Última revisión
09/09/2008
Sentencia Civil Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 205/2008 de 09 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 205/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00205/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2008
NÚMERO 205
En OVIEDO, a nueve de Septiembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 205/2008, en autos de Juicio Ordinario número 59/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero, promovido por DON Juan Alberto y DOÑA Flora , demandados en primera instancia, contra DOÑA Frida , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero dictó Sentencia con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Solís Rodríguez, en nombre y representación de Dª Frida , contra D. Juan Alberto y Dª Flora , debo declarar y declaro que sobre la finca "La Cabornia" no existía servidumbre alguna de paso a favor de la finca "Llosa de Junto a Casa o La Huerta". Con expresa condena en costas para la parte demandada. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. García Juesas en nombre y representación de D. Juan Alberto y Dª Flora , contra Dª Frida , debo declarar haber lugar a la constitución de la servidumbre forzosa de paso, establecida a favor de la finca registral número NUM000 , denominada "Llosa de Junto a Casa o La Huerta", sobre el predio que adquiere la condición de sirviente denominado "La Cabornia" con el número de finca registral NUM001 , propiedad de Dª Frida , ambas sitas en el término de San Miguel de la Barreda (Siero), una vez que se haga efectiva por los actores la indemnización correspondiente, consistiendo dicha servidumbre forzosa en una vía permanente que atienda a las necesidades del predio dominante, con una anchura de tres metros y que discurrirá y tendrá la longitud que consta en el informe pericial del Sr. Juan Antonio , obrante en las actuaciones, condenando a la demandada con carácter previo a recibir de los actores la indemnización que le corresponde, y que asciende a nueve mil trescientos sesenta euros (9360 euros). Sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de septiembre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por Doña Frida y, al mismo tiempo, acogió en parte la demanda reconvencional formulada por D. Juan Alberto y Doña Flora tendente a la constitución forzosa de esa misma servidumbre. Sólo éstos últimos mostraron discrepancia con dicha resolución impugnando, por un lado, la procedencia de la primera de las acciones por entender que ya se encontraba prescrita y que, en cualquier caso, habían adquirido ese derecho de paso por posesión inmemorial; y, por otro, cuestionando la anchura del paso y la cuantía de la indemnización.
SEGUNDO.- En el fundamento de derecho segundo de la recurrida el Juzgador de instancia analiza detallada y correctamente, con abundantes citas doctrinales y jurisprudenciales, las dos primeras cuestiones mediante razonamientos que esta Sala hace suyos en evitación de inútiles repeticiones. La teórica prescripción de la acción negatoria de servidumbre de paso al amparo del art. 1963 del Código Civil encuentra el obstáculo de que por esta vía se burlaría lo establecido en el art. 539 del mismo Código , en el sentido de que al ser esta servidumbre discontínua, no es susceptible de usucapión, de tal modo que difícilmente cabrá negar al propietario ese medio de protección por el transcurso de determinados plazos, cuando el tiempo en nada afecta a la situación de la otra parte. Bastaría con acudir a la dicción del art. 1969 para comprender la inviabilidad de esta excepción en estos casos pues si el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones sólo empieza a correr desde el día en que pudieron ejercitarse, únicamente cabrá exigir al propietario una actuación positiva desde el momento en que se produzca una perturbación de su derecho, a partir del cual podrá hablarse de pasividad en su defensa; y el solo dato de que los demandados pasaran mas o menos habitualmente por un determinado lugar no obliga a la actora a interesar la protección de su propiedad al carecer ese hecho de la relevancia jurídica contraria, precisamente por la imposibilidad de usucapir ese gravamen, debiendo en consecuencia calificarse de actos meramente tolerados por la propiedad hasta el instante en que ésta decide poner fin a esa situación.
