Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Civil Nº 205/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 190/2007 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 205/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100187

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1639

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero, sobre reclamación de indemnización derivada de accidente de circulación.Se confirma sentencia que desestima la demanda que pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor con ocasión de accidente de circulación sufrido cuando conducía el vehículo de la titularidad formal de su cuñado, aunque el actor afirme que era de su propiedad. La demanda se dirigió contra la vendedora del vehículo y contra el fabricante del mismo, al que se le achaca un defecto de fabricación. El suministrador del producto defectuoso responde, como si fuera el fabricante o importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. No existe prueba de que la concesionaria tuviese noticia de la constancia del defecto. No puede imputársele responsabilidad alguna por tal causa. La verdadera causa de las lesiones fue no haberse puesto el cinturón de seguridad, como incluso reconoció el actor, y no que el airbag no funcionase.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00205/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2007

En OVIEDO, a veintiuno de Mayo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 205

En el Rollo de apelación núm. 190/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 1177/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero, siendo apelante DON Pedro Miguel , demandante en 1ª Instancia, representado por el Procurador SRA. PAZ RICHARD MILLA y asistido por el Letrado DON MANUEL SERRANO MARTINEZ; y como parte apelada ADARSA SA, DAIMLER CHRYSLER ESPAÑA S.A., representado por el Procurador/a SRA. FUERTES PEREZ y asistido/a por el Letrado Don Carlos J. Rodríguez Pereira; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Siero dictó sentencia en fecha 10-1-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"

1º.- Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , contra la entidad mercantil "ADARSA, S.A.", y la entidad "MERCEDES BENZ ESPAÑA, S.A. (hoy DAIMLERCHRYSLER ESPAÑA, S.A.)", debo absolver y absuelvo a las mismas de todas las pretensiones actoras.

2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17- 5-07.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda que pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor con ocasión del accidente de circulación sufrido el día 5 de marzo de 1.999 cuando conducía el vehículo Mercedes-Benz de la titularidad formal de su cuñado (tanto el contrato de compraventa, como el permiso de circulación, incluso el de financiación celebrado para su adquisición aparecen firmados por él y, en consecuencia, a su nombre), aunque el actor afirme que era de su propiedad. La demanda se dirige, por un lado, frente a "Adarsa, S.A." en cuanto concesionaria de la referida marca y vendedora del vehículo mencionado y, por otro, contra Mercedes-Benz España, S.A.", ésta como fabricante del mismo, al que se le achaca un defecto de fabricación consistente en no haber funcionado el airbag frontal correspondiente al conductor con ocasión del referido accidente.

En la referida demanda, aunque se ejercitan las acciones derivadas del contrato de compraventa y de la responsabilidad extracontractual derivada de los productos defectuosos, no se especifica con la claridad deseada cual de dichas acciones se dirige contra uno u otro posibles responsables, incluso si ambas afectan conjuntamente a ambos, lo que obliga al tratamiento conjunto de las mismas respecto de cada demandado.

SEGUNDO.- Respecto del fabricante del producto supuestamente defectuoso, la demandada Mercedes-Benz España, se debe señalar lo siguiente:

A). Parece claro que no puede imputársele responsabilidad contractual alguna, es decir, derivada del contrato de compraventa del vehículo siniestrado, por la sencilla razón de que no fue la parte vendedora, toda vez que ésta condición corresponde a la otra codemandada Adarsa, quien actuó como tal en su propio nombre y derecho como tal vendedora y no por cuenta de la otra codemandada.

B). En cuanto a su posible responsabilidad por virtud de la Ley por daños causados por productos defectuosos, la mercantil fabricante alega la prescripción de la acción conforme al art. 12.1 de la referida Ley , al haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, conociendo al responsable de éste. Motivo de oposición que debe acogerse, porque partiendo del dato inequívoco de que el actor conocía perfectamente al supuesto responsable del perjuicio, la referida mercantil fabricante, el día inicial debe fijarse el 25 de agosto de 1.999, momento en el que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó la resolución por la que se reconocía al citado su condición de minusválido; sin perjuicio de reconocer que con anterioridad a la indicada fecha era ya definitivo el estado de salud del citado. Los posteriores informes o actuaciones médicas realizadas después de dicha fecha no son más que reproducción del estado anterior ya constatado. Pues bien, si la comunicación del actor dirigida a la fabricante el 21-12-2001 interrumpió la prescripción, a partir de esta última fecha no consta ninguna otra salvo la de fecha 28-1-2005, posterior a los citados tres años legalmente previstos para exigir esta específica responsabilidad por producto defectuoso.

