Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 620/2009 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 205/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 620/2009-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 776/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 205/2011
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 776/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA representada por la Procuradora Joana Menen Aventín, contra FINCAS BRUC, S.L. representado por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada, contra la Sentencia dictada el día cuatro de mayo de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Sra. Joana Menem Aventín en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA asistida por la Sra. Mercedes Galiana Richart, frente a FINCAS BRUC S.L. representada por el Sr. Alfredo Martínez Sánchez y asistidas por el Sr. Sergi Llagostera Xargayo:/ 1. Condeno al demandado al pago de 9.681'25 euros más los intereses legales./ 2. No se hace expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes litigantes mediante sus escritos motivados, dándose traslado mutuo, oponiéndose al recurso de contrario en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza en primer lugar Fincas Bruc S.L. insistiendo en la improcedencia de la responsabilidad que allí se le impuso en su condición de administradora de la comunidad de propietarios del edificio circunstanciado en autos.
Concluyó en efecto el Juzgado que carecía de facultades el administrador tanto para firmar el 10 de mayo de 2005 en representación de la comunidad el contrato de arrendamiento de obra con la empresa Grupo Sur que motiva la controversia (folios 76 a 78) como para hacer pago en la propia fecha a la contratista de la suma de 9.681'25 euros a cuenta de los trabajos convenidos; motivo por el cual condenó la juez a quo a la demandada al postulado reintegro de la expresada cantidad.
SEGUNDO.- Recordemos los hechos esenciales para decidir la controversia:
-En junta de propietarios de la comunidad actora celebrada en fecha 2 de mayo de 2005, se sometieron a votación diversos presupuestos para acometer las obras previamente decididas de reparación de bajantes y limpieza y pintura de los patios comunitarios. Por un solo voto, obtuvo el librado por la empresa Grupo Sur, ascendente a 83.459'01 euros más IVA, la aprobación de la mayoría de los veinte asistentes, que representaban un coeficiente del 29'02% de las cuotas de participación en el inmueble. Según consta en el acta, el abono del total presupuesto "será negociado con la empresa Grupo Sur para que les pueda ser pagado en 10 ó 12 meses", facultándose al administrador a fin de que pasara al cobro los recibos con las correspondientes derramas a partir del siguiente mes de agosto y hasta junio de 2006 (v. acta unida a los folios 8 a 14).
-El día 10 del propio mes de mayo firmó el administrador en nombre de la comunidad contrato de arrendamiento de obra con la empresa Grupo Sur (folios 76 a 78), haciendo entrega en el acto de un pagaré por importe de 9.681'25 euros con vencimiento el 1 de septiembre y conviniendo que el resto del precio se haría efectivo en seis plazos pagaderos el primero en la fecha de inicio de los trabajos (previsto para la segunda quincena del mes de enero de 2006) y el último a los 90 días de su finalización (30 de junio de 2006).
-El 12 de mayo Dª. Sandra , que se había ausentado de la antedicha junta antes de comenzar las votaciones, remitió por correo comunicación al administrador para hacer constar su voto contrario a la aprobación de aquel presupuesto (folios 16 a 18), comunicación a la que respondió Fincas Bruc el siguiente 30 de junio informando a la remitente que el acuerdo era ejecutivo y explicando el tenor del contrato suscrito (v. carta unida al folio 53).
-El 19 de julio se celebró nueva junta, cuya convocatoria no se comunicó a Fincas Bruc, en la que la comunidad decidió "la revisión" del presupuesto aprobado en la del anterior 2 de mayo, así como "hablar con el Administrador de la finca, para tratar de parar las derramas y el presupuesto ya acordado" (folios 55 a 58).
-El 26 de julio Dª. Adela y Dª. Sandra , en sus respectivas condiciones de presidenta y vicepresidenta de la comunidad, mantuvieron una entrevista con el representante de Fincas Bruc en la que le encomendaron realizara gestiones con Grupo Sur a fin de obtener la rescisión del contrato y la devolución del pagaré entregado, gestiones de cuyo infructuoso resultado dio cuenta el administrador el siguiente día 29 (folio 141).
- El 28 de julio dirigió la presidenta burofax a Grupo Sur informándole de la situación, comunicación a la que respondió esta última el 12 de septiembre negándose a rescindir el contrato (folio 60). De nuevo el 19 de septiembre exigió la comunidad a la contratista el reintegro de la suma recibida con resultado igualmente infructuoso (folios 62 y 63).
-En junta celebrada el 27 de septiembre fue cesada Fincas Bruc como administradora, designándose a quien en la actualidad sigue ejerciendo tales funciones (folios 64 a 67) e interponiéndose la presente demanda el 30 de julio de 2007 no obstante el acuerdo de reclamar a Grupo Sur adoptado el anterior 30 de enero (folios 120 a 127).
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los expresados hechos, no cabe sino concluir, por una parte, que se hallaba facultada la entidad demandada para suscribir el discutido contrato en representación de la comunidad, por tanto, también para efectuar el primer pago a cuenta del precio convenido y, por otra, que no incurrió en la extralimitación que de contrario se le imputa. En efecto:
-Resulta indiscutido que era habitualmente Fincas Bruc quien asumía las gestiones relativas a las obras del inmueble de la comunidad de autos, en coherencia por lo demás con lo dispuesto en el artículo 20d/ de la LPH (por razón de la fecha de su entrada en vigor -1 de julio de 2006-, no resulta aplicable la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales), precepto que atribuye al administrador la facultad de "ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes".
