Última revisión
27/04/2007
Sentencia Civil Nº 205/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 199/2007 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 205/2007
Núm. Cendoj: 28079370192007100170
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4745
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00205/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7029634 /2007
ROLLO: RECURSO DE APELACION 199/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 365/2005
JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES
Apelante/s: C.P. DIRECCION000 NUM000 LA DEHESA DE COIMBRA
Procurador: FRANCISCO CALVO RUIZ
Apelado/s: HIJES S.L.
Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS
SENTENCIA Nº 205
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintisiete de abril de dos mil siete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 365/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles y, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 199/2007, en el que han sido partes, como apelante-demandante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 La Dehesa de Coimbra de Móstoles, que estuvo representada por el Procurador Sr. Calvo Ruiz; y de otra, como apelada-demandada, Hijes SL, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 11-09-2006 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 - NUM000 La Dehesa de Coimbra" contra la entidad Hijes SL, declaro la responsabilidad de la promotora constructora demandada en los concretos supuestos descritos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia -apartados 1, 2, 3, 5, 7, 8, 10, 11, 12, y además apartado 1 del informe del perito judicial-, debiendo condenarse a la entidad demandada, a que dentro del plazo que se señale realice las obras que sean necesarias para corregir los defectos advertidos; ello sin expreso pronunciamiento en orden a las costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 La Dehesa de Coimbra, que formalizó adecuadamente (490 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (510 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 16-03-2007, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba en la alzada se señaló, siguiendo los dictados de la Ley de la Enjuiciamiento Civil, vista para el veintitrés de los corrientes, 10:15 horas, que se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes mantuvieron el posicionamiento procesal y sustantivo que habían llevado a sus escritos de interposición del recurso y oposición al mismo.
CUARTO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 La Dehesa de Coimbra (Móstoles) ejercitó acción personal frente a Hijes SL interesando del Juzgador de instancia fuese condenada ésta última (promotora y constructora de la promoción urbanística en que radican las 135 viviendas unifamiliares que integran la repetida Comunidad), a indemnizar a la demandante la cantidad de 372.737,15 € por defectos constructivos recogidos en el informe del arquitecto Sr. Héctor (que se acompañaba a la demanda) y subsidiariamente lo fuese a realizar a su costa las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos existentes, haciendo valer tanto la responsabilidad por vicios ruinógenos ex art. 1591 CC , como la derivante de incumplimiento contractual que se incardina en el art. 1101 del propio Código . Acompañaba la actora, además del informe Sr. Héctor (arquitecto superior) -111 y siguientes-, acta de entrega y recepción de las zonas comunes (documento 5 de la demanda), fechado el 10-02-2000 (89), dejando constancia, en cuanto a este último documento, que la Comunidad se había visto obligada a firmar el mismo frente a Hijes SL para recepcionar los chalets construidos por la repetida demandada; documento del que, por ser esencial en el presente litigio, nos ocuparemos posteriormente, sin que en la repetida demanda se especificase que D. Miguel hubiese sido presidente de la Comunidad sin ser propietario de ninguno de los inmuebles radicados en la urbanización de la que se viene hablando, como luego se especificó en las diligencias finales peticionadas ante el "iudex a quo". A la demanda, a la que se acompañaban también requerimientos de la Comunidad a la promotora-constructora de 15-06-1999, 29-05-2000, 21-06- 2000, 5-03-2002 y 14-03-2003, así como 27-04-2004, se opuso Hijes SL que hacía hincapié en el acta de recepción de la obra de 10-02-2000 y en el cumplimiento, por su parte, de lo estipulado, añadiendo que la demandante