Sentencia Civil Nº 205/20...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Civil Nº 205/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 827/2008 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 205/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100632

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00205/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 827 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 579/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 827/2008, en los que aparece como parte apelante SISTEMAS AÉREOS DE TRABAJO, S.L., representada por el procurador D. JUAN CARLOS GÁLVEZ HERMOSO DE MENDOZA, en esta alzada, y como apelado DAIMLERCHRYSLER SERVICES RENTING ESPAÑA, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés (Madrid), en fecha 29 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador DOÑA RAFAELA MASSO HERMOSO, en nombre y representación de DAIMLERCHRYSLER SERVICES S.A., sobre reclamación de cantidad y contra SISTEMAS AEREOS DE TRABAJO S. L., representada por la Procuradora DOÑA SILVIA GARCIA MONTERO y en consecuencia CONDENO a la entidad demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 8.478,33 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al abono de las costas procesales.".

Y en fecha 5 de septiembre de 2008 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA el error material padecido en la sentencia dictada en autos de fecha 29 de julio de 2.008 , en el sentido de donde dice Juicio Ordinario 597/2007, debe decir Juicio Ordinario 579/2007.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte SISTEMAS AÉREOS DE TRABAJO, S.L., al que se opuso la parte apelada DAIMLERCHRYSLER SERVICES RENTING ESPAÑA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La demandante, Daimlerchrysler Services Renting S.A., antes Debis Commercial Services Spain S.A., reclama a la demandada, Sistemas Aéreos de Trabajo S.L., el precio del vehículo marca Mercedes Benz, modelo E 300 TD Classic, matrícula M-2057-WB, adquirido por la demandada a la demandante tras finalizar el contrato de renting suscrito el 27 de marzo de 1998, por la suma de 8.382,17 euros, pedida y facturada por la propietaria demandante en fecha 18 de junio de 2003, así como los gastos de transferencia del vehículo por importe de 96,16 euros, intereses y costas.

La demandada se opone a la demanda alegando que no se pactó como precio de venta el reclamado de 8.382,17 euros ya que el valor del vehículo era prácticamente nulo a la finalización del contrato de renting y se convino la compraventa por el precio ya pagado en concepto de mensualidades (11.412.000 pesetas, más del doble del valor de uno nuevo en la fecha de suscripción del contrato de renting/precio franco de fábrica 5.687.273 pesetas), como se deduce de que un mes antes de finalizar dicho contrato de renting, la demandante le comunicó que con motivo de la finalización del contrato iba a proceder a abonarle la suma de 3.290,83 euros por los conceptos que detallaba en la comunicación y dicha suma le fue entregada, y que los gastos de transferencia del vehículo se abonaron en metálico y al ser tan poca la cantidad no se expidió recibo de pago por la demandante.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de leasing o arrendamiento financiero en el que la arrendataria tiene un derecho de opción de compra al concluir el contrato y que la demandada ha dejado de cumplir su obligación de abonar el precio al ejercitar la opción de compra y no habiendo devuelto el vehículo la demandada y cumplido con sus obligaciones la demandante, la última está facultada para reclamar el precio y los intereses y condena a la demandada al pago a la actora de la suma de 8.478,33 euros e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas procesales.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: la nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al decirse en la sentencia que se trata de un arrendamiento financiero o leasing cuando se trata de un contrato de renting en el que no se estipula la posibilidad de ejercitar el usuario una opción de compra con pago del valor residual pactado previamente y en el que el acuerdo de venta del vehículo a la finalización del renting, es un acuerdo independiente y distinto de este; no existe firma o aceptación del representante legal de la demandada en la factura que, según la demandante, contiene el precio acordado por las partes, tratándose de un documento creado unilateralmente por la actora, sin que haya existido consentimiento ni aceptación por parte de la demandada y es una reclamación nula de pleno derecho toda vez que falta un requisito esencial para la validez de los contratos, el consentimiento de ambas partes; existió una transmisión dominical del vehículo, pero sin coste alguno en compensación de las cuotas ya pagadas, toda vez que a la finalización del renting, la demandada había abonado a la actora la suma de 68.587,24 euros cuando el coche a valor nuevo ascendía a la suma de 5.687.273 (34.181,199 euros); que ello se deduce, además, del hecho de haber enviado la demandante, "a menos de tres meses de finalizar el contrato de renting", carta para abonarle 3.290,83 euros, lo que así hizo; a efectos fiscales el vehículo tuvo un valor mínimo y por ello la demandada, en la audiencia previa, solicitó que se requiriera a la actora para que aportara la documentación de la transferencia y el impuesto fiscal al efecto de conocer el valor del vehículo y habiendo sido admitida la prueba, la demandante aportó una declaración telemática de IVA, que nada tenía que ver con el impuesto de la transmisión del vehículo y con el objeto de la prueba admitida, que era conocer el valor fiscal declarado por la actora en la transmisión, y por ello se solicitó como diligencia final, se oficiara a la Jefatura Provincial de Tráfico para que remitiera copia de la documentación de la transferencia y especialmente la relativa al pago del impuesto, petición que quedó sin resolver y ello ha producido indefensión a la demandada.

