Sentencia Civil Nº 205/20...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Civil Nº 205/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 31/2007 de 21 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 205/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 31/07

Procedente del procedimiento nº 67/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona (ant.Cl-2)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 31/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de

junio de 2006 en el procedimiento nº 67/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona (ant. Cl-2), en el

que son recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BADALONA, y apelados

INMONAU, S.A., CONSTRUCCIONES TORCA,S.A., DÑA. Dolores , DON Pedro Enrique , PONSIRENAS PUIG I ASSOCIATS, S.L. y D. Luis Antonio , previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 21 de abril de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caba Samper, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Badalona, debo condenar a "Inmonau, S.A." y a "Construcciones Torca, S.A." al pago solidario a la actora de la cantidad de 7.500 euros, más intereses procesales.

Sin hacer mención alguna en materia de costas.

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Caba Samper, debo absolver a "Ponsirenas Puig i Associats, S.L.", D. Luis Antonio , D. Pedro Enrique y Dª Dolores de todas las pretensiones que contra ellos se dirigían.

Sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Badalona instó demanda en la que tras exponer que desde octubre de 1996 se habían detectado patologías en la finca, así como que de las mismas se dio traslado a la constructora y fueron conocidas por la dirección facultativa y por la promotora, acompañaba tres informes técnicos de marzo de 1998, septiembre de 2003, y junio de 2004, en los que se señalaban una serie de patologías , de entre las que se reclamaba por las siguientes: a) placas de cerramiento de la fachada, b) humedades en los muros del garaje, y c) grietas y fisuras en la paredes de cierre de las viviendas.

En el suplico de la demanda, se solicitó por la Comunidad demandante que se condenara solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción determinantes de su ruina funcional, entregando el edificio en estado de estabilidad, seguridad y solidez, y alternativamente y para el caso de no ejecutar tales obras en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, al pago de la cantidad equivalente al coste de la reparación , y en ambos casos a satisfacer en concepto de daños y perjuicios, el coste de las reparaciones que con carácter urgente deban llevarse a cabo o se hubieran ya llevado a cabo dado el estado deficiente de la fachada.

Los arquitectos técnicos Sres. Pedro Enrique y Dolores se opusieron a la demanda con base a los siguientes argumentos: a) inexistencia de ruina, b) que en todo caso se traba de pequeños defectos de ejecución, y c) falta de mantenimiento del edificio por parte de la Comunidad.

A su vez, la defensa del arquitecto superior adujo lo siguiente: a) ausencia de reclamación previa, b) correcta actuación del indicado técnico, c) meros defectos de ejecución, en todo caso, d) necesidad de deslindar entre las actuaciones de los técnicos, e) falta de determinación de los criterios seguidos para la valoración de las partidas, f) falta de prueba del carácter urgente de las reparaciones valoradas en 16.228,65 euros.

La defensa de la promotora Inmonau SA opuso lo siguiente: a) la actora tan sólo reclama por las partidas 1.1, 4.2, y 5.10 del informe del perito Sr. Fermín , lo que resulta contradictorio con la mención del hecho quinto de la demanda en el sentido de que se reclaman 29.278,17 euros, b) los informes técnicos que se acompañan con la demanda no tienen el carácter de prueba pericial, d) nunca se ha dirigido reclamación alguna contra esta parte, e) la Comunidad no ha seguido el mantenimiento adecuado, f) no se ha dirigido contra la firma Acieroid que tenía garantía sobre la obra, g) en cualquier caso, no se trataría de un vicio ruinógeno y no puede exigirse responsabilidad a esta parte ni con carácter solidario.

La defensa de la Constructora Torca SA expuso los argumentos que en síntesis indicamos: a) no hay responsabilidad alguna de esta parte sino del proyecto del arquitecto o de falta de mantenimiento, b) la constructora siguió las instrucciones de la Dirección Facultativa, c) no hay reclamaciones previas, d) las grietas son consecuencia del asentamiento, e) las humedades del garaje eran consecuencia del diseño y han sido reparadas, f) no hay ruina del edificio, g) la empresa fabricante de las placas de la fachada advirtió que las reformas realizadas por la Comunidad no eran correctas.