Frente a tal causa de oposición, expresamente agitada por la parte demandada, nada dice la sentencia de primera instancia, ni tampoco, lo que es más importante, el actor en su escrito de interposición del recurso, lo que supone un silencio que le perjudica desde la exigencia del principio de la carga de la prueba (art. 217 LEC ), pues habiendo acreditado en principio la citada demandada la existencia de comunicaciones no válidas a efectos de interrumpir la prescripción, la actora no demostró otras que pudieran volver a interrumpirlo.

C). Es cierto que el fabricante responde no sólo por virtud de la citada Ley anterior, sino igualmente por las acciones que puedan corresponder conforme a la legislación civil general, como así lo permite el art. 10.2 de dicha Ley reguladora de la responsabilidad civil del fabricante, lo que en este caso remitiría a las normas que regulan la llamada responsabilidad extracontractual, tal y como se indica en la demanda, pues es claro que ninguna responsabilidad contractual le puede ser imputada a la citada, ya que como quedó dicho en el apartado A) del presente fundamento ningún contrato celebró la referida fabricante con el actor.

La relación causal entre el supuesto vicio del producto fabricado y el daño producido al actor es un requisito consustancial para que pueda producirse tanto la responsabilidad extracontractual como la contractual. Como ésta se predica frente a la concesionaria, lo que en la presente se resuelva por esta causa respecto de dicha concesionaria, será igualmente aplicable a la mercantil fabricante.

TERCERO.- En cuanto a la concesionaria Adarsa, debemos de señalar:

A). En cuanto a la acción derivada de los daños causados por productos defectuosos, la D.T. Única señala que el suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. No existe prueba alguna que permita afirmar, incluso suponer, que la mencionada concesionaria de la marca tuviese noticia alguna de la constancia del defecto, partiendo del supuesto de que éste realmente existiere, como indicaremos más adelante. Por lo tanto, no puede imputársele responsabilidad alguna por tal causa.

B). En cuanto a su responsabilidad derivada del contrato de compraventa, al haber entregado un producto con vicios o defectos que lo hacían inservible para circular o, cuando menos, con un defecto tal que afectaba gravemente a su seguridad, entendiendo el hecho incardinable dentro de la doctrina conocida como de la entrega de cosa distinta o inhábil para el uso al que se la destina, es preciso, en primer lugar, tratar el tema de la posible falta de legitimación del actor para reclamar por el posible incumplimiento del contrato.

A este respecto quedó demostrado que el vehículo fue adquirido por el cuñado del actor, como ya se indicó en el primer fundamento de derecho de la presente, figurando su nombre y firma en todos los documentos acreditativos de dicha compra. Tanto es así que el mismo actor reconoce que él no pudo comprarlo porque no se le concedía financiación para ello, razón por la que lo hizo su cuñado, que sí la obtuvo. Lo que permite afirmar que el vehículo fue adquirido por el mismo, para posteriormente transmitírselo al hoy actor, que efectivamente desembolsó el precio de su adquisición.

Ahora bien, este posterior acuerdo entre ambos familiares es ajeno a la concesionaria, al margen de que el pago del precio se hiciera por el actor, pues a aquélla le es intrascendente en último término quien sea el que le abone dicho precio, mientras lo haga evidentemente. Por lo tanto, este pacto entre el actor y su cuñado no puede oponerse a la vendedora en cuanto ajena al mismo, al no constar acuerdo fehaciente por el que la citada aceptaba la transmisión del contrato en su lado pasivo, es decir, sustituyendo la persona del comprador (el referido cuñado vendedor) por un tercero (en este caso el actor), pues aunque el Código Civil no regula la figura jurídica de la transmisión del contrato como un conjunto de derechos y obligaciones en bloque, sí lo hace con la modalidad de transmisión de la deuda, aunque lo considere un supuesto de novación subjetiva por cambio del deudor. Pues bien, el art. 1.205 del citado Código , exige, para que opere dicha transmisión, el consentimiento expreso del acreedor, sin el que no es posible frente al mismo dicha modificación de la persona del deudor; teniendo establecido la Jurisprudencia que dicho consentimiento no puede presumirse, sino que habrá de ser cierto e indudable (Sts. 5 y 20-5-97 y 6-11-98, entre otras).

