Última revisión
30/12/2009
Sentencia Civil Nº 205/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 229/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 205/2009
Núm. Cendoj: 21041370012009100345
Núm. Ecli: ES:APH:2009:846
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 229/09
Proc. Origen: Modificación medidas divorcio matrimonial 1840/08
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta de Diciembre del año dos mil nueve.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de modificación de medidas reguladoras de divorcio matrimonial num. 1840/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada Doña Marta , defendida por el Letrado Don Jorge Jaime González Díaz; siendo apelado el demandante Don Juan Manuel , defendido por el Letrado Don José Carrera Martín.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de Mayo de 2009 se dictó Sentencia estimatoria de la demanda de modificación de medidas reguladoras de divorcio matrimonial, que pretendía suprimir o disminuir la pensión de alimentos de los hijos comunes.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la contraparte , informó por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta audiencia quedando los autos para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al igual que hiciera en primera instancia, en su recurso solicita la demandada el mantenimiento -en su cuantía- de la pensión de alimentos que viene señalada a favor de los hijos comunes, porque la necesitan y porque no es cierto que el actor haya experimentado una disminución sustancial en su capacidad económica, como se demuestra especialmente por los signos externos de su nivel de vida, pues adquiere un vehículo de gran cilindrada que paga sin financiación bancaria, y abona 500 euros mensuales por la vivienda que constituye su domicilio.
Y de contrario se pide la confirmación de la Sentencia, alegando el actor que se encuentra en situación de desempleo, y atraviesa serías dificultades económicas por su actividad en el sector de la construcción, ahora en crisis y dedicado a la realización de trabajos esporádicos , hasta el punto de no poder afrontar el pago de la pensión de alimentos.
La Sentencia apelada reduce de 300 a 100 euros mensuales la pensión de alimentos de la hija Carmen, de 19 años de edad, y suprime la del hijo Felicisimo, de 29 años y disminuido psíquico , entendiendo que conforme al art. 90 Cc . se ha producido una alteración sustancial de circunstancias por la eventualidad de la menor capacidad económica del padre, pues se acredita una disminución en sus recursos, en tanto la hija trabaja, siquiera sea de modo esporádico, y el hijo percibe una pensión y tiene cubiertas sus necesidades al estar internado en un Centro de atención para discapacitados.
Este Tribunal va a revocar parcialmente la sentencia apelada , para estimar que se ha demostrado una alteración menos sustancial en las circunstancias tanto de los hijos en sus necesidades como en el apelado en su capacidad económica , al menos desde que en el año 2007 se aprobasen las medidas reguladoras, y al año siguiente se solicite su modificación.
SEGUNDO.- CAPACIDAD ECONOMICA DEL PADRE.- Debemos acceder a mantener la pensión que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hijo discapacitado , y elevar la correspondiente a la hija que vive con la madre, porque no se alteran tanto las necesidades de los hijos y sobre todo los recursos económicos del padre, de un año para otro.
La hija Carmen, que cuenta ahora diecinueve años de edad, venía siendo beneficiaria de la pensión de alimentos que en cuantía de 300 euros mensuales se aprobó judicialmente de mutuo acuerdo en 2007, a la vista de las necesidades de la hija entonces menor y posibilidades del padre en sus recursos económicos, sin tener en consideración los de la madre , que atendía a la hija con la atención diaria que supone ostentar su custodia, continuando en su compañía una vez mayor de edad.
El hijo Felicisimo, de 29 años de edad, sufre una discapacidad psíquica y para su mejor atención se encuentra internado en la residencia de adultos El Cristo Roto , de Gibraleón, desde 1997, adeudando por ello un total de 5.529,08 euros a fecha 20 de Mayo de 2009. Percibe una pensión de invalidez por importe de 492,66 euros mensuales, que es consumida en buena parte con las cuotas de la Residencia. La situación no es nueva, sin que se alegue siquiera modificación alguna desde 1997.
Debemos convenir en que desde 2007 se ha podido dar una alteración a la baja en los ingresos del padre , con repercusión en su actual situación económica, y entenderíamos coyuntural que quizás en alguna ocasión no pueda entregar las cantidades que venían señaladas. Pero no sistemáticamente. La cantidad de 300 euros mensuales actualizables para cada hijo constituyó un mínimo indispensable teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de padre e hijos (art. 146 Cc). Pero hoy día puede ser desproporcionada, si tenemos en cuenta que no se ha previsto que el padre vea irregulares sus recursos , por la pérdida de un empleo estable, y su hija Carmen, una joven de 19 años de edad, se encuentre trabajando , siquiera sea de modo precario y temporal. Sin consideración a los recursos de la madre.