La sentencia dictada en la instancia no consideró probada la existencia de humedades en el garaje, y respecto de las fisuras entendió que de existir, serían las propias del asentamiento del edificio. En lo referente a la fachada del edificio, el juzgador consideró que el supuesto no integraba un caso de ruina funcional puesto que el origen de la reclamación se establecía sobre una única placa, por lo que concluyó que el defecto pudo tener su origen en una ejecución del operario que la colocó, lo que sería una mera imperfección. Ahora bien, acreditado que a partir de 12 de marzo de 2003 se había constatado la caída de más placas que la constructora no reparó lo que había determinado un gasto para la actora que el peritaje cifraba en 7.500 euros, por lo que condenó a la indicada constructora, solidariamente con la promotora a indemnizar a la Comunidad en la expresada cantidad de 7.500 euros, absolviendo a los demás demandados.

Contra la indicada sentencia únicamente plantea recurso la representación de la Comunidad actora cuya defensa fundamentó en los argumentos que en forma resumida indicamos: a) en cuanto a las humedades del garaje y trasteros, las mismas se manifestaron escasamente seis meses después de la licencia de primera ocupación, la única actuación realizada ha sido la de instalar un sistema de ventilación que ha secado las humedades pero no las ha hecho desaparecer, siendo a cargo de los demandados y no de esta parte, la realización de catas que acrediten su origen, b) en cuanto a las grietas y fisuras en las paredes de los diferentes pisos, ningún perito negó su existencia sino sólo que se trataba de fisuras de asentamientos , pero no se ha probado que se trate de grietas pasivas , c) en cuanto al desprendimiento y caída de placas de fachada, no es cierto que sólo se haya caída una placa, reseñando la documentación acreditativa de que al menos se cayeron cuatro, y destacando principalmente que no se trata de hechos asilados sino generalizados y que con independencia de que hubiera una defectuosa ejecución, es debido a un error de diseño o de cálculo, d) en cuanto a la valoración del daño, se ha acreditado documentalmente que la Comunidad ha efectuado pagos por valor de 16.228,65 euros, y que esos documentos no han sido tenido en cuenta por el juzgador, destacando asimismo que la cantidad de 7.500 euros que se estima en la instancia no es la cantidad pagada, e) no hay falta de mantenimiento de la Comunidad, f) no puede atribuirse a esta parte responsabilidad alguna por la reparación ejecutada para evitar la caída de más placas, f) el supuesto integra un caso de ruina que afecta a la seguridad del edificio y de los viandantes.

SEGUNDO.- Recordemos que las tres patologías en que se asienta la demanda son las siguientes: 1) caída de placas de la fachada, 2) humedades en los muros del garaje y 3) grietas y fisuras en las paredes de cierre de las viviendas.

Grietas y fisuras: Su existencia queda acreditada a través de las fotografías números 19 al 22 que acompañan al informe del Sr. Hugo , que examinadas por los demás peritos no han sido negadas, afirmando el perito Sr. Galofré que las apreciadas en el año 2004 son las mismas que las del año 1998, por lo que se trataría de fisuras sin repercusión estructural, destacando el perito Sr., Lucio que son consecuencia de pequeños asentamientos y movimientos del edificio durante sus primeros años de vida.

La discrepancia entre los litigantes se refiere únicamente a su importancia, atribuyéndolas los peritos de los demandados, a una consecuencia normal del asentamiento del edificio.

Sin embargo, y aunque se admita que sea así, no por ello se debe omitir su reparación ya que las mismas se aprecian en zonas de carga y el edificio ha de absorber los movimientos que provoca el asentamiento, por lo que si se producen fisuras, las mismas integran un defecto que debe ser reparado.

Humedades en el parking: Aparecen acreditadas a través del informe del Sr. Hugo del año 1998, pero el resto de las pruebas ha puesto de manifiesto que ya fueron reparadas y que no existen en la actualidad, tal y como expresamente reconoció en el acto del juicio el administrador de la finca.

En el informe Don. Fermín se acompañan las mismas fotografías que se efectuaron por el Sr. Hugo para referirse a un problema del yeso del techo que no se reclama, y respecto a las humedades, el perito propone la ejecución de catas y no puede afirmar que las manchas evidencien la subsistencia de humedades ni su origen.

Los demás peritos niegan la existencia de humedades estimando tan sólo la presencia de manchas secas de antiguas humedades.

