Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Civil Nº 205/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 114/2008 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 205/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100254

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000114/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA

NÚM. 205/08

En Santiago de Compostela, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000830/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000114/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Paloma representada por la Procuradora Sra. Pérez Otero, y como apelado D. Ildefonso representado por el Procurador Sr. Martínez Lage; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Paloma representada por la Procuradora Doña Mª Pérez Otero y defendida por la letrada Doña Isabel Castillo González contra Don Ildefonso representado por el procurador Don Xosé Martínez Lage y defendido por el Letrado D. Nicolás Andino Rivadulla y por ello debo declarar y declaro haber lugar al DIVORCIO instado y, en consecuencia, DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los referidos cónyuges, ADOPTANDO COMO MEDIDAS LAS SIGUIENTES: 1º.- Atribuyéndoles a la actora y a su hijo el uso y disfrute de la vivienda conyugal de forma provisional junto con el ajuar familiar, mientras no se liquida la sociedad de gananciales. 2º.- Procediendo a fijar una pensión compensatoria en cuantía de 400 euros por un plazo máximo de un año, que se computará desde la fecha de la sentencia. 3º.- En cuanto al levantamiento de las cargas del matrimonio, asumirán dormitad ambos cónyuges el pago del préstamo hipotecario y restantes deudas contraídas durante el matrimonio. 4º.- Se fija la obligación de pagar 400 euros en concepto de alimentos a favor de su hijo. 5º.- En cuanto al uso provisional y disfrute del Audi A3 se le atribuye a la actora. 6º.- No procede imponer el pago de las litisexpensas. 7º.- Todo sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Paloma se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se ha considerado incorrecto que se haya limitado la atribución del uso de la vivienda familiar, hasta que se liquide la sociedad de gananciales, pues vulnera lo dispuesto en los arts. 91 y 96 Cc .: la vivienda es ganancial, existe un hijo que convive con la madre en esa vivienda, aunque lo haga en Vigo durante la semana por razón de estudios. En el segundo se considera infringido el art. 97 Cc . al haber establecido una pensión compensatoria de 400 euros limitada a un año de duración, señalando que se ha incurrido en error al valorar la prueba, tanto porque se ha dado validez a un informe de detectives como al establecer unos ingresos del apelado de 1.109 euros y cuantificar las pensiones en 800 euros al mes, habiéndose acreditado que con anterioridad remitía la cantidad de 2.000 euros mensuales, sin haber tenido en cuenta las graves dolencias que padece la apelante, que le impiden desempeñar un puesto de trabajo remunerado. En relación con las cargas del matrimonio, se ha criticado la decisión de fijar a la demandante la obligación de pagar la mitad del préstamo hipotecario (400 euros), pues no posee ingresos -sólo cabría por tanto en caso de que se elevase la cuantía y duración de la pensión compensatoria-. En cuanto a los alimentos a favor del hijo (400 euros), se insiste en criticar la valoración de los ingresos del demandante, que cifra en unos 3/4.000. Por último, en relación con las litisexpensas, señala que deben fijarse con cargo a los bienes gananciales y no a los del otro cónyuge, citando al efecto al sentencia de esta Sala de 21/3/2007 .

SEGUNDO.- Siguiendo el mismo orden propuesto, la atribución temporal de la vivienda familiar es una decisión lógica, pues el hijo tiene ya 26 años de edad y además de que reside en Vigo durante la semana, consta que ha señalado su domicilio en Boiro (Comoxo nº 52), y también en esta ubicación ha señalado en ocasiones su domicilio la apelante (contrato de arrendamiento relativo al piso de Vigo, folio 26, y en su centro médico ha sido atendida en varias ocasiones, habiendo reducido el consumo de luz y gas en Santiago desde finales de 2006, folios 205 y ss.). Por tanto, el domicilio de Santiago no se considera primordial para satisfacer las necesidades de madre e hijo, por lo que la idea de limitar temporalmente su uso, hasta tanto no se liquide la sociedad de gananciales, es correcta y debe mantenerse en esta alzada.

TERCERO.- Las prestaciones de carácter económico (préstamo hipotecario, pensión compensatoria y alimentos) deben ser examinadas conjuntamente, pues es importante determinar la posición económica de cada parte. En la sentencia apelada se han tomado en consideración ingresos por parte del Sr. Ildefonso de 1.109 euros mensuales, según las nóminas, y si bien se ha admitido que con anterioridad estaba remitiendo a su esposa 2.000 euros al mes, ha señalado que ese nivel de vida era a costa de hacer horas extraordinarias y trabajar 11 horas al día, lo que no puede mantenerse de forma indefinida, máxime con sus problemas de salud. Alude la recurrente a lo ilógico que supone fijar unas prestaciones alimenticias de 800 euros para unos ingresos de 1.109 euros mensuales, considerando relevante que remitía 2.000 para atender el préstamo hipotecario y demás cargas de la sociedad de gananciales. Por otro lado, ha aludido a la enfermedad que padece, que le impide trabajar, mientras que en la sentencia no se tuvo probada tal circunstancia.

