Última revisión
14/12/2011
Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 253/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 205/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100293
Núm. Ecli: ES:APH:2011:948
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 253/2011
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1327/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE HUELVA
S E N T E N C I A Nº 205
ILMO. SR PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a catorce de diciembre de dos mil once.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio cambiario1327/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la oponente DON Jose Ramón , siendo parte apelada la actora TALLERES DE LA CRUZ MARCHENA S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de junio de 2.011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Jose Ramón en el Juicio Cambiario seguido a instancia de TALLERES DE LA CRUZ MARCHENA SL. Se condena al demandado al pago de las costas causadas en la instancia".
TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Considera la Sentencia que no puede oponer el demandado en el juicio cambiario un defectuoso cumplimiento cuando en la relación causal que trae a colación conforme al artículo 67 de la Ley Cambiaria junto a él se encuentran otras personas que formaban con él una comunidad de bienes a efectos fiscales sin personalidad jurídica civil. No es este argumento suficiente para negar que pueda excepcionar con base a tal relación causal, en cuanto cualquier comunero puede actuar defendiendo los intereses comunes. El que se obligara personalmente, que es lo que se alega en la oposición al recurso , tampoco impide oponer una relación de la que forma parte.
SEGUNDO .- Que los pagarés se emitieron para el pago de la obra realizada por Talleres de la Cruz en la gasolinera y esta fue la relación causal está admitido por la parte contraria y resulta además de lo declarado en el juicio. Lo que se opone es el cumplimiento defectuoso del actor de la obligación que dio lugar a la firma de los pagarés como pago de parte del precio. La doctrina mayoritaria en las Audiencias sobre la oponibilidad del defectuoso cumplimiento en el juicio cambiario está expuesta en nuestra Sentencia de 8 de julio de 2.008 (núm. 116 en apelación 163 del mismo año): Respecto al defectuoso cumplimiento (exceptio non rite adimpleti contractus), esta Sala ha seguido el criterio general contrario a su viabilidad en juicio cambiario, mayoritario en los tribunales, aunque matizando que, si ello ha de ser así cuando se reclama el pago total, cuando lo que se reclama es un último pago y se prueba que el defecto de cumplimiento es mayor , cabe desestimar la pretensión, pero no es posible en el marco de este procedimiento moderarla o disminuirla valorando económicamente un incumplimiento parcial. En este sentido se expresaba nuestra sentencia de 26 de abril de 2.005, número 76, dictada en rollo de apelación 85/2005 : "Incumbe en primer lugar al demandado la carga de la prueba del incumplimiento y del montante de éste , que ha de suponer suficiente entidad o trascendencia en relación con la finalidad perseguida. Luego, debe probarse la dificultad para su subsanación, que sea tal que haga imposible o tan dificultosa o antieconómica como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago. Por último todas estas circunstancias han de ser susceptibles de quedar probadas en el seno del procedimiento especial". Tal doctrina ha quedado sin embargo superada por la sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de 2.011, la cual declara en su parte dispositiva que "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la relación cambiaria incorporada al título cambiario", todo ello como consecuencia del tenor de los artículos 824.2, 826 y 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En el presente caso, las fotografías del acta notarial , la copia del informe aportado con la oposición y la declaración en la vista tanto del técnico que lo realizó Sr. Belarmino como del Arquitecto director de la obra Sr. Eleuterio dejan claro que en la obra contratada han surgido unos defectos consistentes en grietas generalizadas en la solera de hormigón de la gasolinera y el importe de la reparación según tal informe ratificado en la vista sobrepasaría la suma reclamada.
CUARTO.- En consecuencia el recurso debe ser estimado y con él la oposición, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa condena respecto a las de la segunda, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo devolverse el depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva y REVOCAR la sentencia apelada para, en su lugar , estimar la oposición y desestimar la demanda de juicio cambiario, condenando al actor al pago delas costas, mandando alzar las medidas que se hubieren adoptado y sin pronunciar expresa condena a las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse a la parte apelante el depósito efectuado.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

