Sentencia Civil Nº 205/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 510/2009 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100126


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00205/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 510 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a diez de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1179/2007 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 510/2009, en los que aparece como parte apelante Leoncio , Saturnino , Juan Luis , Blas , Felicisimo , Adoracion , Maximino y Víctor , representados por el procurador D. ANTONIO MARTIN FERNANDEZ, y como apelado COMUNIDAD DIRECCION000 , representado por el procurador D. LUIS DELGADO DE TENA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 2 de febrero de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por l Procurador SR. CASAMAYOR MADRIGAL, en nombre y representación de Maximino , Leoncio , Saturnino , Víctor , Juan Luis , Blas , Felicisimo E Adoracion contra COMUNIDAD DIRECCION000 representado autos por el Procurador Sr. MARTÍNEZ DE LECEA debo absolver y absuelvo al demandado COMUNIDAD DIRECCION000 de todas sus pretensiones; todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Maximino y otras siete personas más que figuran en el encabezamiento de la presente resolución, se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por los ahora apelantes contra la Comunidad DIRECCION000 , sobre solicitud de reintegro a los actores de la cantidad de 1.901.167 ptas. (11.326,24€); y tras apreciar que la demandada con mala fe ha incurrido en morosidad desde el día 18 de febrero de 1.998 en la devolución del capital anterior (el sobrante de lo adeudado) indebidamente recibido, sea a su vez condenada a la indemnización de daños y perjuicios, durante los 117 meses transcurridos, en 104.485 euros a razón del 1,5 % mensual acumulativo recíprocamente pactado.

SEGUNDO.- Antes de pasar a contestar los motivos objeto de recurso, entendemos que para mejor comprensión del "thema decidendi" del presente litigio, resulta necesario realizar una relación cronológica de los hechos y actuaciones procesales que han quedado acreditadas en el procedimiento:

Se dictó una primera sentencia resolutoria de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 (urbanización situada en la localidad de Boadilla del Monte, Madri d) , contra la Comunidad de Propietarios de la " PARCELA000 " (constituida en una zona de la misma Urbanización), Juicio de Menor Cuantía nº 92/1987, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la localidad de Móstoles, Madrid. Y ante su firmeza se solicitó la ejecución de la misma por la parte actora en sus propios términos.

Con fecha 7 de julio de 1.994, se dictó auto en el Incidente de Ejecución de Sentencia, donde se desestimaba el Incidente de Oposición a la Ejecución planteado por los ahora recurrentes y otras dos personas más D. Matías y D. Cornelio ; acordando continuar con la ejecución de la Sentencia en los términos solicitados por la parte actora (folios 61 a 64). La Sentencia ejecutada se dictó con fecha 27 de marzo de 1.990, y condenaba a la Comunidad de Propietarios de la PARCELA000 a pagar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Boadilla del Monte, la cantidad de 8.760.229 ptas. más el 1,5% mensual acumulativo desde la fecha de traslado de la demanda. Datos que se desprenden de la sentencia dictada por la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 604/1994 aportada al litigio (folios 190 a 192).

Con fecha de providencia de 21 de marzo de 1.994, se tuvo por presentado el escrito de la parte actora, acordando requerir a la Comunidad de Propietarios (ahora recurrent e) de la PARCELA000 , a fin de que en el plazo de 10 días abonaran las cantidades que figuran en el documento nº 4 instando la ejecución de la Sentencia (folio 69). La parte entonces actora Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Boadilla del Monte, presentó escrito adjuntando la relación de débitos consideraba se encontraban pendientes a su favor, con intereses actualizados el día 30 de octubre de 1.993 según Sentencia (folios 66 a 68 y 70 a 72). En la relación de propietarios, constan 16 personas con débitos pendientes (Documento 8), con columnas de deuda base, intereses acumulados al 30-10-1993 según Sentencia, y deuda total.

Por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Móstoles, se emitió certificado referente al Juicio de Menor Cuantía 92/1987, donde se relacionaban el nombre y apellidos y cantidades ingresadas en el Juzgado por los ejecutados, constando en la lista de los mismos Cornelio y D. Matías , que no son parte del presente procedimiento (folio 72).

Por la Sala se ha comprobado que entre la cantidad certificada por el Secretario Judicial como ejecutada e ingresada en la cuenta del Juzgado como avales, y las cantidades recogidas en el Documento nº 8 emitido por la Comunidad de Propietarios, existen diferencias, que son las siguientes (la primera de las cifras corresponde al Documento nº 8 y la segunda al Certificado:

Chalet NUM000 , Maximino , 348.568/427.095

Chalet NUM001 , Leoncio , 1.261.150/1.489.187

Chalet NUM002 , Saturnino , 467.970/568.566

Chalet NUM003 , Víctor 622.354/747.836

Chalet NUM004 , Juan Luis , 1.622.074/1.914.447

Chalet NUM005 , Blas , 62.631/772.590

Chalet NUM006 , Felicisimo , 1.642.578/1.890.301

Chalet NUM007 , Visitacion (esposo Domingo ) 1.642.578/1.928.652 ptas.