había renunciado a la acción que ejercita y la imposibilidad de ésta última de venir contra los actos propios para, tras hacer una crítica jurídica del informe acompañado a la demanda del arquitecto Sr. Héctor , aportar la propia demandada informe del arquitecto Sr. Jose Carlos , unido al folio 154 de los autos principales que enfocaba los hechos de manera totalmente distinta a la que había efectuado el perito de la parte demandante. Decir que en la audiencia previa y en el propio juicio ratificaron sus informes los Sres. Héctor y Jose Carlos , como también lo hizo el perito judicial Sr. Luis Enrique , cuyo informe integra el tomo III de los autos principales, que es, precisamente el que sirve de soporte a la sentencia para estimar parcialmente la demanda, entendiendo que, no obstante el pacto transaccional que las partes celebran, y que se recoge en el documento de 10-02-2000, la demandada era responsable de las obras a ejecutar en la caseta de telecomunicaciones (apartados 1, 2 y 3 del perito Sr. Luis Enrique ), caseta de distribución de agua (apartado 5), albañales o conductos de recogidas de aguas pluviales (7), grieta en pavimento camino peatonal transversal (8) y deficiente ejecución de taludes de tierra (10 a 12), como de otros defectos que se incluyen bajo el núm. 1, excluyendo el Juzgador "a quo" las deficiencias que se habían llevado a la demanda bajo los números 4, 13 y 15 por tratarse de vicios o defectos no ocultos, siempre teniendo en cuenta el documento transaccional (así lo califica el Juzgador de instancia) de 10-02-2000, así como defectos que no fueron apreciados por el perito judicial aunque se recojan en el informe Sr. Héctor (6, 9 y 14). Impone la obligación de ejecutar aquellas obras y desestima el resto de las peticiones contenidas en la demanda ya por aceptación tácita de la recepción de las obras en la forma que recoge el documento de 10-02-2000 o por tratarse de vicios aparentes que no podrían tener encaje en el repetido documento de febrero del año 2000. Dictada la sentencia en 11-09-2006, se provee luego, cuando se había presentado el 24-06-2006 , escrito solicitando diligencias finales con el que se perseguía acreditar que el documento núm. 5 de los acompañados a la demanda se había firmado por quien carecía de legitimidad para obligar a la Comunidad con infracción del art. 13.2 LPH , dado que D. Miguel no era propietario de la finca NUM001 y sí Dª Rebeca , y acompañando también informe de la Comunidad de Propietarios que incidía en el repetido extremo.
SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal de la Comunidad articulando su recurso en base a los motivos obrantes en el escrito unido a los folios 490 y siguientes que son los siguientes: 1.- falta de resolución a la solicitud de práctica de diligencias finales con infracción de los arts. 485.1.3º y 435.2 LEC ; 2.- infracción de la ley por inaplicación del art. 3.2 LPH (que deriva del anterior y que tiene su causa en el hecho de que el Sr. Miguel no fuese presidente de la Comunidad de Propietarios); 3.- infracción de la ley por inaplicación del art. 1114 y 1124 CC en relación con el art. 1214 del mismo Código (éste último derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000), dado que el acta de 10-02-2000 carece de validez jurídica al no haber cumplido la demandada con sus obligaciones y sin que exista documento que individualice la entrega o cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento de febrero del año 2000; 4.- infracción de la ley por inaplicación de los arts. 329 y 309 LEC al no haber dado valor probatorio al hecho de que no se informó a los vecinos de la c/ Higuera de que se vendían las casas con acometidas de aguas fecales por el interior de sus propiedades; 5.- infracción por inaplicación del art. 1591 CC al existir vicios ruinógenos en red de colectores generales de saneamiento; 6.- infracción por inaplicación del art. 1483 CC al existir vicios ocultos consistentes en la existencia de una servidumbre de aguas fecales en la calle Higuera; 7.- error en la apreciación de la prueba pericial judicial respecto de los colectores de saneamiento y 8.- error en la apreciación de la prueba documental: documento 5 aportado a la demanda y documento 1 y 2 de la solicitud de diligencias finales, al carecer de validez el documento 5 de los acompañados a la repetida demanda. Al recurso se opuso la contraparte en escrito, como vimos, obrante al folio 510 de los autos principales.