No se aprecia, por tanto, su concurrencia.

TERCERO.- Placas de revestimientos de la fachada:

Es la más grave de las patologías reseñadas ya que el edificio tiene la particularidad de que los remates superiores, perimetrales y laterales, así como los del núcleo central de transporte vertical, están formados por placas que forman un muro cortina, con juntas abiertas.

Pues bien, contrariamente a la conclusión que obtiene el juzgador de instancia, la caída de las indicadas placas de revestimiento de la fachada, no integra un hecho puntual, sino que obra en autos prueba suficiente para concluir que se trata de un problema generalizado que integra un riesgo grave que debe ser catalogado como de ruina funcional del edificio, en tanto que perjudica la seguridad de sus moradores y de quienes transitan por el lugar, y que se inició cuando ni tan siquiera habían transcurrido tres años desde el certificado final de obra, firmado el 15 de noviembre de 1995, como así resulta del informe elaborado por el arquitecto técnico Sr. Hugo , en marzo de 1998 (doc. 2 de la demanda), a instancia de la Comunidad, en el que se destaca que en la fachada principal de la DIRECCION000 se aprecia una placa de revestimiento que presenta riesgo de desprendimiento y caída, acompañando la fotografía que es de ver con el número 12 (f.30), y que si se coteja con las fotografías del dictamen del arquitecto Don. Fermín de septiembre de 2003, se observa que se trata de placas distintas.

De esta situación fueron informados los demandados, siempre a través de la constructora, siendo prueba de ello el fax de fecha 6 de julio de 2000 en que el administrador comunicó a la constructora la caída de un revestimiento metálico de la fachada, solicitando una reparación urgente.

Según resulta de la junta de 13 de noviembre de 2000, por aquella fecha, la placa todavía no había sido repuesta, destacando el acta de la indicada junta que la constructora había informado al presidente en el sentido de que enviaría profesionales para reponer la placa caída, como asimismo para revisar el resto, de modo que se eviten futuros riesgos.

La placa en cuestión debió ser finalmente reparada porque así resulta del escrito del administrador del mes de enero de 2001 en el que destaca que la pieza repuesta estaba dando signos claros de irse desencajando, solicitando una reparación urgente, sin que consten actuaciones posteriores y sí que en la junta de 12 de marzo de 2002 (doc. 10), la Comunidad acordó requerir a la constructora para que reparara todas las placas de la fachada al estimar evidente que su fijación era imperfecta.

La respuesta de la constructora no puede ser más sorprendente ya que en vez de proceder a reparar, o indicar en su caso, las razones para no hacerlo, envía un burofax el 7 de junio de 2002 en la que requiere a la Comunidad para que reponga inmediatamente las placas caídas el pasado invierno ( o sea, en el año 2001), y posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2003, remite otro burofax en el que manifiesta su discordancia respecto a la propuesta de reforma ideada por la Comunidad (doc.12).

Acreditada la importancia de la patología y su generalidad, se impone analizar sus causas.

A tal efecto, y según la información contenida en el informe del perito Sr. Gonzalo , que lo fue a instancia del arquitecto Sr. Emilio , el material previsto en el proyecto y con el que se revistieron las fachadas del edificio, se corresponde con el denominado Alucobond cuya característica principal estriba en la propia estructura realizada a dos planchas de una aleación de aluminio, y dada su ligereza, unida a la alta resistencia a la rotura, está especialmente diseñado para ser colocado a la intemperie en fachadas, cubiertas o marquesinas, destacando asimismo el indicado perito que es un material con una alta resistencia a la presión eólica y unas magníficas propiedades de aislamiento acústico.

Resulta por tanto de lo anterior, que el material utilizado era idóneo para el fin para el que fue concebido, debiendo rechazar ya desde este momento, y con base precisamente en el indicado informe pericial, que el origen de su mal comportamiento deba ser atribuido a un fuerte vendaval, porque al tratarse de una material especialmente diseñado para ofrecer una alta resistencia eólica, debería tratarse de una velocidad de viento tan excepcional y extraordinaria en la zona, que el supuesto integraría un caso de fuerza mayor, por su imprevisibilidad e inevitabilidad, lo que no ha acontecido en el caso de autos.

