Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 205/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 227/2009 de 25 de mayo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 205/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00205/2009
Sentencia Número: 205/09
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. LONGINOS GOMEZ HERRERO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a veinticinco de Mayo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Divorcio Contencioso Nº 487/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 227/09, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Patricio representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Domínguez Cidoncha, bajo la dirección del Letrado D. Florentino Fano Herrero. Y como demandado-apelante Dª. Marí Luz , representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella bajo la dirección de la Letrada Dª. Manuela García Rivas.
Antecedentes
1º.- El día veintidós de Diciembre dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de D. Patricio , debo decretar y decreto al disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Patricio y por Doña Marí Luz con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.
Así mismo debo decretar y decreto:
- cese de las medidas establecidas en la Sentencia de Separación de 1 Julio de 1.996 en relación a la guarda y custodia de los hijos comunes así como en lo relativo al régimen de visitas.
- Que Doña Marí Luz continúe con el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en la Calle DIRECCION000 de Salamanca, el piso NUM000 del nº NUM001 - NUM002 , debiendo asumir la beneficiaria los gastos derivados de su ocupación.
- Se extinga la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación a favor de Doña Elisenda .
- Se mantenga la pensión de alimentos fijada a favor de D. Victor Manuel conforme se acordó en el convenio de separación se recogió en la referida sentencia.
Todo ello sin hacer imposición de costas".
En fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Salamanca Auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 22 de diciembre de 2008 en el sentido siguiente:
Respecto al error material sobre la fecha de la sentencia de separación, se corrige la fecha contenida en el fallo, siendo la correcta la de 4 de marzo de 1994.
Respecto a la solicitud de completar la sentencia con expresión de la fecha a partir de la cual comienza a producir efectos la extinción de la pensión alimenticia, se aclara que se produce la extinción desde la fecha de la sentencia que la acuerda".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando la legal representación de la demandada que se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde lo contenido en el suplico todo ello con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la segunda instancia en el caso de que este recurso fuere impugnado por la parte contraria y, el demandante solicita que con estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Patricio , en el sentido de declarar suprimida la pensión alimenticia establecida en la sentencia de separación de 4-3-94 a cargo del demandante y a favor del hijo común, retrotrayendo los efectos de la extinción, tanto de esta pensión como de la establecida a favor de la hija común, al momento de la interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Dado traslado de dichos escritos a ambas partes, por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de la parte contraria, para terminar suplicando la legal representación del demandante D. Patricio que declare la firmeza de la sentencia de 22-12-08 , en lo que respecta al pronunciamiento que acuerda la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, procediendo, al amparo de lo dispuesto en el art. 755 de la LEC , a la comunicación de oficio al Registro Civil donde consta inscrito dicho matrimonio ; y suplicando la demandada se le tenga por opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario, y se confirme el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada a favor de D. Victor Manuel , fijándose en la cantidad de 300 ? mensuales y actualizable anualmente según las variaciones del IPC, y ello con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la segunda instancia a la parte contraria.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de marzo de dos mil nueve y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad se dictó sentencia en el procedimiento de Divorcio número 487/08 con fecha 22 de diciembre de 2.008 , que fue aclarada y completada por auto de 28 de enero de 2.009 , por virtud de la cual, estimando la demanda promovida por el demandante Don Patricio , declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por el mismo y la demandada Doña Marí Luz , acordando asimismo: a) el cese de las medidas acordadas sen la sentencia de separación de 1 de julio de 1.996 en relación a la guarda y custodia de los hijos comunes así como en lo relativo al régimen de visitas; b) que la demandada Doña Marí Luz continúe con el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en la calle DIRECCION000 de Salamanca, número NUM001 - NUM002 , piso NUM000 , debiendo asumir los gastos derivados de su ocupación; c) la extinción de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación a favor de la hija Doña Elisenda con efectos desde la fecha de esta sentencia; y d) mantener la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación matrimonial a favor del hijo Don Victor Manuel , sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: 1º) de una parte, por la representación procesal de la demandada Doña Marí Luz , por la que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que: a) se fije una pensión compensatoria a favor de la demandada Doña Marí Luz en la cantidad de 300,00 euros mensuales, pagadera por meses anticipados mediante ingreso en la cuenta corriente que a tal efecto se designe y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya; y b) se mantenga e incremente hasta la cantidad de 300,00 euros mensuales la pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio Don Victor Manuel , asimismo pagadera por meses anticipados mediante ingreso en la cuenta corriente que a tal efecto se designe y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya; y 2º) de otra por la representación procesal del demandante Don Patricio , por la que, con fundamento igualmente en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia y se dicte otra por la que: a) se declare extinguida asimismo la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación matrimonial a favor del hijo común Don Victor Manuel ; b) se retrotraigan los efectos de tal extinción, así como de la extinción de la pensión de alimentos de la hija común que declara la sentencia de instancia, al momento de la interposición de la demanda; y c) se condene a la demandada al pago de las costas.
