Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 127/2008 de 26 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 205/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 202 ( 127 ) 08.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 412 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 205/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo del año dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Alfredo, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, con la dirección de la Letrada D.ª BEATRIZ TEBAR MARTÍNEZ; siendo la parte apelada D.ª Esperanza y MAPFRE MUTUALIDAD, representados por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. DIEGO MONLLOR CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 26 de julio del 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: -------
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 5 / 08 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta Sentencia se alza la parte actora manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal no comparte la valoración que del material probatorio se ha efectuado por el magistrado de instancia, y ello porque del atestado , ratificado en el acto del juicio por el agente actuante, puesto en relación con el resto de la prueba practicada, resulta suficientemente determinada la forma de producción del siniestro y la imprudencia de la conductora del ciclomotor, demandada.
Ciertamente, la forma exacta de producción del choque puede determinarse a la vista de las manifestaciones de las partes y del contenido del atEstado instruido en su día.
Con relación a la fuerza probatoria de los atEstados, el Tribunal Constitucional (Sentencias 107/83, 182/89 , 201/89 y 138/92, entre otras muchas) ha puesto de manifiesto su indudable relevancia probatoria, en orden a la acreditación de los hechos, y aunque principalmente estas consideraciones se aplican en el proceso penal, no existe inconveniente en trasladarlas igualmente al proceso civil en todo lo referido a los accidentes de circulación, especialmente respecto a aquellas partes o actuaciones del mismo en las que se reflejan datos objetivos , tales como huellas, señales, vestigios , etc, observados y constatados directamente por los agentes policiales en el lugar de los hechos y que, como tales , se describen al documentar las diligencias de inspección ocular que se llevaron a cabo, o que se plasman en los planos o croquis que, como complemento de los citados atEstados , se hubieren confeccionado.
En el caso que nos ocupa, en el atEstado se recogieron las declaraciones de los dos conductores implicados, manifestando la demandada que circulaba por el carril izquierdo y que, en un momento determinado , por circular otro vehículo muy pegado a ella, hizo un amago de cambio de carril, al de su derecha, sin llegar a realizar la maniobra, momento en el que escuchó el golpe y observó como un vehículo que circulaba por éste había chocado contra unos vehículos estacionados. Esta declaración es coincidente con la del conductor demandante, contenida en el atEstado. Sin embargo, en el acto del juicio , aquélla modificó esta versión al decir que el coche que iba detrás de ella era el del demandante, extremo éste de gran importancia, que debería de haberse hecho constar en la primera declaración contenida en el atEstado.
En definitiva, este Tribunal, valorando el conjunto del material probatorio, llega a idéntica conclusión que la alcanzada por el agente instructor del atEstado: fue la maniobra de intento de cambio al carril de la derecha, realizada imprudentemente por la conductora demandada, la que motivó que el automóvil que circulaba correctamente por éste colisionara con los coches estacionados , produciendo los daños reclamados en el procedimiento, cuya cuantía se estima suficientemente acreditada con la factura aportada junto a la demanda. De lo dicho, nace la responsabilidad de la conductora del ciclomotor, vía art. 1902 del Código Civil, y de la compañía aseguradora , en virtud del art. 76 LCS, que se ha de concretar, como se ha dicho, al abono de los daños ocasionados.
SEGUNDO.-
En materia de intereses, respecto del conductor demandado y la propietaria del vehículo, serán de aplicación los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .
Con relación a la aseguradora, los del art. 20 LCS .
Este Tribunal viene reiterando , en numerosas resoluciones, que , en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100 , estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro , la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %) , lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20 , regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio , sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos , en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada , vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre , como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata , pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva , con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 26 de julio del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 412 / 2007 ,, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra D.ª Esperanza y MAPFRE MUTUALIDAD, los condena solidariamente a abonarle la cantidad de 2.920,68 ?, que producirá los intereses en la forma y modo precisados en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Enrique García Chamón Cervera,.-D. Luis Antonio Soler Pascual,.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y rubricado".-
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