Tampoco puede apreciarse la existencia de una falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de propietarios, pues la referida alegación, efectuada por los demandados, lo fue de forma gratuita y ligera, sin base ni prueba alguna, en la medida en que no se señala cual debiera haber sido este mantenimiento y en qué concreta omisión ha incurrido la Comunidad, lo que finalmente fue reconocido por el propio arquitecto técnico Sr. Pedro Enrique , al manifestar en prueba de interrogatorio, que la Comunidad no podía hacer nada concreto en cuanto al mantenimiento. De ahí que los documentos acompañados por los demandados referidos a criterios de mantenimiento de fachadas, se evidencien como de nula eficacia probatoria a los efectos que nos interesa en la presente causa.

El perito de la parte actora Don. Fermín ha sido el único técnico que ha ofrecido una hipótesis verosímil acerca del comportamiento de las referidas placas, al destacar en su informe del mes de septiembre de 2003 (Doc. 15 de la demanda), que los anclajes de acero galvanizado de las planchas desprendidas por la acción del viento, no reúnen las condiciones de rigidez y atado adecuadas. También se aprecian algunas de las planchas que se han doblado por efecto probablemente de los cambios de temperatura y cuya dilatación no ha podido ser absorbida por los primitivos anclajes. En resumen, los anclajes primitivos no pudieron absorber las dilataciones térmicas (cambios bruscos de temperatura), y los consecuentes movimientos de las placas.

Esta consideración fue ratificada por el indicado perito al ser interrogado en juicio, contestando al ser preguntado al respecto, que el anclaje era menguado en relación al dimensionado de las placas, así como que también pudo haber un problema de ejecución de obra.

Frente a esta opinión, ni los demás peritos ni los propios técnicos demandados han ofrecido hipótesis alternativa que merezca ser considerada. Ya hemos visto que la acción del viento no puede ser porque las placas han de tener resistencia suficiente para soportarlo, resultando cuanto menos sorprendente que al ser preguntado el arquitecto superior acerca del origen del desprendimiento de las placas, contestara que no lo sabía, y lo atribuyera a una mala ejecución del operario concreto, no recordando siquiera cual era el sistema de anclaje empleado, respuestas que estimamos evasivas y en todo caso inadmisibles en quien fue responsable del proyecto y de la superior dirección de la obra.

El informe del perito Sr. Lucio aportado por la empresa constructora, tampoco resulta de utilidad para conocer la etiología de lo acontecido, destacando que no podía pronunciarse sobre las causas, ante la ausencia de deficiencias visibles y escasa información en la documentación consultada, opinión que no se puede compartir porque como ha quedado expuesto más arriba, existen datos relevantes acerca del comportamiento del edificio durante todo el tiempo en que ha permanecido sin reparar, y las fotografías de los peritajes acompañados con la demanda son elocuentes acerca del estado de las placas, su abombamiento y la apariencia de riesgo de caída que presentan.

Pero es que en cualquier caso, las dudas que pudieran suscitarse acerca de la causa o causas del mal comportamiento explicado, no pueden perjudicar a la Comunidad actora, siendo de interés destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003 en la que cita la doctrina jurisprudencial según la cual "basta al dueño de la obra, probar la característica ruinosa de los desperfectos o vicios constructivos, para hacer recaer en aquellos profesionales la probanza de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones", y ya hemos visto que los aquí demandados eluden efectuar una valoración técnica de lo ocurrido e intentan desplazar sus respectivas responsabilidades, atribuyendo el suceso a la acción del viento o a una falta de mantenimiento.

Resulta de lo expuesto, que el defecto de constante referencia es un vicio constructivo susceptible de ser catalogado como ruinógeno de conformidad con el artículo 1591 del Cc ., y jurisprudencia que lo aplica y según la cual, "deben considerarse como ruina potencial o funcional todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente irritable o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural destino al convenir la adquisición de las mismas" (STS de 11 de diciembre de 2003 ).

CUARTO.- Responsabilidad concreta de los agentes del proceso constructivo.