Segundo.- En relación con la pretensión de la demandada Doña Marí Luz de que se fije a su favor y a cargo del demandante Don Patricio una pensión compensatoria de 300,00 euros mensuales, la misma no fue ni tan siquiera tomada en consideración para su acogimiento o desestimación por la sentencia impugnada, al considerar el juzgador "a quo" que el cauce procesal adecuado para introducir esta cuestión en el proceso no era la contestación a la demanda, sino que debió articularse formulando la oportuna reconvención en la forma y momento prevenidos en el artículo 438. 1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo, la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que la petición de fijación de pensión compensatoria debió ser articulada en la forma prevenida en el artículo 438. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en manera alguna puede ser compartida en cuanto manifiestamente disconforme con lo específicamente establecido en el artículo 770 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , en el cual, si bien se establece que las demandas de separación y divorcio (a excepción de las formuladas de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro a que se refiere el artículo 777 ), las de nulidad de matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del Libro primero del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, también se señala que lo serán con sujeción a las reglas que en el mismo precepto se relacionan, siendo una de ellas (la 2ª ) la que dispone que "la reconvención se propondrá con la contestación a la demanda", y pudiendo ser susceptible de reconvención la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio (según redacción operada por Ley 15/2005, de 18 de julio ), condición que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial concurre en el establecimiento de pensión compensatoria. Por lo que, si la demandada Doña Marí Luz interesó en su escrito de contestación a la demanda la fijación a su favor de una pensión compensatoria a cargo del demandante en cuantía de 300,00 euros mensuales, se ejercitó correctamente y en el momento procesal oportuno dicha pretensión, al haberse admitido incluso jurisprudencialmente la formulación de tal pretensión mediante reconvención implícita.
Se ha de analizar, pues, si concurren los presupuestos y requisitos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria que solicita la demandada Doña Marí Luz . A tal efecto se ha de señalar, en primer lugar, que como primera cuestión se plantea si es posible señalar en proceso de divorcio pensión compensatoria cuando no se solicitó ni fijó en el previo proceso de separación matrimonial. La doctrina jurisprudencial se ha inclinado por la solución afirmativa en el supuesto concreto de que en el anterior proceso de separación matrimonial se hubiere establecido a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro alguna contribución por alimentos, y ello porque: a) la disolución del vínculo matrimonial que necesariamente se deriva de la sentencia de divorcio (artículo 85 del Código Civil ) priva a los divorciados de la condición de alimentistas que el artículo 143 otorga a los cónyuges (SSTS. de 29 de junio de 1.988 y de 23 de septiembre de 1.996 ); y b) en consonancia con ello, se viene entendiendo que la cesación de la obligación alimenticia que conlleva la disolución del vínculo matrimonial por el divorcio podría dar motivo a que se reconociera al cónyuge alimentista el derecho a percibir una pensión compensatoria con base al número 7 del artículo 97 , en cuanto puede implicar la nueva situación una modificación de circunstancias con el consiguiente desequilibrio para el cónyuge más débil económicamente, tal y como concluyó la SAP. de Cádiz (Sección 5ª) de 27 de marzo de 2.000 (y en el mismo sentido SSAP. de Salamanca de 23 de junio de 1.998 y de Barcelona (Sección 12ª) de 17 de junio de 2.002 ).
