Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2011

Última revisión
12/05/2011

Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 99/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100253

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1728

Resumen:
03014370082011100253 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 205/2011 Fecha de Resolución: 12/05/2011 Nº de Recurso: 99/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 99 (M-23) 11

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 1024/09

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 205/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a doce de mayo del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente concursal sobre resolución contractual seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 1024/09 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandado, la mercantil Croma Urbanistas S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado Dª. María José Rodríguez Simón; y como parte apelada la mercantil concursada, San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Sonia María Budí Bellod y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Miralles Pérez; y la Administración concursal, habiendo presentado ambas partes, recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante , en los referidos autos tramitados con el núm. 1024/09, se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente el incidente promovido por San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos S.A. por lo que declaro resuelto los contratos de asistencia técnica concertados el 2 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2006 con la mercantil Croma Urbanistas S.L. con expresa condena en costas a ésta última." .

Solicitada aclaración de sentencia, por Auto de fecha 28 de octubre de 2010 se acordó rectificar el contenido relativo a la información sobre recursos frente a dicha resolución.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, no presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de febrero de 2011 donde fue formado el Rollo número 99/M-23/11, en el que por Auto de este Tribunal de fecha 21 de marzo de 2011 se admitió la documental aportada por las partes con sus escritos de formalización , acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - La Resolución que constituye el objeto de impugnación ante esta alzada, decide sobre la pretensión ejercitada en la solicitud de la concursada, San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos S.A., de Resolución de dos contratos, de 2 de noviembre de 2004 y de 18 de enero de 2006 respectivamente , celebrados con Croma Urbanistas S.L., cuyo objeto era la asistenta técnica para la elaboración de tareas relacionadas con el planeamiento urbanístico de dos actuaciones a llevar a cabo en su momento por la concursada en el Sector de Suelo No Urbanizable del PGOU de Benferri y otra en el Sector de Suelo No Urbanizable del P.G.O.U. de Dolores.

En su demanda la concursada argumentaba que, dada la situación concursal padecida, se había producido una quiebra de la confianza entre los contratantes, tratándose en todo caso de proyectos paralizados durante largo tiempo, proponiéndose en interés del concurso la Resolución a fin de extinguir obligaciones futuras entre las partes y por tanto, nuevos créditos, estando ya reconocidos en el informe de la Administración concursal aquellos créditos que, derivados del contrato , no han sido satisfechos por la concursada.

A tal solicitud hizo oposición la contratante, Croma Urbanistas S.L., aduciendo en primer lugar que , dado que el objeto de la mercantil concursada es la gestión y urbanización de suelos, la Resolución de aquellos contratos redundaría en contra del interés del concurso, de la masa activa, dado que disminuirían las expectativas de cobro, en segundo lugar, que la Resolución constituiría un acto preparatorio de la liquidación pues caso de optarse por la vía del convenio , tendría que contratarse el objeto de aquellos contratos con terceros, en tercer lugar, la carencia de base probatoria y sentido en relación a la causa de Resolución instada en lo relativo a la quiebra de confianza aducida por la actora y, en cuarto lugar, la falta de correspondencia legal entre la causa alegada y el estado del contrato dado que por su parte se han cumplido las obligaciones vencidas hasta el momento sin cumplimiento equivalente por la concursada en modo tal que, solo su parte, podría solicitar la Resolución contractual dado que el concurso no constituye causa que permita la desvinculación de las partes.

La Administración Concursal se allanó a la solicitud de Resolución contractual en base a dos argumentos , en primer, a la efectiva pérdida de confianza entre las partes contratantes y, en segundo lugar a que , atendidas las circunstancias del concurso, ninguno de los proyectos en los contratos aportados se habrían de ejecutar.

La sentencia de instancia ha estimado la solicitud de Resolución. Se argumenta en la Resolución judicial que el artículo 61-2 de la Ley Concursal autoriza dicha Resolución cuando, como es el caso, el interés del concurso justifica dicha Resolución, dado que el asesoramiento a que se refieren los contratos , recae sobre fincas que no van a ser objeto de urbanización por la concursada, haciendo de la actividad que constituye el objeto del contrato un objeto contractual inútil, conclusión frente a la que la mercantil Croma formula recurso de apelación en el que reitera, básicamente , sus argumentos inciales.