SEGUNDO.- El demandado-apelante, en el escrito de interposición del recurso de apelación, propuso la prueba cuya "ausencia de resolución" sostiene le ha causado indefensión y dicha prueba fue desestimada por esta Sala en autos de 12 de febrero y 16 de marzo de 2009 por las razones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas en la presente resolución.

TERCERO.- Son hechos acreditados que las partes suscribieron el 17 de mayo de 1998, con vigencia hasta el 12 de junio de 2003, un contrato de arrendamiento no financiero de vehículo automóvil y prestación de determinados servicios relacionados con su mantenimiento, conservación y seguro, y así consta en el anexo a condiciones generales del contrato y en la propia oferta de renting aportada por la mercantil demandada comprensiva de alquiler, gestión de servicios múltiples (matriculación, mantenimiento, reparaciones, sustitución de neumáticos, impuesto de matriculación, impuestos municipales, asistencia 24 horas, administración de servicios, entrega del vehículo, atención línea 900, vehículo de sustitución, red europea de servicio, gestión de multas), y seguro a todo riesgo.

El citado contrato no tenía opción de compra.

Vencido el contrato de arrendamiento no financiero en fecha 12 de junio de 2003, la arrendadora propietaria del vehículo liquidó el contrato, comunicándolo el 18 de junio de 2003 a la demandada, esto es, efectuó la liquidación económica de dicho contrato de acuerdo con las cláusulas del mismo (compensaciones por menor kilometraje -regularización-, devolución de fianza, etc.) y abonó el saldo resultante de la liquidación a la demandada, mediante transferencia bancaria de 29 de julio de 2003, como había comunicado aquel 18 de junio de 2003 a la citada demandada.

El demandante se interesó por la compra del vehículo y la demandante expidió sendas facturas, fechadas el 18 de junio de 2003, por el concepto "venta" del vehículo que describe en la misma y "gastos transferencia vehículo" por importe de 7.226,01 euros más 16% de IVA (total, 8.382,17 euros) y 96,16 euros, respectivamente.

El vehículo quedó en poder de la demandada.

La demandante, mediante burofax remitido a la demandada, recibido por ésta el 1 de agosto de 2005, comunicó a la misma que debido a una auditoria realizada a la empresa había aparecido como impagado el importe de la factura correspondiente al precio de la venta del vehículo y gastos por cambio de titular y le reclamó el precio y los gastos.

La demandante, mediante mandatario, remitió por telefax a la demandada, el 22 de mayo de 2007, carta con el siguiente texto: "Nos ponemos en contacto con usted a fin de indicarle que, salvo error, no hemos recibido el justificante de pago, que acordó enviarme tras conversación telefónica mantenida con usted el pasado 23 de abril de 2007. Y todo ello en relación al adeudo que mantiene Sistemas Aéreos de Trabajo S.L., con mi cliente referente al impago de una factura de 8.478,33 euros. Dicha factura tiene su origen en la compra del vehículo Mercedes Benz modelo E 300 TD Classis, una vez tuvo lugar el vencimiento natural del contrato renting suscrito por Sistemas Aéreos y mi mandante, cuyo objeto era este vehículo. En caso de no recibir noticias al respecto, así como el justificante de pago por el citado importe, en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de la presente, nos veremos obligados a ejercer cuantas acciones judiciales nos amparen en Derecho".

Tras diversas incidencias en solicitudes de proceso monitorio, por razón de la competencia territorial, la demandante promueve el presente procedimiento ordinario reclamando el pago de las dos facturas.

CUARTO.- El leasing financiero es un contrato bilateral, de estructura triangular, en donde el arrendador adquiere el bien elegido por el arrendatario, generalmente bienes de equipo, de un proveedor, conservando la propiedad del mismo, cediendo, no obstante, su uso, recibiendo como contraprestación del arrendatario el importe de unas cuotas calculadas en función de la vida económica del bien, durante un periodo de tiempo pactado, al final del cual el usuario podrá devolverlo, ejercitar la opción de compra, adquiriendo el bien mediante el abono de su valor residual previamente establecido o incluso celebrar un nuevo contrato de leasing.

Frente al leasing financiero está el leasing operativo, identificado en ocasiones con el renting, así lo hace la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000 , cuando señala que: "Asimismo la referida sentencia califica dicho contrato como de leasing financiero, puesto que "(...)" como sociedad específica de leasing, ha comprado un determinado bien mueble a "(...)" previamente seleccionado por el usuario, ahora, parte recurrente, a quien se lo arrienda mediante el plazo y cuotas mensuales pactadas, manteniendo la sociedad de leasing la propiedad del bien hasta el fin del plazo contractual fijado en que se concede al usuario la posibilidad de adquirirlo mediante el ejercicio de la opción de compra para lo que ha de abonar el valor residual asimismo estipulado. Asimismo en la sentencia recurrida se distingue esta modalidad de leasing financiero, del leasing operativo - renting - en el cual la sociedad de leasing, asume el riesgo de la inversión, ya que su finalidad es ceder única y exclusivamente el uso de lo adquirido".