TERCERO.- Esta Sala ha de desestimar los motivos primero, segundo, tercero y octavo del recurso devolutivo interpuesto en el que se ataca la validez del documento de 10-02-2000, en la forma que quedó vista, por cuanto: a.- D. Miguel , mayor de edad, casado y vecino de Móstoles, Parque DIRECCION001 , Paseo DIRECCION002 NUM002 - NUM003 intervino como presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 de La Dehesa de DIRECCION001 en el documento de entrega y recepción de zonas comunes fechado en 10-02-2000; b.- la documentación aportada en diligencias finales, que luego se recepcionó en la alzada a través del recibimiento del pleito a prueba, no es demostrativa de que efectivamente el Sr. Miguel no fuese titular de la vivienda que le había permitido intervenir como presidente de la Comunidad en el repetido contrato, en la medida que, como es sabido, y ya se recogía en el auto que recibía el pleito a prueba, la propiedad, en nuestro derecho, se adquiere y se transmite por medio de ciertos contratos a través de la "traditio", teniendo la inscripción registral un carácter puramente declarativo, de manera que el hecho de que figure en el Registro como titular, dentro del mundo tabular, persona distinta al Sr. Miguel no supone que éste no fuese o sea actualmente propietario de la vivienda NUM002 del DIRECCION002 del Parque DIRECCION001 ; c.- la propia demandante es la que aporta a su demanda el documento de 10- 02-2000 sin que respecto del mismo establezca consideración alguna en orden a la falta de legitimación o la falta de cualidad de presidente por parte del Sr. Miguel , doctrina de los actos propios que, como es sabido, ha recogido hasta la saciedad la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otros en sus sentencias que arrancan ya de 10-10-1988, 4-05-1989 (han de ser expresos, contundentes en su significación con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho), 5-04-1991, 14-04-1993 y 10-06-1994 entre otras muchas y d.- no deja de ser significativo, como se recogía en el acto de la vista del recurso, que el documento núm. 1 consistente en el poder otorgado por la Comunidad de Propietarios, no obre en autos, lo que hubiese permitido conocer si el repetido poder había o no sido otorgado, para comparecer ante los tribunales, por el que fuese presidente de la comunidad Sr. Miguel . En definitiva la propia Comunidad de Propietarios designó presidente a quien interviene en el documento de 10-02-2000, no siendo posible, desde cuanto queda expuesto, entender que aquella intervención era expúrea, que no se ajustaba a derecho y que podía comportar infracción del art. 13 y cc de la Ley de Propiedad Horizontal . Precisamente cuando el documento de que venimos hablando (acta de entrega y recepción de zonas comunes a instancia de la sociedad Hijes SL y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 La Dehesa de DIRECCION001 ), tiene, a nuestros efectos, una importancia decisiva, pues como recogió el Juzgador de instancia en su sentencia el documento en cuestión encierra una verdadera y propia transacción que debe ser estudiada desde el contenido de los arts. 1809 y ss del Código Civil , pero teniendo en cuenta, especialmente, la doctrina jurisprudencial con respecto a la misma, donde se resalta, como hace la sentencia de 20-04-1989, que recoge otra anterior de 26-04-1963 , luego reiterada en la también sentencia de 30-01-1999 , que "aunque la transacción haya de entenderse e interpretarse, sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia, no será lícito con motivo de dicha interpretación exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias, afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión e incertidumbre dio lugar a su conclusión, sino que será ésta y sólo ella, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida y bien integran ésta la ratificación, modificación o extinción de todos o alguna parte de aquellas o la creación de otras distintas, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrúpulo a su cumplimiento de las obligaciones fijadas en el pacto transaccional, debiendo tenerse presente, de otra parte, que, como expresa la sentencia de 2-09-1997 , lo convenido entre las partes es la norma suprema para la interpretación de los contratos, haciéndose innecesario la indagación sobre su intencionalidad si la realidad de los términos de un contrato no deja duda sobre la misma, sin perjuicio de acudir, como ha reiterado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al canon de la totalidad, que permite utilizar los distintos criterios interpretativos que se recogen en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , para conocer el verdadero alcance de lo que las partes hubiesen pactado. En consecuencia la transacción pactada en 20-02-2000 vincula a las partes y tan sólo podrá ser examinada la demanda desde la óptica y el alcance que tal documento expresa, como hace el Juzgador de instancia con toda razón jurídica cuando interpreta, desde el informe imparcial del perito judicial Sr. Luis Enrique , el contenido de la repetida transacción, cuando las partes "aquí representadas dan por zanjadas sus diferencias, no pudiendo la Comunidad de Propietarios reclamar nada más a la promotora, Hijes SL, salvo posibles vicios ocultos en los trabajos antes descritos", que se recogen en el acta tantas veces citada.
