Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 293/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 205/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 293/09

Proc. Origen: 108/05

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 8 de A Coruña

Deliberación el día: 4 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 205/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 293/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 108/05, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 44.744,79 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Coral , representada por la procuradora Sra. PITA URGOITI, AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, representada por el procurador Sr. PUGA GÓMEZ y como apelada rebelde DOÑA Felicidad .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 27 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Coral contra AXA AURORA IBERICA S.A., y contra Dª Felicidad y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 7.232,13 euros incrementada con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde el 7 de mayo de 2003 y hasta la fecha de esta resolución y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Coral Y DE AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación, que interpone la perjudicada demandante contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción de culpa extracontractual por los daños y perjuicios causados a la actora en el accidente de circulación del que resultan responsables las demandadas, aparece fundamentado en el error en la valoración de la prueba y plantea una serie de cuestiones de hecho que afectan a la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida a la lesionada apelante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, ocurrido el 7 de mayo de 2003, alegando la existencia de dos secuelas, consistentes en disfunción de la articulación temporo mandibular y lumbalgia, que no han sido apreciadas en dicha resolución, al no entender acreditada su relación causal con el siniestro, con base en el informe de sanidad emitido por el médico forense en la causa penal seguida por estos mismos hechos y ratificado en el acto del juicio.

Con respecto a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad (SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ), con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues aún en los casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe prescindir de la necesaria demostración del nexo causal.

Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006, 21 de febrero de 2007, 18 de noviembre de 2008 y 21 de abril de 2009 , entre otras), tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica (SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estos criterios sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en la valoración judicial del dictamen de los peritos: se incurra en un error esencial, patente o notorio (SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006 ); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto (SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia (SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).

Puesto que la sentencia recurrida se apoya motivadamente en el informe forense de sanidad emitido en la causa penal y posteriormente ratificado en el acto del juicio del presente proceso, cuyas conclusiones acerca del hecho sometido a controversia, relativo a la existencia de nexo causal entre las secuelas alegadas por la actora apelante, consistentes en disfunción de la articulación temporo mandibular y lumbalgia, y el siniestro, recoge fielmente, sin apartarse injustificadamente de las mismas ni extraer de ellas deducciones ilógicas o absurdas, haciendo una ponderada y razonable valoración de dicho dictamen conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con los demás informes médicos presentados por la demandante, y en particular con el de la médico especialista en medicina legal acompañado a la demanda, que estima dicha relación causal negada por el dictamen forense, esta apreciación judicial no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no coincidir con la pericia de parte. La sentencia recurrida se ajusta, en definitiva, a la doctrina legal expuesta, al no constatarse la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de los mismos.

Las conclusiones del informe de sanidad emitido por el médico forense, con fecha 10 de noviembre de 2003, se alcanzan tras haberse manifestado los padecimientos constitutivos de dichas secuelas, obtenida el alta laboral y el alta del servicio de traumatología que asistió a la lesionada, el 17 de julio y el 1 de septiembre de 2003 respectivamente, y una vez examinados los informes médicos en los que se fundamenta la perito de la parte actora, cuyo dictamen se realiza el 28 de julio de 2004 y con una mayor lejanía en el tiempo respecto del hecho litigioso. En concreto, las razonables dudas sobre el origen postraumático, vinculado al accidente, de las secuelas discutidas se basan, tanto en la existencia de patologías previas que explican su aparición, como en la ausencia de todo diagnóstico sobre lesiones postraumáticas relacionadas con tales secuelas en los informes de los servicios médicos de urgencia de los dos centros hospitalarios que atendieron a la apelante el mismo día del siniestro y los posteriores próximos, que fueron el 9, 12 y 25 de mayo de 2003, en los cuales la única lesión diagnosticada es la de esguince cervical. Así, en lo que se refiere a la disfunción de la articulación temporo mandibular, la solicitud de interconsulta con el cirujano máxilofacial en la que se observa esta patología data del 13 de junio de 2003 y en ella se habla de una "posible" relación con el accidente, mientras que el informe clínico de este especialista constata la preexistencia de un cóndilo derecho hipoplásico, que es la circunstancia invocada por el médico forense para negar la relación causal. En cuanto a la lumbalgia, mencionada por primera vez en el alta médica de 1 de septiembre de 2003, el informe emitido por el servicio correspondiente, tras la resonancia magnética practicada a la paciente el 7 de noviembre de 2003, comprueba la existencia de una espondilolisis previa que es la causante de la espondilolistesis actual, sin que en el mismo se haga referencia alguna a la etiología traumática de la lesión. Tampoco consta en ninguno de estos informes que dichas patologías previas se hallan visto siquiera agravadas por el siniestro. Por consiguiente, el motivo de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Las consideraciones expuestas conducen directamente a la desestimación del motivo del recurso de la parte actora que impugna el período de incapacidad temporal fijado por la sentencia apelada con fundamento en el mencionado informe de sanidad médico forense, con un tiempo de curación de 118 días, en la medida en que la alegación de un proceso curativo más prolongado aparece asociada, en el dictamen pericial acompañado a la demanda, al tratamiento de las lesiones constitutivas de las secuelas cuya conexión de causalidad con el accidente no ha sido probada de modo concluyente. Y en lo que concierne a la gastritis erosiva, que pretende vincularse a la toma de fármacos para el tratamiento de las lesiones producidas por el siniestro, el informe de medicina interna de fecha 17 de julio de 2003 la relaciona con el estrés o con la ingesta de antiinflamatorios, pero, aún considerando que éste sea su origen, tampoco puede afirmarse que la gastritis sea consecuencia de la terapia seguida para la curación del esguince cervical apreciado como secuela y no del destinado a las otras patologías padecidas por la apelante, sin demostrada relación causal con el accidente.