SEGUNDO.- En la Ley Concursal, se establece como principio general que la declaración del concurso no afecta a la vigencia de los contratos. A tal efecto, se estipula en el artículo 61-3 que se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de Resolución o extinción del contrato por causa de la declaración del concurso de cualquiera de las partes.

Tal principio tiene sus excepciones, que modifican el régimen general de Resolución contractual contenido en el artículo 1124 del Código Civil, y en primer lugar, la contenida en el artículo 61-1 párrafo 1º - , el interés del concurso, causa por sí sola bastante, según establece el párrafo 2º del mismo precepto, para promover y obtener la Resolución del contrato, es decir, para hacer crisis en el mismo.

Ahora bien, tal excepción viene condicionada por la concurrencia de dos características que han de concurrir en los contratos , a saber, en primer lugar, que se trate de contratos que contengan obligaciones recíprocas y, en segundo lugar, que se trate de contratos en los que estén, tales obligaciones, pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte.

Es cierto que el concepto "interés del concurso" está jurídicamente indeterminado , aunque claramente viene referido a la protección de la masa, la activa y pasiva , en tanto la integridad y contenido patrimonial de la primera se proyecta sobre la mayor posibilidad de cobro de los integrantes de la masa pasiva , es decir, sobre el interés de los acreedores que no es otro que el de la satisfacción de sus créditos en su integridad o en su mayor proporción y mejor condición que es siempre la más próxima a la natural.

Precisamente, esta circunstancia específica, hace palidecer otros matices que se podrían atender para justificar una Resolución contractual como lo sería, en el caso de arrendamientos de servicios , la quiebra de la confianza pues, exista o no tal quiebra, dado que en el concurso la dirección de los resultados contractuales se dirigen o fiscalizan por terceros -Administración concursal- bajo la tutela judicial, pudiera resultar irrelevante si conviniera al interés concursal que es el que se debe velar tanto por la administración concursal como por el Juez del concurso a la hora de decidir sobre la vigencia de los contratos como , por otro lado resulta de manera patente, a través de la regla establecida como excepcional o propia del concurso, de interés del concurso, acordar el cumplimiento contractual aunque exista causa de Resolución -art 62-3 LC -.

Pues bien, en el caso nos encontramos ante el supuesto que autoriza la proyección del interés concursal como causa específicamente concursal de Resolución.

En efecto, los contratos cuya Resolución de insta son contratos que contienen obligaciones bilaterales -hecho que no está en cuestión- y hay obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes -hecho que tampoco está en cuestión-.

El que hasta la fecha haya cumplimientos de una parte in bonis , que son parciales en el conjunto del contrato al punto que se opone a la Resolución a fin de dar cumplimiento al resto de obligaciones pendientes -generando créditos contra la masa- e incumplimientos por la concursada, y por tanto, como aduce el recurrente, esté legitimado para promover la Resolución contractual, en absoluto obsta tal situación la facultad resolutota específica de referencia en base al interés del concurso porque , dándose los presupuestos indicados, la Resolución por razón de incumplimiento -art 62 - en absoluto es excluyente de la Resolución por interés del concurso -art 61-2 - que es una modalidad resolutoria, como hemos señalado, autónoma y específica del régimen concursal.

TERCERO.- En consecuencia , la razonabilidad del recurso solo puede tener causa en la existencia o no de un interés justificado en el concurso a la Resolución de los contratos en cuestión.

Estamos en presencia de dos contratos, uno de 2 de noviembre de 2004 y otro de 18 de enero de 2006, ambos de arrendamiento de servicios de la actividad propia de Croma Urbanistas S.L., para la elaboración de los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios, Plan Parcial, Programas de actuación urbanística, redacción de proyectos de urbanización y reparcelación, elaboración de estatutos , bases de actuación y constitución de Junta de compensación y estudio del impacto medioambiental, así como de asesoramiento jurídicos y técnico durante el desarrollo del procedimiento administrativo para el desarrollo urbanístico del Sector de Suelo No Urbanizable del PGOU de dos municipios, en el primer los contratos, de Benferri, con una superficie de 1.821.744 metros cuadrados y otro, en el segundo de los contratos, de Dolores, con una superficie de 1.621.905 metros cuadrados, en ambos casos , para su conversión en Suelo Urbanizable.

