Sentencia Civil Nº 205/20...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Civil Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 670/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 205/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100181

Núm. Ecli: ES:APB:2010:2489


Encabezamiento

SENTENCIA N. 205/2010

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Rosa Mª Agulló Berenguer

Rollo n.: 670/2009

Juicio Ordinario n.: 895/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 22 de Barcelona

Objeto del juicio: reclamación por lesiones y daños en accidente de tráfico sufrido durante un viaje combinado

Motivo del recurso: exención de responsabilidad del art. 11.2 b) c) y d) de Ley viajes combinados, subsidiariamente pronunciamiento erróneo sobre intereses

Apelante: Mapfre Empresas, S.A. e Iberojet S.A.

Abogado: J.J. Sapena Pérez-Gandaras

Procurador: P. M. Adan Lezcano

Apelado: Sagrario , María Esther y Camino

Abogado: E. Ares Regueiro

Procurador: J.J. Pérez Calvo

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 16 de Julio de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a mis mandantes las siguientes cantidades: 1º.-) En cuanto a Doña María Esther , la cantidad que resulta de sumar los perjuicios físicos y materiales, y que ascienden a 10.552,73 euros".- 2º.-) En cuanto a Doña Camino , la cantidad que resulta de sumar los perjuicios físicos y materiales, y que ascienden a 9.982,58 euros. 3º.-) En cuanto a Doña Sagrario , la cantidad que resulta de sumar los perjuicios físicos y materiales, y que ascienden a 11.573,53 euros.- Todo ello, adicionando a las cantidades expresadas los intereses, y con condena en costas del procedimiento a la parte demandada".

Relatan que contrataron con Iberojet un viaje combinado a Turquía y que el día 12 de agosto de 2006, en la ruta programada, el autocar en el que viajaban, organizado y contratado por dicha agencia de viajes, sufrió un accidente de tráfico. Reclaman por las lesiones y daños materiales.

Las demandadas negaron la existencia de responsabilidad y sostuvieron que de conformidad con el atestado el conductor del autobús no tuvo ninguna culpa y que ésta corresponde, en exclusiva, al conductor contrario, es decir a un tercero ajeno a la organización del viaje e invoca las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el párrafo 2º del artículo 11 de la Ley de viajes combinados, en sus apartados b) c) y d). También opusieron la excepción de pluspetición e impugnaron la petición relativa al pago de intereses al entender aplicable el artículo 20.8 de la Ley de contrato de seguro.

La sentencia recurrida, de fecha 6 de abril de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Pérez Calvo en nombre de Doña María Esther , Doña Camino y Doña Sagrario frente a Iberojet, S.A. y Mapfre Empresas, S.A. condeno a las demandadas, solidariamente hasta la cantidad concurrente, a abonar a las actoras las siguientes cantidades: A Doña María Esther la suma de 2.549'19 euros (dentro de la cual Mapfre responderá solidariamente, hasta 2.489'19 euros) con más los siguientes intereses: a) en el caso de Iberojet los legales desde el 22.10.07 hasta sentencia, y los procesales (legales + dos puntos) desde sentencia hasta el completo pago; b) en el caso de Mapfre (sobre la suma de la que es responsable) los del art. 20 LCS desde el 12.08.06 hasta el completo pago.- A Doña Camino la suma de 1.530'90 euros (dentro de la cual Mapfre responderá, solidariamente, hasta 1.470'90) con más los siguientes intereses: a) en el caso de Iberojet los legales desde el 22.10.07 hasta sentencia, y los procesales (legales + dos puntos) desde sentencia hasta el completo pago; b) en el caso de Mapfre (sobre la suma de la que es responsable) los arts. 20 LCS desde el 12.08.06 hasta el completo pago.- A Doña Sagrario la suma de 9.352'35 euros (dentro de la cual Mapfre responderá, solidariamente, hasta 9.292'35) con más los siguientes intereses: a) en el caso de Iberojet los legales desde el 22.10.07 hasta sentencia, y los procesales (legales + dos puntos) desde sentencia hasta el completo pago; b) en el caso de Mapfre (sobre la suma de la que es responsable) los del art. 20 LCS desde el 12.08.06 hasta el completo pago".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes argumentan que debe apreciarse la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 11 de la LVC y de forma subsidiaria que se aplique el artículo 20.8 LCS respecto de los intereses de la aseguradora.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 31 de julio de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 25 de marzo de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE VIAJES COMBINADOS

El párrafo 2 de dicho precepto excluye la responsabilidad "cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.

b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.

c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.

d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar".

En términos similares se expresa el artículo 162 del RD Legislativo 1/2007 que ha derogado la LVC de 6 de julio de 1995 .

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Revisadas las actuaciones el tribunal deberá ratificar las extensas y correctas conclusiones de la sentencia apelada.

El apartado b) exige no sólo que el defecto sea imputable a un tercero sino que revistan un carácter imprevisible o insuperable. El apartado c) hace referencia a supuestos de fuerza mayor y el d) a supuestos que no se podían prever ni superar.

En línea con lo correctamente razonado por el juzgador de instancia es de afirmar que un accidente de circulación no puede considerarse como imprevisible ni como constitutivo de fuerza mayor. Es lamentablemente usual que un vehículo, al salir de una curva, invada el carril contrario de circulación, pero de lo actuado no puede estimarse acreditado que el suceso no se pudiera superar. Es cierto que los agentes turcos descartan la responsabilidad del conductor del autobús, pero también lo es que se personaron tras el accidente y que la opinión subjetiva de los mismos no puede aceptarse, sin más, como un hecho probado.

En un supuesto similar al enjuiciado, la AP de Vizcaya en sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 declaró: "Mantiene la parte recurrente que el accidente no fue debido a negligencia o impericia del conductor del autobús sino a la presencia e intervención de una motocicleta que fue la causante de la pérdida de control del vehículo y su vuelque fuera de la calzada. Este hecho, sobre no estar probado lo que de por si entrañaría que fuera rehusado, tampoco aportaría nada a la responsabilidad que aquí exigimos. El mayorista debe responder de las resultas del viaje salvo contadísimas excepciones pues, de otro modo, dejaríamos al consumidor en una situación de absoluto desamparo pues es impensable que en situaciones como la que dejamos descritas un ciudadano español pueda acudir a los tribunales tailandeses para reclamar los daños y perjuicios. Quien si está en condiciones de resarcirse es la mayorista mediante sus agentes en el país donde se ha desarrollado el viaje o acudiendo a un sistema de seguros que garantice la indemnidad de los consumidores y su propia rentabilidad económica".

En parecidos términos se expresa la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007 de la AP de Asturias o la de fecha 14 de noviembre de 2007 de la AP de Málaga.

En definitiva las recurrentes no han acreditado, como les incumbía, que concurran los presupuestos legales para la exoneración de responsabilidad y por ello procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

3. LOS INTERESES

El motivo tampoco puede prosperar. El juzgador de instancia no aprecia razones para aplicar la previsión del artículo 20.8 LCS y la misma conclusión obtiene el tribunal. El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, se refiere a las diversas sentencias que han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras, señalando la de 8 de noviembre de 2004, que "carece de justificación la mera oposición al pago (sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora" (asimismo las sentencias de 10 diciembre 2004, 22 octubre 2004, 2, 9 y 13 marzo 2006 ). La sentencia de 7 mayo 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario".

Procede, en suma, la íntegra desestimación del recurso.

4. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a los apelantes.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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