Tampoco procede atribuir a todos los días de baja laboral carácter impeditivo, como argumenta la recurrente a los efectos previstos en la tabla V del sistema de valoración del daño incluido como Anexo en la LRCSCVM, en contra del dictamen forense que reduce a 30 los días impeditivos para las actividades de la vida diaria de la lesionada, y considera los 88 restantes de naturaleza no impeditiva, toda vez que, de acuerdo con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es "aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual", de manera que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, al contemplar la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual de la víctima en toda su extensión y no sólo las laborales, siendo así que en el presente caso no se ha probado que el impedimento de la actora apelante para el ejercicio de estas actividades ordinarias que realiza habitualmente supere los 30 días fijados en el informe forense.

TERCERO.- El siguiente motivo de apelación formulado por la perjudicada demandante plantea la cuestión relativa a la actualización del baremo indemnizatorio o sistema legal de valoración del daño personal, incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al entender que procede aplicar el baremo correspondiente al año 2004, ya que en definitiva resultaría aplicable el vigente en el momento de dictar sentencia, y no el del año 2003 que estaba en vigor en la fecha del accidente, como estima la resolución apelada.

Es cierto que esta Sala (así, las SS de 11 noviembre 2002, 10 junio 2005, y 21 diciembre 2006 , entre otras), siguiendo una reiterada, aunque no pacífica, doctrina jurisprudencial, venía sosteniendo que la indemnización tiene la naturaleza de deuda de valor, no dineraria, para que ésta restablezca en lo posible la situación económica al momento de producirse el hecho, habida cuenta de que las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias, nacen en el momento de producirse el perjuicio y se liquidan, sin embargo, por su valor, no en aquel momento, sino en el de ser fijado en la sentencia. Así se acordó por unanimidad en Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial de 18 de octubre de 2002 , sobre unificación de criterios respecto a la aplicación del referido baremo legal, estableciendo que "el criterio a seguir sobre el momento en el que hay que aplicar las normas de actualización de las indemnizaciones (deudas de valor) baremadas... es el de atender a la fecha de la sentencia civil de instancia, siempre y cuando con ello no se vulneren las exigencias del principio de congruencia y el respeto a los términos en que las partes hayan planteado el debate...".

Sin embargo, esta interpretación debe ser modificada tras la reciente jurisprudencia sentada sobre el particular por la Sala Primera del TS, en sus SS de 17 de abril de 2007 y 10 de julio de 2008 , en las que, después de señalar, como regla general, que el régimen legal aplicable a un accidente causado con motivo de la circulación de vehículos a motor, en lo concerniente al número de puntos que corresponden a la lesión causada y a los criterios valorativos, es siempre el vigente en el momento en que se produce el siniestro, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2 del TR de la LRCSCVM, en relación con el criterio 3 del apartado 1º del citado Anexo incorporado a esta Ley, que no cambia la naturaleza de deuda de valor que la doctrina legal ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, al no fijar la cuantía de la indemnización y el valor del punto, de modo que, por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación de dicho régimen legal resulta indiferente para el perjudicado, también se establece que la cuantificación de los puntos correspondientes a cada lesión, según el sistema de valoración aplicable al tiempo del accidente, debe efectuarse en el momento en que las secuelas han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, en el que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia, quedando así salvado el mencionado principio de irretroactividad y las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995 , en el sentido de no hacer recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse, y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo dispuesto en el criterio 9 del apartado 1º del Anexo.

Aplicada esta doctrina, adoptada ya por la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de 5 de julio de 2007, y por esta Sala en Sentencias de 19 de octubre de 2007, 28 de noviembre de 2008 y 12 de marzo de 2009 , entre otras muchas, a la valoración del daño personal objeto de controversia en la apelación, es evidente que la cuantificación de los puntos, determinados según el sistema vigente en la fecha del accidente, debe hacerse en cualquier caso con arreglo al baremo que estaba en vigor en el año 2003, que es en el que también tiene lugar el alta definitiva de la lesionada, de acuerdo con el informe de sanidad emitido por el médico forense, ya examinado. Por ello, procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- Los razonamientos precedentes obligan también a rechazar el motivo del recurso de la actora que interesa el abono de los gastos de la clínica máxilofacial, ante la falta de nexo causal demostrado entre el accidente y la lesión en la articulación temporo mandibular.