Las diferencias entre el leasing financiero y el renting son, entre otras, que en el último no se prevé la existencia de una opción de compra al finalizar el contrato, como sí sucede en el caso de leasing financiero.

La opción de compra no es una característica del leasing operativo, sino del leasing financiero. La finalidad del financiero es la financiación de la adquisición del objeto del contrato y, por ello, existe opción de compra, asumiendo la arrendadora el riesgo de la inversión. La finalidad del leasing operativo es ceder única y exclusivamente el uso de lo adquirido por la arrendadora y por ello están a cargo de ésta las prestaciones relativas al mantenimiento, aseguramiento o pago de impuestos, asumiendo el riesgo técnico, y no existe opción de compra.

El contrato celebrado por las partes fue, efectivamente, un contrato de renting, de acuerdo con su finalidad y características, y no se estableció opción de compra, de modo que el acuerdo sobre la venta del vehículo a la finalización del renting era un acuerdo independiente y distinto de éste.

QUINTO.- Finalizado el contrato de renting y de acuerdo con las cláusulas pactadas en el mismo, la demandante procedió a liquidar económicamente dicho contrato; esta liquidación económica del contrato extinguido es absolutamente independiente del acuerdo sobre la venta del vehículo y su precio, por lo que esa liquidación no constituye prueba indiciaria alguna de las alegaciones de la demandada-apelante.

Vencido dicho contrato de renting, la demandada continúa en posesión del vehículo porque, según ella misma, se llega a un acuerdo sobre su transmisión, aunque sin precio alguno porque carece de valor alguno y ya ha pagado, durante la vigencia del arrendamiento no financiero, cuotas por importe superior al doble del precio franco de fábrica del vehículo a la fecha del contrato de renting.

La alegación carece de viso alguno de verosimilitud por lo siguiente: la demandante es una mercantil con ánimo de lucro, por lo que no es comprensible que transmita a un tercero gratuitamente una mercadería sin razón alguna y sin documentarlo y no cabe presumir la gratuidad en una transmisión mercantil por tratarse de negocio habitualmente oneroso; las cuotas satisfechas durante la vigencia del contrato de renting comprenden las rentas del arrendamiento y, además, el coste del resto de los servicios (mantenimiento, conservación, seguro, etc.,) asumidos por la arrendadora en el contrato, de modo que no puede extraerse conclusión alguna de la confrontación entre el precio del vehículo nuevo a la fecha de celebración del contrato de renting y el importe de las cuotas pagadas durante su vigencia; el vehículo a la fecha de vencimiento del contrato de renting había sido utilizado durante cinco años por la demandada y consumido 152.848 kilómetros, casi un 25% menos de los contratados (200.000 km), lo que había dado lugar, precisamente, a la liquidación del contrato con un saldo a su favor (incluida la fianza), y el valor del vehículo nuevo había subido sustancialmente durante cinco años, por lo que el nulo valor de mercado del vehículo adquirido por la demandada, a la fecha de vencimiento del contrato de renting, es una alegación desvirtuada por la documentación apartado por la propia demandada; y, cuando se realiza la segunda reclamación extrajudicial, el representante legal de la demandada se ha puesto en contacto telefónico con la demandante y comunicado que enviará justificante de pago, no constando alegación alguna de la demandada entre la primera y segunda reclamación extrajudicial, en el sentido expuesto en la oposición a la demanda judicial y recurso de apelación.

Téngase presente que el demandado nunca ha sostenido que el precio pactado por la venta fuera otro diferente del reclamado en la demanda, sino que se produjo la transmisión sin precio, al haber abonado cuotas por el renting en suma superior al doble del valor del vehículo franco de fábrica.

De los hechos declarados probados resulta que extinguido el contrato de renting y estando obligada la arrendataria demandada a devolver la posesión del vehículo a su propietaria -la demandante arrendadora-, aquélla se interesó por la adquisición del vehículo y la propietaria fijó el precio de mercado, el facturado el 18 de junio de 2003, debiendo concluirse que la demandada aceptó dicho precio ya que no procedió a la devolución del mismo y que la venta se perfeccionó por el precio ofertado y luego facturado, procediendo la demandante a costear los gastos de la transmisión, habiendo impagado el comprador tanto el precio del vehículo como los gastos de la transmisión; así como, que la demandante procedió a liquidar económicamente el contrato de renting vencido con anterioridad, con absoluta independencia del contrato de compraventa.

SEXTO.- Por lo anterior, y aun cuando por diferente argumentación, procede confirmar la sentencia dictada en la primera instancia.

Por la desestimación del recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Silvia García Montero, en representación de Sistemas Aéreos de Trabajo, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Leganés (juicio ordinario 579/07) aclarado error mecanográfico por auto de 5 de septiembre de 2008 , debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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