CUARTO.- Tampoco puede acoger este Tribunal los motivos cuarto, quinto y sexto, como el séptimo del recurso devolutivo interpuesto en el que se viene a incidir sobre vicios, defectos o vicios ruinógenos que no se contemplan en el documento de febrero del año 2000, que expresa el pacto último de las partes, pretendiendo dar entrada, más allá de los vicios ocultos, a vicios ruinógenos recogidos en el art. 1591 que se escapan del pacto transaccional, en la medida que, de otra parte, los vicios ocultos que recoge el Juzgador de instancia son aquéllos que derivan del informe pericial, en el marco, reiteramos este extremo, de lo pactado por los litigantes, no habiéndose dado, de otra parte, error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho cuando se valora la prueba pericial judicial, que en cuanto a los vicios ocultos tiene que referirse al documento del año 2000, pues más allá de los extremos que recoge las partes entendieron que no podían establecerse reclamaciones a menos que se hubiese impugnado, lo que no es nuestro caso, el documento transaccional. Y es que los vicios ruinógenos del art. 1591 CC son bien distintos de los vicios ocultos que recoge el documento de febrero del año 2000 pues mientras el primero encierra la ruina física e incluso la ruina funcional, es lo cierto que el vicio oculto se limita a meros defectos de intensidad distinta a los anteriores, que no pudieron apreciarse en el momento de la conclusión del contrato ni se percató de tal extremo el adquirente con el alcance que recoge el art. 1484 CC . Las fincas enajenadas no están gravadas, como pretende el recurrente, con una servidumbre de aguas fecales en la calle Higuera, pues aquella canalización se incardina dentro de la urbanización misma y fue recepcionada, de aquella forma, por quien ostentaba la presidencia de la Comunidad, que en definitiva, en la medida de que la Comunidad de Propietarios no tiene personalidad jurídica, es el que representa (su presidente) en juicio o fuera de el a los comuneros. Fue su representante el que recepcionó las obras en lo atinente a los elementos comunes, en los que obviamente deberían incluirse las canalizaciones o conducciones de aguas fecales, sin hacer mención alguna a este extremo, por lo que la propia Comunidad consintió la existencia de la repetida canalización. Decir lo propio sobre el motivo séptimo en el que denuncia error en la apreciación de la prueba pericial en lo relativo a los colectores generales de saneamiento pues todo el recurso tiene que verse en torno, como vimos, al contrato de transacción, que no se impugnó por la demandante en el escrito rector del proceso (sino todo lo contrario, lo utilizó como soporte de su argumentación) y que, consecuentemente, desplegó entre las partes los efectos que establece el Código Civil en los arts. 1257 y 1258 en relación con el art. 1091 del propio Código , todo lo cual, como se infiere de lo expuesto, nos lleva a desestimar el recurso devolutivo interpuesto con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora (art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 La Dehesa DIRECCION001 de Móstoles, que estuvo representada por el Procurador Sr. Calvo Ruiz, al que se opuso Hijes SL, que vino al litigio representada por el Procurador Sr. Cuadraro Ruesca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles (ordinario 365/2005 ) en 11 de septiembre de 2006, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