Lo mismo puede decirse de los gastos de financiación del curso de auxiliar administrativo concertado en septiembre de 2002 y al que voluntariamente dejó de asistir la lesionada entre mayo y septiembre de 2003, que la resolución apelada reduce a los 30 días de baja de carácter impeditivo, ya que la pretensión de la apelante se apoya en la consideración, que no compartimos según lo ya expuesto, de que todo el período de baja laboral fue impeditivo, siendo por ello enteramente razonable el criterio de la sentencia recurrida de no estimar acreditada la imposibilidad de asistir al curso, que no requiere especiales esfuerzos o una determinada actividad física, durante los días de incapacidad no impeditivos.

QUINTO.- Ambas partes impugnan por vía de recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la aseguradora demandada al pago del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la de la resolución de primera instancia, dictada el 27 de marzo de 2006. No se discute la obligación de abonar este interés moratorio ni el "dies a quo" para su devengo, sino el término final del cómputo, que la parte demandante sitúa en el momento del total pago de la suma debida, estimada en una cuantía indemnizatoria notablemente superior a la concedida en primera instancia por importe de 7.232,13 euros, y la aseguradora demandada en el día 26 de abril de 2005, en el que consignó para pago a la actora la cantidad de 8.150,74 euros.

Ante todo, hay que decir que la consignación, efectivamente realizada en el presente procedimiento, permite rechazar el motivo de inadmisión del recurso de la demandada opuesto por la parte actora al amparo del art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este presupuesto legal para la válida interposición de los recursos en aquellos procesos en que se persigue la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, consistente en la acreditación por el condenado recurrente de haber constituido depósito, en el establecimiento destinado al efecto, del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles (art. 449.3 LEC ), obedece a una finalidad cautelar y de legítima salvaguarda de los intereses del perjudicado acreedor, evitando que con la interposición de recursos sin fundamento se trate de dilatar la resolución del litigio en beneficio exclusivo del deudor, y de ahí que tal exigencia sea de inexcusable cumplimiento en todos los procesos en los que se imponga dicha condena. Por ello, este requisito de admisibilidad del recurso pierde todo su sentido cuando la parte condenada al pago de la indemnización ha satisfecho previamente el importe íntegro de la condena, como ocurre en este caso en el que la aseguradora demandada consignó, durante la tramitación del juicio y con finalidad de pago a la actora, una cantidad que supera ampliamente el importe de la condena dictada, que es el que ha de tenerse en cuanta a estos efectos y no la suma pretendida por la actora apelante.

Entrando en la cuestión objeto de impugnación por ambas partes recurrentes, que no es otra que la determinación del "dies ad quem", o término final, del período de devengo del interés moratorio que corresponde pagar al asegurador por el incumplimiento, o cumplimiento tardío, de la prestación indemnizatoria que le incumbe satisfacer en virtud del seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, resulta evidente que, con arreglo al art. 20.7° de la LCS , el interés moratorio se devenga mientras la aseguradora no haga efectivo el pago de la indemnización debida, ya que no cabe otra interpretación racional de la expresión legal "el día en que efectivamente satisfaga la indemnización mediante pago, reparación o reposición al asegurado, beneficiario o perjudicado", dada la claridad de los términos empleados en la misma.

Para que la consignación produzca el efecto extintivo de la obligación, que libera al deudor de su responsabilidad, han de concurrir los requisitos sustantivos y procesales que establecen los arts. 1176 a 1181 del Código Civil , y ajustarse a las disposiciones que regulan el pago (art. 1177, párrafo segundo, CC ), de manera que responda al claro designio de satisfacer el crédito de los perjudicados, haciendo el previo ofrecimiento de pago o el anuncio de la consignación a que se refieren los arts. 1176 y 1177 del CC . También ha de recaer, en su caso, resolución judicial declarando que la consignación está bien hecha y mandando cancelar la obligación, o producirse la aceptación de los acreedores, por ser actos de los que depende en definitiva la extinción de la deuda (art. 1180 CC ) (así, por todas, la S TS de 30 de enero de 1999), y cuya omisión permite a la deudora retirar en todo momento la cantidad consignada.

En este caso, la consignación realizada por la aseguradora demandada en el presente procedimiento, con independencia de la falta de declaración de suficiencia de la previamente hecha por la misma cantidad en el proceso penal, lo ha sido con expresa finalidad de pago, como reconoce la propia actora, cubre ampliamente el importe de la condena y fue aceptada por el Juzgado en el momento de realizarse, al margen de que su entrega a la acreedora se hiciera efectiva tiempo después, de manera que tiene plena virtualidad para determinar el día final del devengo de los intereses moratorios debidos. En consecuencia, debemos estimar el recurso de la aseguradora demandada y fijar como término final del devengo del interés moratorio el día 26 de abril de 2005, en el que consignó para pago a la actora la cantidad de 8.150,74 euros.

SEXTO.- La estimación del recurso interpuesto por la demandada, y la desestimación del presentado por la parte actora, determinan la condena de ésta al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, y la no especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte (art. 398.1 y 2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 108/05, debemos condenar y condenamos a la aseguradora demandada a pagar a la actora el interés del art. 20 de la LCS, sobre la indemnización debida, desde el 7 de mayo de 2003 hasta el 26 de abril de 2005, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, y condenando a la actora apelante al pago de las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la demandada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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