Por la parte demandada, se reconoce haber recibido el ingreso a su favor de las cantidades certificadas por el Secretario Judicial en el documento nº 8.

La suma de las primeras cantidades asciende a la cuantía total de 10.275.311 ptas., según el Documento nº 8 de la ejecutante.

La suma de las segundas cantidades asciende a la cuantía de 12.176.478 ptas., según lo realmente abonado.

Restando la primera cantidad a la segunda, resulta un saldo o denominado "sobrante" de 1.901.17 ptas.; que es el que la parte ahora recurrente manifiesta le pertenece a los actores.

Sin embargo, según consta en el documento nº 9 de la demanda (folio 71), fue devuelta esta cantidad a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , entonces ejecutante.

Manifestando los recurrentes que desde la fecha de la devolución, el día 18 de febrero de 1.998, quedó en poder y posesión ilegítima de la ahora demandada. Y alegando que desde esta fecha se les ha ocasionado un daño y posterior perjuicio, privándoles de la ganancia a obtener con la disposición de tal capital durante los 117 meses desde la fecha de 18 de febrero (hasta la interposición de la presente demanda), incurriendo además la Comunidad de Propietarios en mora por haberlo retenido sin causa justificada.

Considerando los recurrentes que para la cuantificación de la indemnización pretendida, ésta debe de ser calculada recíprocamente conforme a lo en su día pactado entre ambos litigantes (según lo establecido en los documentos nº 6 y nº 11 de la demanda), entre ambos litigantes, de la misma forma que el interés pactado de adverso frente a los ejecutados consistente en el tipo del 1,5 € mensual acumulativo, realizando los cálculos correspondientes que constan en el escrito de demanda por los que obtiene 104.485 €, al aplicar a 1.901.167 ptas, hoy 11.326,24 euros; el 1,5 % durante 117 meses, lo que da el resultado de 104.485 euros, que reclama como daños y perjuicios más los intereses devengados durante la sustanciación del procedimiento y hasta el total reintegro del capital reclamado, a razón del citado interés recíprocamente pactado.

TERCERO.- Estima esta Sala, ante el estudio de toda la prueba unida y practicada en el procedimiento, y valorándola en su conjunto, que para la correcta resolución del presente litigio, se deben estudiar de manera detallada, tanto los cálculos realizados por la parte actora recurrente, como las cantidades en su día abonadas por los mismos, que se han tomado como base para la presente reclamación.

Pudiendo comprobar que en el escrito de demanda, se parte en su Hecho 5º, de una premisa errónea, como es la de introducir en la cantidad total que se suma como abonada por los actores, dos cantidades pertenecientes a los otros propietarios de los chalets 16 y 20 de la Urbanización, D. Matías , ascendente a 1.914.447 ptas., y D. Cornelio , ascendente a 523.257 ptas., que no forman parte del presente procedimiento, y por lo tanto, no puede reclamarse una cantidad sobre la que no existe legitimación en su reclamación.

Igualmente se ha comprobado que con respecto a la cantidad que se recoge como abonada por D. Saturnino , se introduce la cantidad de 567 pts., cuando en realidad y según el Certificado emitido por el Secretario Judicial, consta que abonó la cantidad de 568.556 pts. (error de trascripción).

Tampoco consta relación exacta de la cantidad reclamada en la demanda, con las cifras recogidas en el Documento nº 9 aportado con la misma, donde se recoge como total abono 12.829.187,00, y como total cargos 12.520.124,00 (folio 71).

Sumando las cantidades reales abonadas por los ocho actores (sin introducir a D. Matías y a D. Cornelio , que no son parte del presente procedimiento), la cantidad total resultante es la de 10.261.921 ptas., y una vez restada la misma a la cantidad líquida comprensiva de capital e intereses ascendente a 10.271.313 pts. (según el documento citado nº 8 de la demanda), la cantidad resultante es la de 13.390 ptas. o su equivalente en euros. Y no la de 1.901.167 ptas., de la que erróneamente parte la demanda para calcular las cantidades objeto del suplico de la misma.

CUARTO.- Debe recogerse no obstante, que por la Comunidad de Propietarios demandada en su escrito de contestación, se manifiesta que la determinación de la cuantía que realmente se reclamaba, se realizó "a posteriori" de la fecha manifestada en la presente demanda. Puesto que a requerimiento del Juzgado, se presentó escrito de fecha 30 de septiembre de 1.994 y la deuda pendiente de cada uno de los doce ejecutados, intereses acumulados a fecha 31 de agosto de 1.994 en su columna nº 3, y las costas provisionales en la columna nº 4 (folios 138 a 140); acordándose mediante providencia de fecha 7 de octubre de 1.994, el embargo de bienes propiedad de las personas incluidas en la lista, en la que se encontraban los actores (folios 141 y 142).

La suma de las cantidades y relación de débitos de esta tabla posterior, en lo referente a los ahora actores, suma la cantidad total de 9.519.196 pts. (con la única salvedad de que según la providencia de fecha 18 de noviembre de 1.994, los chalets nº NUM006 y nº NUM007 abonaron la suma de 1.890.301 pts.).