Sin embargo, se ha de precisar, en segundo término, que, aun en este supuesto, considera tal doctrina jurisprudencial que el desequilibrio económico únicamente puede ser valorado como fundamento de la pensión compensatoria cuando exista en el momento de la ruptura conyugal, o se produzca más tarde a consecuencia directa de tal ruptura, puesto que lo que precisamente pretende la pensión compensatoria es evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio y, por tanto, el empeoramiento de la situación económica que pretende remediar la pensión compensatoria ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de la convivencia conyugal, puesto que, si se entendiera lo contrario, no se estaría subviniendo a un desequilibrio económico producido por la ruptura conyugal, sino por circunstancias económicas posteriores, y esto no ha sido pretendido por el legislador, puesto que el artículo 96 del Código Civil , al referir que la pensión compensatoria se dará cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico, está queriendo decir que éste debe venir determinado por la ruptura matrimonial, y la distinción que hace entre la separación y el divorcio es únicamente por la posibilidad de que tal ruptura tenga solución bien mediante procedimiento de separación o bien mediante procedimiento de divorcio (SAP. de Palencia de 3 de mayo de 1.999 ). Por ello, como señaló la SAP. de Sevilla (Sección 8ª) de 11 de diciembre de 2.002 , si en el momento de la crisis y ruptura matrimonial no existe desequilibrio, ya no se puede establecer pensión alguna entre cónyuges, pues el desequilibrio sobrevenido ya no tiene su origen en la ruptura, sino en el devenir de la vida independiente de cada cónyuge, por lo que por mucho que crezcan los recursos económicos de uno y disminuyan los del otro con posterioridad a la ruptura ya no se puede pedir el establecimiento de una pensión, que no tendría ninguna causa que la justificar legalmente (en el mismo sentido pueden mencionarse las SSAP. de Pontevedra (Sección 1ª) de 30 de abril de 1.998, de Toledo (Sección 2ª) de 4 de mayo de 1.998, de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª ) de 19 de junio de 1.999 y de La Coruña (Sección 6ª) de 6 de marzo de 2.006).
Por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, es manifiesto que no puede accederse al establecimiento de la pensión compensatoria a cargo del demandante Don Patricio que solicita la demandada Doña Marí Luz , por cuanto, en primer lugar, ninguna contribución económica a favor de la misma se fijó en el previo proceso de separación matrimonial, ya que, aun cuando en la sentencia que puso término al mismo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 en fecha 4 de marzo de 1.994, se estableció la cantidad de 40.000 pesetas en concepto de cargas y alimentos, parece que lo fue en beneficio exclusivo de los dos hijos del matrimonio; y, en segundo término, porque, según lo alegado por la propia demandada en el escrito de contestación a la demanda, el empeoramiento en su situación económica se ha debido a causa sobrevenida con posterioridad a la ruptura matrimonial, y así se dice en el hecho cuarto que "en el momento de la separación nuestra representada trabajaba y por tanto disponía de ingresos propios, motivo por el cual no se solicitó ni se fijó ninguna pensión compensatoria; no obstante, en la actualidad no desempeña ninguna actividad remunerada".
En consecuencia, ha de ser rechazada esta primera pretensión del recurso interpuesto por la demandada Doña Marí Luz .
Tercero.- En relación con los alimentos en beneficio del hijo del matrimonio Victor Manuel , que la sentencia de instancia acuerda mantener en la misma cuantía establecida en la sentencia de separación matrimonial, y respecto de cuya cuestión se insiste en los recursos de apelación por el demandante en su extinción y por la demandada en su solicitud de incremento hasta la cantidad de 300,00 euros mensuales, la primera cuestión que plantea el demandante Don Patricio es la referente a la falta de legitimación de la demandada Doña Marí Luz para oponerse a su extinción o para solicitar su mantenimiento e incremento, dada la mayoría de edad del referido hijo.
Lo que no puede ser acogido, por cuanto ya el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de abril de 2.000 , dictada en recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, declaró la legitimación del cónyuge en cuya compañía viven los hijos del matrimonio para reclamar del otro progenitor alimentos a favor de los mismos, aun cuando dichos hijos ya sean mayores de edad.