En primer lugar y por lo que se refiere al arquitecto superior de la obra, no puede admitirse la pretensión de su defensa de que lo acontecido con las placas de la fachada sea un defecto puntual de ejecución sino que de acuerdo con la hipótesis apuntada por el perito de la actora y no desvirtuada de contrario, el origen se encontraría en una inadecuada proporción entre el dimensionado de las placas y la entidad o fuerza de los engarces, sirviendo para reforzar esta tesis, el hecho de que el perito Don. Lucio refiera que de la documentación consultada, consistente en los planos del proyecto de ejecución, no se deduce que exista una definición clara y precisa, con el detalle suficiente, y el perito Don. Gonzalo transcribe en su informe, el párrafo del proyecto arquitectónico dedicado a los revestimientos (f.234), en que nada concreto se especifica acerca del modo de llevar a cabo el anclaje ni tal omisión aparece subsanada posteriormente en el libro de órdenes.

Hasta tal punto ello es así, es decir, que el arquitecto no describió el sistema sino que lo dejó al criterio de la empresa que lo iba a ejecutar, que el propio perito Don. Gonzalo debe limitarse a reseñar el sistema que cree se ha utilizado porque no puede peritar sobre el realmente ejecutado ya que lo ignora, para proceder a continuación a efectuar una serie de dibujos, a modo de ejemplos de revestimientos y paños de fachadas, cuya vinculación con el caso concreto que nos ocupa ignoramos, así como su utilidad para la resolución del caso.

La intervención del arquitecto superior, tanto en fase de proyecto como en la de dirección de obra, resulta claramente insuficiente pues era su cometido efectuar los cálculos necesarios para adaptar el sistema de instalación de placas ofrecido por la empresa instaladora, a las concretas características de las placas de las dimensiones y naturaleza de las colocadas en la fachada de la vivienda de autos.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la empresa constructora, la misma ha intentado eludir toda responsabilidad sobre la base de considerar que el arquitecto no había determinado las pautas y sobre todo y principalmente, porque había subcontatado la concreta ejecución de esta partida, a la empresa Acieroid.

Ninguno de estos argumentos es admisible porque si las directrices del arquitecto eran insuficientes, resultaba temerario proceder a su ejecución sin precisar que fueran ampliadas, y en relación a la intervención de Acieroid, porque se trata de una subcontratada y la supervisión de su trabajo le corresponde a la empresa contratista, resultando inaceptable la pretensión de la constructora, manifestada en su burofax a la Comunidad de fecha 17 de febrero de 2003, reprochándole que no se hubiera dirigido a Acieroid, pues este cometido no le competía a la Comunidad sino a la constructora, que era la parte con la que había contratado.

En tercer lugar, también debe declararse la responsabilidad de los arquitectos técnicos de la obra, por falta de supervisión en la efectiva ejecución de una partida insuficientemente proyectada, pues si bien es cierto que no corresponde a estos facultativos suplir las deficiencias del proyecto, sí les incumbe la tarea de asegurarse que la ejecución de las partidas de obra se realicen adecuadamente, y no puede admitirse cumplida esta tarea de vigilancia por el hecho de que la subcontratación de la colocación del aplacado se contratara a una empresa especializada porque tal condición no hace decaer la necesaria intervención de los técnicos que debieron conocer anticipadamente y en forma debidamente detallada, el sistema de ejecución que se iba a desarrollar y su idoneidad en la obra concreta cuya dirección les competía.

A las responsabilidades expresadas deberá añadirse la de la entidad promotora toda vez que como ha señalado el Tribunal Supremo aunque el promotor no lleva a cabo actos de construcción, controla, administra y obtiene el lucro final del indicado proceso, y además es quien procede a la venta, por lo que viene obligado, en base al indicado contrato de compraventa, a entregar la cosa en condiciones de servir a la finalidad para la que fue adquirida, que no es otra que la de procurar una habitación a las personas que sea segura, y útil ( Sentencias de 30 Diciembre 1998, 13 Octubre 1999 y 13 mayo 2002 , entre otras).

La concurrencia de responsabilidades, y la dificultad de determinar las cuotas que deban atribuirse a cada una de los demandados en el resultado final, determinan el que se efectúe una condena solidaria porque como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de febrero de 2007 , la solidaridad está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los responsables de los defectos constructivos.

Esta imputación solidaria se hace extensiva también a la reparación de las grietas aparecidas en los paramentos exteriores de la fachada en la medida en que no ha podido precisarse si su origen debe atribuirse a un insuficiente cálculo de su estructura o si por el contrario, se trata exclusivamente de una defectuosa ejecución de las entregas de los paramentos, o de ambas conjuntamente.