En el presente caso no quedó demostrado que la vendedora autorizase de forma indubitada la transmisión de la deuda, aunque cuando fue requerida de información por parte de la fabricante, ante la reclamación que el actor le dirigió a ésta, hubiese mencionado al actor como "el cliente", pues de este solo dato no puede concluirse que existiera el mencionado acuerdo de sustituir al deudor primitivo por el nuevo.

C). Aunque se dudara de la anterior conclusión, entendiendo que la concesionaria era conocedora de dicha sustitución y la aceptó plenamente conforme lo demostraría el pago de las diferentes cantidades constitutivas del precio por parte del actor, sin intervención alguna al respecto de su cuñado, entonces el actor habría de acreditar que las consecuencias lesivas padecidas eran resultado directo del defecto del producto vendido, bien entendido que la carga de la prueba corresponde al citado, como fácilmente se deduce del mencionado art. 217 LEC. A tal respecto es necesario insistir, una vez más, que si el actor cumple en principio con aportar un informe técnico del que se deduzca el fundamento de su pretensión, ello no basta cuando el resto de las partes contrarias aportan otros de igual naturaleza que afirman lo contrario, pues en tal caso, de no acudirse a un informe o pericia dirimente, la pretensión del actor quedaría en entredicho por ser la prueba insuficiente. Tal informe no fue solicitado.

Es cierto que el informe aportado por el actor considera que el airbag delantero correspondiente al asiento del conductor no funcionó correctamente, como debería hacerlo. Por el contrario, los presentados por las mercantiles demandadas sostienen que difícilmente podría accionarse la mencionada medida de seguridad cuando el golpe no fue frontal, sino lateral como justifican las fotografías tomadas por el atestado de la Guardia Civil.

Dejando de lado dicha radical divergencia, la Sala considera que tanto unos como otros citados informes no son decisivos en este caso. Lo son, por el contrario, los dos informes médicos acompañados con las contestaciones a la demanda por las demandadas. Se dice que éstos son decisivos, porque si el actor considera que su derecho a ser indemnizado es porque sus lesiones son consecuencia del aludido fallo del sistema de seguridad, resultaría, caso de no ser éste el causante de aquéllas, que no tendría derecho a la indemnización, al no existir relación de causa a efecto entre el fallo preconizado y las lesiones padecidas.

Pues bien, de los dos informes médicos se deduce que las lesiones padecidas se hubieran igualmente producido aunque se accionara el airbag correctamente, ya que la causa directa de las mismas radicó en la circunstancia de no llevar puesto el cinturón de seguridad, porque éste es el que sujetaría el tronco o cuerpo en caso de un golpe lateral, como fue el caso, mientras que el airbag protegería el macizo facial de ser el golpe frontal, que no es el que tuvo aquí lugar. Por eso el primero de dichos informes (folio 234 de los autos) concluye que: "la activación del airbag frontal no hubiera tenido eficacia en la prevención de las lesiones de columna dorsal (del actor). Lo determinante en la producción de las mismas ha sido no utilizar el cinturón de seguridad". En similar sentido se pronuncia el segundo informe médico (folio 332), al indicar que: "se puede constatar que las lesiones sufridas por el conductor no se hubiesen evitado aún activándose el airbag frontal", añadiendo lo siguiente al folio 333: "al producirse el impacto sobre la cara antero lateral derecha del tórax, y no llevar puesto el cinturón de seguridad, el cuerpo del conductor se desplazó hacia la derecha, saliéndose de la protección que teóricamente podría haberle proporcionado del airbag del volante". En definitiva, que la verdadera y eficiente causa de las lesiones que padece el actor son consecuencia de no haberse puesto el cinturón de seguridad y no, por el contrario, del no funcionamiento de airbag. Debe señalarse que la omisión de esta medida de seguridad (cinturón de seguridad) es un hecho absolutamente constatado, incluso por expreso reconocimiento del actor.

Lo dicho es igualmente aplicable en cuanto a la posible responsabilidad extracontractual de la mercantil fabricante.

CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con obligada imposición de costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario que con el número 1177/06 , se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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