Así en la referida sentencia se afirma que "como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 93, párrafo 2º (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia. El art. 24.1 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" y en similares términos se manifiesta el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo entre los "intereses legítimos", tanto los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el
Si, pues, el cónyuge en cuya compañía viven los hijos del matrimonio tiene legitimación para solicitar la fijación de alimentos a cargo del otro cónyuge para los referidos hijos, aun cuando éstos sean ya mayores de edad, en los procesos de separación matrimonial y divorcio, con mayor razón ha de proclamarse su legitimación para oponerse a la pretensión de extinción o para interesar el incremento de su cuantía. Doctrina seguida por diversas resoluciones, como las SSAP. de Toledo (Sección 2ª) de 10 de enero de 2.00, de Las Palmas (Sección 5ª) de 17 de enero de 2.000, de Málaga (Sección 6ª) de 21 de enero de 2.000, y de Valencia (Sección 10ª) de 18 de septiembre de 2.003 , entre otras).
Respecto de la pretensión de que se declare la extinción de la prestación de alimentos establecida en la sentencia de separación matrimonial en beneficio del hijo Victor Manuel que formula el demandante Don Patricio , se ha de señalar, en primer lugar, que, de conformidad con dispuesto en el artículo 93 del código Civil , la mayoría de edad no comporta de modo automático la extinción de la pensión alimenticia, pues la realidad social demuestra que los hijos, aun adquirida la mayoría de edad y extinguida la patria potestad, continúan bajo la dependencia económica de sus padres, habida cuenta las dificultades que supone hoy en día acceder al mercado de trabajo con objeto de obtener unos ingresos que les permitan llevar una vida independiente de sus progenitores (SAP. de Cáceres (Sección 2ª) de 11 de junio de 1.999 ); y, en segundo término, que, aun cuando en el artículo 153 del Código Civil se dispone que "cesará también la obligación de dar alimentos:... 3ª . Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia", ya señaló la STS. de 10 de julio de 1.979, citando las anteriores de 31 de diciembre de 1.942 y de 9 de diciembre de 1.972, que tal ejercicio de oficio, profesión o industria no ha de entenderse como mera capacidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias, lo que reiteró, entre otras, la STS. de 5 de noviembre de 1.984 . Y en el presente caso, aun cuando el hijo Victor Manuel cuenta ya con treinta años de edad, ni se ha demostrado que ejerza profesión, oficio o industria que pudiera permitirle obtener ingresos con lo que subvenir a sus necesidades, ni tampoco parece que se encuentre condiciones normales de poder ejercerlos, dado el grado de minusvalía que le ha sido reconocido. En consecuencia, no puede accederse a la pretensión del demandante de que se declare la extinción de la prestación de alimentos a favor del referido hijo.
Y en cuanto a la pretensión de la demandada Doña Marí Luz de que se incremente tal prestación a la cantidad de 300,00 euros mensuales, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 146 del Código Civil, "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". Por lo que, teniendo en cuenta que el referido hijo percibe como pensión no contributiva la cantidad de 279,17 euros mensuales más dos pagas extraordinarias de igual cuantía, y que el salario mensual del progenitor que ha de hacer frente a tal pensión de alimentos asciende a poco más de 1.000,00 euros al mes, debiendo hacer frente también a los gastos de una nueva familia que ha constituido, de la que ha nacido otro hijo, no existe causa bastante que justifique el incremento de la cuantía de dicha pensión de alimentos.
En consecuencia, ha de ser confirmado el pronunciamiento de la sentencia impugnada que acordó mantener la cuantía establecida en la sentencia de separación matrimonial.
Cuarto.- Sin embargo, conforme a lo solicitado por el demandante procede fijar como fecha de extinción de los alimentos a favor de la hija Elisenda en la de la interposición de la demanda, al tener su causa la referida extinción en un hecho objetivo perfectamente constatable, como es el haber contraído matrimonio la referida hija incluso en fecha muy anterior, tal como estableció, entre otras, la SAP. de Barcelona (Sección 12ª) de 1 de septiembre de 2.000 , por lo que en este concreto extremo procede modificar la sentencia impugnada.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de las cuestiones controvertidas, ha de ser mantenido el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición tampoco a ninguna de las partes de las ocasionadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Patricio , representado por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Marí Luz , representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 22 de diciembre de 2.008, - aclarada por auto de 28 de enero de 2.009 -, en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, si bien con la precisión de que los efectos de la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija Elisenda lo serán desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