QUINTO.- Contenido de la condena:

En la sentencia de 26 de mayo de 2006 se indicó por el Tribunal Supremo que existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra: a) obras de subsanación in natura, b) reclamación de reintegro de las cantidades invertidas por los propietarios, c) solicitar que se fije una cantidad determinada para que los propietarios puedan afrontar por sí mismos y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia.

En el supuesto que nos ocupa, la Comunidad demandante solicitó con carácter principal que se condenara solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción determinantes de su ruina funcional, petición que ha de ser estimada, pues como recoge la STS citada una larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera.

La indicada petición ha de concretarse, tras lo acordado en la presente resolución, en la reparación de las placas de revestimiento de la fachada del edificio, y en la reparación de las grietas y fisuras existentes en las paredes de cierre de las viviendas, dentro del término que al efecto se señale por el juez de instancia, y en el bien entendido, respecto de las primeras, que las obras realizadas por la Comunidad no solucionaron definitivamente el problema.

SEXTO.- Reintegro de las cantidades abonadas por la Comunidad para la reparación de la fachada:

Se acompaña por la Comunidad demandante recibos y presupuesto acreditativos de los trabajos efectuados en la fachada del edificio, consistentes en la fijación de todas las placas con tornillos y palomitas así como la sustitución de las placas rotas (Doc. 18-23, f.109-114), por un total abonado de 16.228,65 euros.

El reintegro del indicado gasto por parte de los demandados, que la Comunidad reclama, ha de serle reconocido, y ello en la medida que al haberse acreditado la responsabilidad de los referidos demandados en la inadecuada ejecución de las placas de revestimiento de la fachada, y al riesgo evidente que ello comportaba para la seguridad de los propietarios y del los usuarios de la vía pública, era de esperar una mayor diligencia a la hora de buscar soluciones definitivas al problema planteado, sobradamente conocido por los demandados, como resulta del intercambio de correspondencia que obra en autos, y de la intervención de los profesionales, que si bien solucionaron algunos de los problemas inicialmente suscitados, tales como las humedades en los trasteros, no demostraron igual diligencia a la hora de solventar el de la fachada.

No puede admitirse la alegación de los demandados que niegan la urgencia de la reparación, ni mucho menos las manifestaciones relativas a su idoneidad, pues con independencia de que la efectuada fuera la mejor solución, (todas las partes están de acuerdo en que afea la fachada y que es provisional), es lo cierto que ha conseguido el efecto pretendido, cual era evitar el riesgo de caída de las placas y el que hubiera que lamentar sucesos de mucha gravedad.

Por lo demás, los demandados tuvieron la oportunidad de efectuar, por su cuenta y bajo su cualificada dirección, la reparación que consideraran más idónea, y ya hemos visto que pese a los requerimientos de la Comunidad, optaron por un comportamiento pasivo, provocando de este modo que fuera la propia Comunidad, ante la angustia que representaba el estado de cosas descrito, la que procediera a asegurarse que no se produciría más caídas de placas.

En consecuencia, y de conformidad con lo explicado, los demandados deberán abonar solidariamente la cantidad indicada de 16.228,65 euros.

SÉPTIMO.- Costas:

Las costas de la instancia han de ser impuestas a los demandados al haber sido estimadas sustancialmente las pretensiones de la demanda (art. 394 de la LEC sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Badalona contra la sentencia de 13 de junio de 2006 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Badalona que revocamos y en su lugar acordamos estimar en parte la demanda y condenar conjunta y solidariamente a los demandados Inmonau SA, Construcciones Torca, SA, Dña. Inmaculada Serraima Milán SA, D. Pedro Enrique , D. Luis Antonio y Emilio i Associats SL a lo siguiente:

a) A la reparación de las placas de revestimiento de la fachada del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Badalona dentro del plazo que señale el juez de instancia.

b)A la reparación de las grietas y fisuras existentes en las paredes de cierre de las viviendas del indicado edificio, también en el término fijado en la instancia.

c)Al reintegro a la Comunidad actora de la cantidad de 16.228,65 euros.

d) Al pago de las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.