Aún la madre deberá contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su contribución se satisface con la atención material y cuidados que presta a la hija desde que ostentaba su custodia. También a su hijo discapacitado, que desde el Centro donde reside, sigue necesitando de la asistencia de ambos padres. De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de los hijos, sin que pueda pretenderse en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.
Solo podemos atender a las circunstancias económicas del padre y las necesidades de los hijos. No es parámetro a calibrar especialmente los ingresos económicos de la madre , que contribuye con el propio cuidado de los hijos (art. 103.3º Cc ). Por tanto, es secundario el empleo mas o menos estable o rentable de la madre.
Bien es cierto que no se ha demostrado exactamente en que medida han variado los ingresos económicos del padre, que alega dedicarse a "hacer chapuzas" desde que perdiera su empleo , sin poder hacer frente a las cantidades señaladas para sus hijos en concepto de alimentos.
Conforme al art. 217 Cc, le correspondía presentar alguna prueba de sus ingresos actuales, con algún informe sobre ingresos y gastos. Si a ello unimos los signos externos del padre -vehículo, vivienda arrendada- y cualificación profesional -albañil- resulta, en definitiva, conforme a la prueba de presunciones judiciales del art. 386 L.E.C., inferida la obtención de recursos económicos en cuantía suficiente para cubrir algo mas las necesidades de alimentos de los hijos , en sentido amplio, y a cargo del padre, en una cantidad que prudencialmente señalamos en 150 euros mensuales para cada hijo, a partir de la fecha de esta resolución.
Aunque el hijo Felicisimo es mayor de edad y no consta se encuentre judicialmente incapacitado para prorrogar la patria potestad de los padres -de ahí que no intervenga el Ministerio Fiscal- en convenio regulador del divorcio el padre asumió voluntariamente el pago de alimentos para el mismo, reconociendo así sus necesidades y atención de la madre. No puede ahora , contra sus propios actos, oponer que las tiene cubiertas por su pensión de minusvalía, la residencia en que se encuentra o atenciones directas del padre. Sus circunstancias no han variado.
En cualquier caso, el padre admite que continúa trabajando, y se revela una capacidad económica sin la que sería posible el nivel de gastos que se han acreditado. Y deberá convenir el padre apelado en que las necesidades de alimentos de sus hijos son prioritarias, debiendo sacrificar otras que sin duda tendrá por sus circunstancias vitales , en beneficio de sus hijos.
La ponderación de intereses en conflicto la entendemos así realizada de modo mas aproximado a la satisfacción de los bienes jurídicos preferentes en su protección.
TERCERO.- Se da, en este caso, la alteración sustancial de circunstancias a que alude el art. 91 Cc . , porque de atenderse los argumentos del padre , y que acoge la Sentencia apelada, se haría ilusoria su obligación de alimentos. Que no puede ignorarse aplicando sus recursos a otras atenciones, limitando así de modo unilateral su capacidad de respuesta a las oscilaciones en las necesidades de sus hijos en el inevitable desarrollo personal que ya presentan a su edad.
El padre se encuentra en condiciones adecuadas para paliar las oscilaciones en su estabilidad laboral, y no puede liberarse por ello de su compromiso de alimentos. Podemos admitir que deba minorarse , por razón de la inestabilidad de recursos económicos del padre, pero es prioritaria la necesidad de alimentos -en sentido amplio- de los hijos, aun dependientes de su madre, cuya custodia consintió el padre a propósito del convenio regulador suscrito de mutuo acuerdo.
En estos términos, estimamos parcialmente el recurso.
Lo que no lleva consigo la imposición de costas de ninguna de las instancias, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una cuestión jurídicamente valorativa, sujeta a modulación y que constituyen excepciones que en materia de derecho de Familia suelen darse en los procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés familiares en juego, con eventual intervención del Ministerio Fiscal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por Doña Marta contra la sentencia dictada el día 29 de Mayo del año 2009 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de 1ª Instancia número 2 de Huelva y REVOCARLA tan solo para estimar parcialmente la demanda y reducir a 150 euros mensuales a partir de Enero de 2010, actualizables anualmente conforme al IPC, la pensión de alimentos a favor de cada hijo, Carmen y Felicisimo y a cargo del padre Don Juan Manuel , CONFIRMANDOLA en sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