En cuanto a los ingresos del marido, no es posible entender que asciendan sólo a la suma reflejada en las nóminas, pues no resulta compatible con actuaciones anteriores ni con su silencio al admitir unas obligaciones de 800 euros, pero tampoco podemos admitir como válida la suma de 4.000 euros propugnada por la apelante, ya que no existe prueba de ello. A lo sumo los 3.000 euros derivados de los 1.000 que se dijo que destinaba a su vida en las Islas Canarias y los 2.000 que mandaba a Galicia, pero teniendo en cuenta que ha sufrido algunos trastornos de tipo psicológico relacionados con su intensa actividad profesional y el hecho mismo de la separación. Por parte de la Sra. Paloma , hemos de entender correcta la apreciación de la apelada de que no ha acreditado su alegada incapacidad para el trabajo: la enfermedad que dice padecer no le impidió estar al frente de un negocio en Noya durante varios años, demostrando así sus posibilidades de independencia económica, ni le ha servido de acicate para solicitar una jubilación por incapacidad o una declaración de incapacidad parcial o total ante la administración laboral -no es preciso por tanto acudir al informe de los detectives que mencionaban su actividad en la gestión inmobiliaria para concluir esa falta probatoria-. Por tanto, si bien los ingresos del Sr. Ildefonso son superiores a los que indican sus nóminas, también por parte de la Sra. Paloma existen posibilidades de lograr ingresos por sí misma, de forma que la decisión de la juzgadora de instancia es acertada al haber fijado la cantidad de 400 euros a cargo del Sr. Ildefonso en concepto de alimentos para su hijo y una cantidad igual en concepto de pensión compensatoria para la Sra. Paloma . Igualmente su decisión de limitar temporalmente esta obligación en el tiempo, pues la situación de desequilibrio no ha tenido lugar en toda la duración del matrimonio sino que la situación durante su estancia en el extranjero no puede considerarse sino equivalente, después Dª Paloma ha sido capaz de lograr una capacidad económica por sí misma, y si bien ésta ha empeorado en los últimos años, ha de tenerse en cuenta este lapso. Por último y en relación con el préstamo hipotecario, la cuantía establecida es semejante al importe de la pensión compensatoria, lo que nos lleva a prolongar la duración de ésta a un periodo total de 3 años, pues en otro caso la pensión compensatoria no se percibiría hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando se tuvieran en cuenta los ingresos efectuados para pago del préstamo por ambos cónyuges.

CUARTO.- El último pronunciamiento discutido es el relativo a las litisexpensas, que era una de las pretensiones de la esposa demandante y que fue rechazado en la apelada. Dispone el art. 1318 Cc . que cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad [...] serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la LEC, la obtención del beneficio de justicia gratuita. Es decir, que mientras el matrimonio esté sometido al régimen de gananciales, que será hasta la sentencia de separación matrimonial que disuelva la sociedad, a falta de caudal común los gastos del litigio serán sufragados por los bienes del otro cónyuge cuando éstos impiden la concesión del derecho a la justicia gratuita al otro, pues en otro caso supondría un dispendio injustificado de medios económicos oficiales en aquellos supuestos normales en que la unidad familiar, al margen de la situación de crisis, puede hacer frente a los gastos del proceso. Sin embargo, el art. 3.3 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , prevé la posibilidad de valorar individualmente los medios económicos del solicitante cuando existan intereses familiares contrapuestos en el litigio, con lo que se produce una corrección del alcance del precepto del Cc. antes indicado: no es preciso acudir al análisis de los ingresos del marido para que la esposa demandante pudiera haber acudido al beneficio de justicia gratuita. En el presente caso no consta si lo hizo o no, sólo el apoderamiento apud acta de la Procuradora, lo cual quiere decir que no ha actuado en el procedimiento con el beneficio de justicia gratuita. Considerando que la carga de la prueba de tal hecho correspondía a la demandante, que es quien reclama el abono de las litisexpensas, se desestima tal pretensión.

QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma contra la sentencia de 19/11/2007 dictado en el procedimiento nº 830/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que revocamos en el único extremo de incrementar el plazo de 1 año fijado en el punto 2 de su Fallo para la pensión compensatoria establecida, a una duración de 3 años, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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