Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 172/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 205/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 205/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dos de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 529/2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de MARTOS, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 172/2010 a instancia de GÓMEZ PAREJA HERMANOS, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Marín Espejo y en esta por la Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr/a. Román Hernández, contra AGRÍCOLA IBÉRICA ACEITES, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ocaña Torio y en esta por la Sra. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Aguilera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 23 de Diciembre de 2.009.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marín Espejo en nombre y representación de la entidad Gómez Pareja Hermanos, S.L. contra la entidad Agrícola Ibérica Aceites, S.L. debo condenar a la demandada a que proceda al cumplimiento del contrato de compraventa celebrado a fecha 31 de enero de 2006, debiendo retirar el aceite adquirido a la actora y proceder de forma simultanea al pago del precio pactado a razón de 4.237Ž14 euros por tonelada, cantidad que se incrementará con el interés legal del art. 576 de la LEC , a contar desde la fecha de la presente resolución y con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la mercantil Agrícola Ibérica Aceites S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Gómez Pareja Hermanos, S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, por haber sido denegada en virtud de Auto de 08 de Junio de 2.010 , ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Jesús Ocaña Toribio, en nombre y representación de Agrícola Ibérica Aceites, S.L. en sede a error en la apreciación de la prueba.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Marín Espejo, actuando en nombre y representación de la entidad, se formula oposición al recurso, instando la confirmación integra de la Sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba (STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

En el caso que se examina, estando vinculadas las partes por contrato de compraventa mercantil (art. 325 CC ), sobre muestras (art. 327 CC ), quedó acreditado por el resultado de la prueba pericial, efectuada por el Laboratorio Agroalimentario Atarfe de la Dirección General de Industria y Promoción Agroalimentario de la Consejeria de Agricultura y Pesca que el aceite era de mejor calidad que el contratado. Siendo que la alegación realizada por la parte recurrente de la presencia en el aceite de la sustancia denominada terbutilacina, requiere de su acreditación por dicha parte, reconociendo la misma, en el acto del juicio no estar acreditado dicho extremo (véase minuto 17Ž50"; sin que por la parte y a su instancia se solicitase la aportación del análisis realizado, como diligencia final (art. 435.1 LEC ), tal y como se pronunció esta Sala en el auto de fecha 08 de Junio de 2010 .

No pudiéndose hacer recaer el "onus probandi" en la parte actora sobre extremos que corresponden acreditar a quien las alega.

Por lo que concurriendo los requisitos exigidos para la existencia del contrato, consentimiento, objeto y causa (art. 261 CC ), y siendo que las obligaciones que nacen del mismo tienen fuerza de Ley entre los contratantes, y deben cumplirse al tenor del mismo (art. 1091 CC ) no habrán de prosperar las alegaciones de la parte recurrente. Construyéndose pues el silogismo de la instancia sin conclusión torpe o burda.

SEGUNDO.- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso y conforme al contenido del art. 239.1 de la LEC , procederá imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de MARTOS en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 529/2006 , debemos de confirmar y confirmamos dicha Resolución integramente, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día por el recurrente, al que se le dará por el Juzgado de instancia el destino previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-017210, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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