En su recurso aduce la mercantil Croma que no puede haber interés en el concurso de resolver los contratos por razón de su objeto cuando el objeto de la concursada es, principalmente, la gestión de suelo y la promoción inmobiliaria, en modo tal que la utilidad de la prestación acordada en los contratos deviene necesaria a tal objeto, estando no sólo injustificada dicha Resolución sino que incluso resultaría perjudicial caso de llevarse a cabo las actuaciones sobre los terrenos en cuestión y tener que contratar, a cargo de la masa, los servicios que constituyen el objeto del contrato.

Sin embargo lo cierto es que , como señala la Administración concursal y la apelada, ninguno de los proyectos a que se refieren los contratos están siendo ejecutados, habiendo incluso la concursada perdido su condición de Agente Urbanizador en el programa de actuación integrada del desarrollo urbanístico del municipio de Dolores -doc nº 1 oposición recurso- y, lo más relevante , no lo van a ser pues, como se acredita en la aportación de la propuesta de convenio , en su plan de viabilidad , aportado a los autos, ninguna referencia de contiene respecto de los proyectos de referencia en Dolores y Benferri, habiéndose centrado dicho plan, para los próximos cinco años, en la venta de terrenos -se incluyen específicamente los de Dolores- y en la ejecución de proyectos más avanzados como son los del El Pinet de la Marina, Edificios Tárrega y Paco de Lucía en Orihuela y Sana Ana del Monte Jumilla Golf.

Por tanto, si la viabilidad de la concursada no pasa por actuaciones sobre Benferri y Dolores, resulta evidente que resultan inútiles para el concurso los contratos en cuestión y , por tanto, devienen contrarios al interés concursal la vigencia de los mismos pues serían generadores de obligaciones contra la masa -art 61-2 LC - el cumplimiento de los deberes por Croma sin repercusión o utilidad para el concurso. Y siendo así, concluir que el interés del concurso pasa por la Resolución de dichos contratos, resulta declaración evidente.

CUARTO.- Siendo procedente la Resolución , ha de analizarse las consecuencia de dicha decisión, pues si la Resolución contractual libera a las parte del cumplimiento de sus obligaciones pendientes, tiene también como efecto genérico el Derecho indemnizatorio a cargo de la masa como ordena el artículo 61-2 in fine en consonancia con lo establecido genéricamente el artículo 1124 del Código Civil .

En el caso, la razón de indemnización que se plantea por el apelante es el hecho de que la concursada ha dispuesto de sus servicios de asesoramiento y gestión urbanística durante la duración del contrato y por tanto, habría de resarcírsele y por los trabajos realizados hasta el momento de la resolución.

Sin embargo, y al margen de cualquier otra consideración, es lo cierto que ningún esfuerzo probatorio hace la parte en probar en qué consiste el asesoramiento dispuesto y qué trabajos ha realizado distintos a los ya satisfechos y respecto de los que ya tiene reconocida su posición acreedora en el concurso. Por tanto si la parte in bonis no prueba los daños a indemnizar , respecto de los que ni tan siquiera propone cuantía alguna , y justificación alguna existe de daños ni aún en abstracto , al no justificarse tan siquiera la existencia de una infraestructura empresarial puesta o generada con ocasión de la contratación que se resuelve , el derecho genérico a ser indemnizado no resulta concreto y por tanto , no se devenga pues la indemnización responde no a un efecto necesario o inevitable de la Resolución contractual sino a la reparación de un daño por quien no debe soportarlo.

Procede en consecuencia, denegar dicho Derecho indemnizatorio.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte actora, no cabe sino imponerlas expresamente al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por el demandado, la mercantil Croma Urbanistas S.L., representada en este Tribunal por el procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante el día 13 de octubre de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y , consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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