la extinción de su derecho de uso.
SEPTIMO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida que se asumen sustancialmente y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del recurso y la correlativa imposición de costas de esta alzada al recurrente, al ser preceptivas de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º de la L.E.Civil , toda vez que no existen dudas de hecho o de derecho que posibiliten su no imposición.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Alfonso contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 55/05 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Grado 2 . Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
