Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 153/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 205/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100619
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 153/2010
Juicio Verbal núm. 813/2009
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Castellón
SENTENCIA NÚM. 205
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
________________________________
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón , en autos de juicio verbal núm. 813 de 2009 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Cipriano , representado por la Procuradora Dª Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado D. Domingo Martín Ortiz y como parte APELADA, D. Eulogio , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. José Agustín Damiá Cumba, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Tena Riera en nombre y representación de Don Eulogio debo condenar y condeno a Don Cipriano a que pode y acote el árbol "ficus" plantado junto al linde del bungalow del actor hasta que permita la visión del mar desde la terraza del actor, para lo que se concede el plazo de un mes, y ello con expresa imposición de las costas causadas.- Notifíquese..."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Cipriano interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- EL OBJETO DEL RECURSO.
En la demanda que ha dado inicio a estas actuaciones D, Eulogio , en su condición de propietario de la vivienda unifamiliar sita en CALLE000 nº NUM000 URBANIZACIÓN000 de Castellón, ejercitaba acción de condena a hacer consistente en podar y acotar el árbol de la variedad ficus situado en el jardín de la vivienda colindante, propiedad del ahora apelante, D. Cipriano , fundamentando su pretensión en que le privaba de visión desde la terraza de su vivienda. La sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil estimó la demanda, condenando al demandado a podar y acotar el árbol "ficus" plantado junto al linde del bungalow del actor hasta que permita la visión del mar desde la terraza del actor.
Disconforme con dicho pronunciamiento se alza en apelación el Sr. Cipriano , solicitando en su recurso la revocación de la sentencia dictada, y el dictado de nueva resolución por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, argumentando en apoyo de sus pretensiones incongruencia de la sentencia apelada por resolver un extremo no peticionado, indefensión y errónea valoración de la prueba.
La actora apelada ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- EL VICIO DE INCONGRUENCIA.
La STC 8-10-2007 el vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Igualmente, se ha puesto de relieve que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y que, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (por todas, STC 166/2006, de 5 de junio , FJ 5).
En el caso analizado los términos en comparación para discernir si incurrió la sentencia apelada en incongruencia son, por una parte, el suplico de la demanda en la que se solicitaba "que se dicte sentencia declarando la obligación de hacer, consistente en podar y acotar a su costa el árbol "Ficus", plantado junto al linde del bungalow de D. Eulogio , hasta que permita la visión al exterior desde la terraza del actor ...". Por su parte la sentencia apelada dijo en su Fallo "...debo condenar y condeno a Don Cipriano a que pode y acote el árbol "ficus" plantado junto al linde del bungalow del actor hasta que permita la visión del mar desde la terraza del actor...".
Por tanto, el punto de conflicto es determinar si "la visión al exterior" es cosa distinta de "la visión al mar". Al margen de la mera discrepancia terminológica no desarrolla el recurso elemento de juicio alguno por el que pueda entenderse que el alcance de la condena es distinto en uno y otro caso. En ambos casos la consecuencia es la misma pues la obligación del demando es la de recortar el ficus de modo que permita la visión desde la terraza actor. El examen de las fotografías aportadas al proceso, evidencia que el mar está en el exterior con lo que resulta palmario, al margen de la mera discrepancia terminológica, que la sentencia no ha resuelto cosa distinta de lo pedido, y que por tal causa no cabe apreciar el alegado vicio de incongruencia.
TERCERO.- LA NULIDAD POR INDEFENSIÓN.
En línea con el primer motivo del recurso, argumenta el apelante que la sentencia impugnada le ha originado indefensión pues al resolver cosa distinta de lo pedido no ha podido articular la prueba que convenía a su derecho.
El Tribunal Constitucional ( STC. 40/2002 de 14.2 ) señala que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y "no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión", de suerte que "no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa" que el art. 24 CE . reconoce ( SSTC. 48/1984 de 4.4 , 211/2001 de 29.10 ).Por ello el resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes que les representan o defienden ( SSTC. 109/2002 de 6.5 , 101/99 de 5.6 ).
Negada en el anterior fundamento jurídico la existencia de incongruencia en la resolución apelada deviene forzosa la desestimación de este motivo de impugnación. Además, en el presente caso ni siquiera nos indica el recurrente cuales son los medios de prueba de los que se ha visto privado, de modo que se impide al Tribunal conocer el modo en el que podría haberse visto afectado su derecho.
CUARTO.- EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En reiteradas ocasiones esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado ( sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000 , 256 de 15 de junio de 2001 , 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 , entre muchas) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.
La misma suerte desestimatoria tendrá el último de los motivos de impugnación en el que se cuestiona la valoración de la prueba de la sentencia impugnada, entendiendo que las fotografías aportadas por el demandado revelan que el ficus en cuestión es de poca altura y escaso volumen por lo que no impide la visión. Además de las fotografías que acompañó el demandado, obran otras junto a la demanda en las que el estado vegetativo del árbol cuestionado tiene un volumen mayor. Así la fotografía aportada como documento 2 de la demanda, que aparece tomada desde la terraza del actor, evidencia que las vistas hacia la parte izquierda se encuentran tapadas en buena medida por el ficus. En suma la valoración de la prueba de la sentencia de instancia es totalmente correcta y acorde a la actividad probatoria articulada por los litigantes.
En suma, y por cuanto ha sido expuesto, el recurso no ha de tener favorable respuesta en esta segunda instancia, procediendo su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
QUINTO.-LAS COSTAS DE APELACIÓN.
Tal pronunciamiento sustenta la imposición al recurrente de las costas causadas en grado de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, en los autos de juicio verbal núm. 813 de 2009 de dicho Juzgado, confirmamos la indicada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