Y respecto de la posible adquisición de la servidumbre de paso en virtud de la conocida como posesión inmemorial, prescindiendo aquí de las oscilaciones jurisprudenciales acerca de si debería estar ya consumada la prescripción a la fecha de entrada en vigor del Código Civil o es suficiente con que a ese momento se hubiera iniciado (véase, además de las sentencias citadas en la apelada, la del T.S. de 29 de enero de 2004 ); es requisito imprescindible para su acogimiento acreditar suficientemente la existencia de un estado posesorio con el contenido propio de esta servidumbre en aquellas lejanas fechas (año 1889), por lo que, en la práctica, puede considerarse agotada en nuestros días esta figura jurídica. Y claro es que no es suficiente a estos fines con demostrar que en aquéllos tiempos los causantes de los demandados ya eran propietarios de las fincas pues nada consta acerca de por donde tenían su acceso (de hecho lindan por otro viento con camino público), ni menos que fuera el mismo que ahora es objeto de controversia; ni que figure como fecha de construcción del primitivo edificio la del año 1900, pues lo que revela es precisamente lo contrario a lo que se pretende, es decir, que sólo once años después de la fecha en cuestión había una casa en el mismo lugar que ahora existe, que podría propiciar el paso en cuestión.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia estableció un paso permanente para atender todas las necesidades del predio dominante con una anchura de tres metros, que a la vista de los informes obrantes en autos a instancias de una y otra parte, consideró bastante a estos fines, frente a los cuatro metros y medio que solicitaban los ahora recurrentes. Conclusión que también comparte esta Sala. Ya no discuten los apelantes esa anchura de tres metros, sino exclusivamente la existencia de un alero que sobrevuela 50 cms. esa zona y que provocaría la limitación del paso a sólo 2'5 metros. Sin embargo esta circunstancia ya fue tenida en cuenta por el perito Sr. Juan Antonio , a cuyo informe se remite la recurrida, poniendo de manifiesto que ese voladizo sólo afectaría a los vehículos excepcionalmente altos, y que, en cualquier caso, no impediría el tránsito de tales vínculos si se adoptase el ancho de tres metros, que fue lo que a la postre se hizo. Debe, por tanto, desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- E igual suerte ha de seguir el último de ellos, relativo a la indemnización que debe abonarse por la constitución de la servidumbre, cuestionando en este punto la valoración del metro cuadrado establecida por el citado perito Sr. Juan Antonio , ya que la misma no tiene en cuenta, según la tesis de los apelantes, que para la construcción de una vivienda unifamiliar son necesarios 11.250 metros cuadrados y no sólo 1.250 como señala dicho informe. Sin embargo, también en este punto debe ratificarse la sentencia de instancia. Ambos peritos están conformes en que el suelo por donde discurre el paso está calificado como núcleo rural. Otra cosa es que en los terrenos de las fincas de una y otra parte existan otras porciones que merezcan distinta calificación, en concreto, la de interés agrario. Si el camino discurriese por estas últimas zonas la valoración, efectivamente, debería ser otra. Pero al hacerlo sobre núcleo rural, el precio ha de fijarse teniendo en cuenta exclusivamente esta clase de suelo, que es la única que resulta afectada, y no otras colindantes. En modo alguno ha quedado demostrado, por otro lado, que la parcela mínima necesaria para edificar en núcleo rural sea de 11.250 metros cuadrados, lo que es incompatible con esta tipología, pareciendo mas bien confundirse la parcela mínima de núcleo rural con la del suelo de interés agrario (10.000 metros cuadrados); precisamente en el informe de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Siero a que aluden los recurrentes, se indica expresamente que la parcela mínima a efectos de parcelación es la de 1.250 metros cuadrados (apartado tercero), lo que es distinto de la extensión total de la finca sobre la que se construye, que podrá ser muy superior (en este caso la de los demandados alcanzaba los 11.250 metros cuadrados según el apartado cuarto de dicho informe técnico, al agruparse otras dos fincas).
QUINTO.- Al traducirse lo hasta ahora expuesto en la total desestimación del recurso han de imponerse a los apelantes las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Alberto y DOÑA Flora contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Siero con fecha cuatro de Febrero de dos mil ocho en los autos de que dimana, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