-El tenor antes transcrito del acta de la repetida junta 2 de mayo de 2005 abona la tesis de la administradora. Porque, habiéndose decidido allí negociar con la empresa Grupo Sur el pago aplazado del total presupuesto, no se encomendó tal gestión a ninguna otra persona. Y lo mismo se deduce del acta de la reunión celebrada el 3 de enero de 2006, donde en referencia al acuerdo adoptado el 19 de julio de 2005, se decía que del mismo se derivaba el "mandato" al administrador de "paralizar la contratación de las obras", expresión que sólo se explica partiendo de que existió el encargo previo de suscribir el discutido contrato (folios 111 a 118).
-Es verdad que la cuestión generó gran controversia, que se aprobó el presupuesto de constante referencia por un margen de un sólo voto (diez frente a nueve) y con la asistencia de 19 propietarios del total de 47. Sin embargo, no es menos cierto que el acuerdo se adoptó y que desde ese momento era ejecutivo (art. 18-4 LPH ). Porque desde luego a tales fines no se podía tomar en consideración el voto en contra remitido por correo por la Sra. Sandra el siguiente 12 de mayo. Nótese que la previsión que se contiene en el artículo 17-1ª LPH tiene como única finalidad computar como favorables los votos de aquellos propietarios ausentes de la junta debidamente citados que, una vez informados conforme dispone el artículo 9 , no manifestaran su discrepancia por comunicación al administrador en el plazo de treinta días naturales y tan sólo, además, a los efectos de la adopción de los acuerdos que requieren unanimidad, que no es el caso.
Sin perjuicio, claro está del resultado de la correspondiente impugnación judicial si se hubiere formulado, el resultado de la votación que nos ocupa no podía verse modificado por tanto con posterioridad a la celebración de la junta, por mucho que mostraran su disconformidad los propietarios ausentes, por lo que ningún reproche cabe dirigir a Fincas Bruc por la inmediata suscripción del contrato de obra.
CUARTO.- Pero es que, además y, como argumenta la demandada, el perjuicio de contrario invocado (la pérdida de los repetidos 9.681'25 euros) no vino motivado por negligencia alguna que quepa imputarle como administradora sino que tuvo su causa directa en el cambio de postura decidido por la comunidad con posterioridad a la ejecución del repetido acuerdo.
Tiene razón la actora cuando hace notar la pasividad (no hay prueba de la apuntada desleal connivencia) en que incurrió Fincas Bruc tras tener conocimiento de la revocación del acuerdo, pasividad que resulta más inexplicable teniendo en cuenta que la penalización aplicada unilateralmente por la contratista no se hallaba prevista como tal en el contrato de constante referencia.
Así, es indiscutido que el 26 de julio recibió la administradora el expreso encargo de la presidenta y vicepresidenta de negociar con la contratista la rescisión del contrato, gestión de cuyo aparente infructuoso resultado dio cuenta, primero, mediante la comunicación del siguiente día 29 (folio 141) y, después, el 13 de septiembre en respuesta a una nueva misiva enviada el 29 de julio (folio 53). Sin embargo, según declaró el legal representante de Grupo Sur en el acto del juicio, tras la firma del convenio, no tuvo más contacto con Fincas Bruc, habiendo mantenido a partir de tal momento todas las conversaciones con la comunidad.
Ahora bien, tal pasividad no se puede erigir en causa del perjuicio invocado y de ella no cabe deducir por tanto consecuencia alguna a los fines discutidos en el pleito. Y es que, vista la firme postura adoptada por Grupo Sur, ninguna base hay para concluir que, de haber cumplido con diligencia la demandada el encargo recibido, el resultado hubiera sido otro, esto es, que se habría avenido aquélla a rescindir el contrato y reintegrar la suma percibida. Adviértase que, a pesar de que el 28 de julio le había dirigido la presidenta burofax informándole de la situación, el siguiente 12 de septiembre insistió la contratista en mantener el convenio (folio 60) y que idéntico resultado tuvo la denuncia que efectuó el 19 de septiembre la comunidad exigiendo el reintegro de la suma recibida. Tan es así que, no obstante dichas advertencias, el 12 de diciembre visó Grupo Sur el proyecto de la obra y el 30 de diciembre exigió el pago de los gastos asumidos (proyecto, licencias) anunciando el inicio de los trabajos el 16 de enero de 2006 (folio 79), trabajos que indiscutidamente terminó ejecutando una tercera empresa.
Se acogerá en consecuencia el recurso formulado por Fincas Bruc S.L., lo que a su vez determina el rechazo del interpuesto por la comunidad de propietarios actora con el objeto de que se impusieran a la contraparte las costas causadas en primera instancia.
QUINTO.- No obstante el íntegro rechazo de la demanda, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia. Porque, coincidiendo con la juez a quo, consideramos que el caso presentaba serias dudas de hecho, fundamentalmente, por razón de la pasiva actitud adoptada por el administrador una vez se le comunicó de contrario la intención de rescindir el contrato que motiva la controversia (art. 394-1 LEC ).
Las mismas razones y la estimación del recurso formulado por Fincas Bruc S.L. determinan, por lo demás, que no haya lugar tampoco a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 y 398-2 LEC).
SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por FINCAS BRUC S.L. y desestimando el formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 36 de Barcelona. En consecuencia, desestimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de esta ciudad contra FINCAS BRUC S.L., absolvemos a esta última de la misma; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
