Última revisión
23/03/2010
Sentencia Civil Nº 205/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 315/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 205/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00205/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 315 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 937/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 315/2009, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , y C.P. DIRECCION001 NUM002 Y NUM003 , representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA, y como apelado C.P. DEL GARAJE SITO CALLE DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , y EN DIRECCION001 NUM002 - NUM003 , representado por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 Y DE MADRID contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CALLES DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 Y NUM003 DE MADRID debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.916 ?. b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. c) Imponer a la demandada el ago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios constituida sobre dos plantas de garaje de la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 y calle DIRECCION001 números NUM002 y NUM003 , integrada en la Comunidad de Propietarios del edificio de viviendas y patio de los mismos números y calles y de la que es un miembro más, interpuso demandada en reclamación de 5.916 euros, cantidad que se corresponde con el importe de las obras realizadas para reparar las instalaciones de saneamiento en el patio existente sobre el garaje, cuya ejecución entiende era obligación de la Comunidad General de la que forman parte y que no habían atendido pese a los requerimientos efectuados. La entidad demandada, declarada inicialmente en situación de rebeldía procesal, se personó en el acto de la audiencia previa, sosteniendo que siendo la actora parte integrante de la demandada, la deuda reclamada debe ser satisfecha por todos los integrantes de la comunidad, distribuyéndose entre los partícipes en función del coeficiente que corresponde a cada uno, y ostentando la actora el 29%, debe deducirse de la cantidad reclamada, la cantidad que corresponde a la demandante, procediendo efectuar la compensación correspondiente.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad demandada en el que, sostiene por un lado, que la sentencia incurre en error al valorar la prueba, por cuanto participando ambas comunidades en los elementos comunes, la cantidad satisfecha por obras en dichos elementos debe sufragarse por ambas en función del coeficiente de participación de cada una de ellas. Por otro lado, denuncia la infracción del artículo 1195 y ss del código civil , en que a su entender, incurre la sentencia apelada al no aplicar la compensación invocada, al concurrir los requisitos previstos para ello; igualmente sostiene que, con la decisión adoptada en la sentencia apelada, se vulneran los artículos 9.e) y 18.4 de la LPH.
La parte demandante se opuso al recurso formulado de contrario; solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, discrepando de las alegaciones formuladas en el recurso, tanto en relación a la valoración efectuada de la prueba, como al aplicar las normas reguladoras de cuestión sometida a controversia en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Mediante el primer motivo de impugnación, la comunidad apelante, bajo el enunciado de la errónea valoración de la prueba en que a su entender incurre la sentencia de primera instancia, alude a una serie de hechos sobre los que en realidad no existe discrepancia, por cuanto el carácter de elemento común del patio donde se realizaron las obras de reparación en la red de saneamiento, la integración de la comunidad demandante dentro de la comunidad demandada, el coeficiente de participación de la demandante en los elementos comunes y el carácter necesario de las obras no se ha discutido por ninguna de la partes, de manera que difícilmente puede haberse incurrido en errónea valoración de la prueba, cuando en los hechos básicos ambas partes están conformes y la forma en que se reflejan tales hechos en la sentencia es la que sostienen ambas.
La cuestión controvertida versa en realidad sobre una cuestión de carácter eminente jurídico y a la vista de la decisión adoptada en la sentencia apelada, entendemos que la solución que adopta la sentencia de primera instancia es la correcta y ello en base a lo siguiente:
A la vista de la naturaleza de las obras realizadas, es claro que las mismas hacen referencia a obras de conservación y mantenimiento de elementos comunes y, quien de manera primera y principal viene obligada a acometerlas, es la Comunidad General, con independencia del miembro de la comunidad que se vea afectado más directamente por el defectuoso estado o el coeficiente de participación que éste pudiera tener sobre tal elemento común. El artículo 10 de la Ley de propiedad horizontal es claro al señalar dicha obligación a cargo de la comunidad y de su consideración como gastos generales de la Comunidad.
Cuestión distinta es la obligación de cada uno de los propietarios o miembros de la Comunidad de contribuir al pago de esos gastos generales, que les impone el artículo 9. 1. e de la misma LPH . Para hacer efectiva esta obligación, es preciso que la Junta de propietarios acuerde la forma en que tal contribución debe llevarse a cabo, según se desprende de las previsiones que sobre estos extremos señalan tanto el artículo 10, como el 9 de la misma LPH.
TERCERO.- En base a lo anterior, no es posible efectuar una compensación de créditos en la forma pretendida por la Comunidad de Propietarios General; en primer lugar, por los motivos procesales indicadas en la sentencia de primera instancia derivadas de la forma y momento en que se alegó la compensación y, en segundo lugar, porque tampoco concurren los requisitos exigidos en el artículo 1.196 del código civil , toda vez que el crédito que se pretende compensar por la Comunidad apelante, no se ha acreditado sea líquido y exigible. Sobre este crédito existe un procedimiento judicial en el que la Comunidad General demandada reclama una determinada cantidad a la comunidad de Garajes demandante, es decir se trata de un crédito litigioso que le priva del carácter de exigibilidad, en los términos exigidos en el artículo 1156 para que pueda operar la compensación y que no puede confundirse con la ejecutoriedad de que gozan los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal, por cuanto los efectos de dicho carácter privilegiado han de operar en el ámbito del concreto acuerdo o junta que se impugna y no hacerlos extensivos a otras obligaciones que pudieran serle exigibles a la otra parte y según hemos indicado, la contribución de cada comunero a los gastos generales, no se hace sólo y exclusivamente en función de la cuota de participación, sino también en función de lo especialmente establecido (art.9.1 .e) y no consta exista decisión o acuerdo de la Comunidad acerca del reparto contribución de cada comunero sobre el concreto gasto que se le reclama.
En definitiva, no apreciamos exista infracción alguna de las denunciadas por la parte apelante, por lo que la sentencia debe confirmarse.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la misma parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DEL DIRECCION001 Nº NUM002 - NUM003 Y DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 937/2.007, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