Igualmente manifiesta que del extracto de las cantidades contenidas en el documento nº 9 de la demanda (antes relacionado, folio 71), hay unos ingresos totales de 12.829.187 ptas., unas entregas por la cuantía de 12.520.124 pts.; por lo que entiende que quedarían pendientes de entregar 309.063 pts., que considera corresponden a las costas presupuestadas. La Sala igualmente ha comprobado que en dicha relación existan cantidades que no corresponden a los ahora recurrentes.

Igualmente se han observado por la Sala, que consta en la providencia de fecha 6 de noviembre de 1.997, dictada en el anterior procedimiento de Menor Cuantía nº 92/1987 (folio 180), se unieron los justificantes de ingreso de 1.489.187, 747.836 y 1.928.652 pts. Se recoge también el ingreso de las sumas avaladas a los copropietarios que relaciona, correspondientes a principal e intereses liquidados a 31-8-1.984, con las modificaciones respecto a los chalets NUM006 y NUM007 , por un total de 6.457.789 pts., quedando el resto de las cantidades ingresadas por los avalistas por un total de 121.449 ptas. en la cuenta del Juzgado a resultas de la liquidación correspondiente.

Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 1.997, por el mismo Juzgado de Primera Instancia anterior nº 2 de Móstoles, Madrid, en dicho asunto, se acordó librar mandamiento de devolución a favor de la actora, al que ascienden el principal e intereses a 31-8-1994; al haberse ingresado por Barclays Bank 772.590 pts. importe de la suma avalada a cargo de Blas (ahora recurrente, folio 183).

QUINTO.- Como consecuencia de todo ello, este Tribunal de segunda instancia entiende que el criterio mantenido por el Juzgador "a quo" en la resolución impugnada, en virtud del principio de inmediación y de libre interpretación de la prueba valorada en su conjunto, con arreglo a las normas de la sana crítica, se encuentra total y plenamente ajustado a derecho.

Puesto que por la parte actora en el presente procedimiento no se ha acreditado de manera suficiente la existencia de pago por parte de los demandantes de una cantidad superior a la que venían obligados en ejecución de sentencia firme anterior, debiendo resaltar para ello dos circunstancias claras y determinantes: la primera que sus cálculos parten de una base errónea, ya que se inician a partir de una cuantía en la que se introducen las cantidades abonadas por otros dos copropietarios que no son parte demandante en el presente litigio; y la segunda, que en la sentencia firme objeto de ejecución se acordaba un interés acumulativo del 1,5 %, mensual, el comienzo de su devengo lo es desde el momento de interposición de lo demanda de ejecución, la primera liquidación se practicó en el mes de enero de 1.994, y cuando se realizaron las consignaciones de pago habían transcurrido varios años. Así como que existe una última providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, Madrid, en el procedimiento de Menor Cuantía 92/1987, donde entre otras cuestiones establece que con respecto a los comuneros que han pagado la cantidad por la que se despachó ejecución, tan solo quedaría llevar a cabo la liquidación de intereses entre la fecha 31-8-1984 y las fechas en que dichas cantidades fueron entregadas a la parte actora, trámite que debe realizarse conforme a los artículos 721 y siguientes de la nueva LEC (folios 219 y 220 ). Sin que conste recurso interpuesto contra esta resolución.

Debiendo, por lo tanto, estarse a la liquidación de intereses que se haga en ejecución de Sentencia, para entonces conocer, y en su caso, si con respecto únicamente a los ahora demandantes, excluyendo a quienes no han sido parte del presente procedimiento, es o no la cantidad resultante superior a la que resulta debida. Sin que como consecuencia de todo ello, existan datos suficientes en el momento en el que se presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento; para estimar si en realidad existen cantidades indebidamente retenidas por la Comunidad de Propietarios demandada, y, por lo tanto, derecho a solicitar, en su caso, indemnización por perjuicios causados por parte de ésta a los copropietarios actores.

SEXTO.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial existente en supuestos similares al presente, y de lo establecido "a sensu contrario", en el artículo 1.895 del Código Civil , referente a cuando se recibe alguna cosa sin derecho a cobrar, o al que acepta un pago indebido, y surge la obligación de restituirla, hay que decir que no puede utilizar en su favor la acción derivada de este precepto quien no acredita cual fue la cantidad exacta que considera indebidamente abonada. Porque en el ámbito de este "cuasi contrato", es esencial la prueba del error a cargo del demandante, para que se de a su favor la denominada "conditio indebiti" que habrá de fundarse en una atribución sin causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 1.989 ). A estos efectos no se distingue entre error de derecho y el de hecho, pero ha de ser excusable, esencial y relevante ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.999 ).

Estableciendo la doctrina como requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido: 1º Pago efectivo, hecho con intención de extinguir la deuda o "animus solvendi". 2º Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago. 3º Error por parte del que hizo el pago, sin distinguir el de derecho o el de hecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-11-57 , 24-5-79 , 12-3-2007 y 10-2-2009 ).

Sin que con el escrito de demanda y sus alegaciones, y con el presente recurso, se haya determinado debidamente y cuantificado el error y alcance por parte de quienes realizaran el pago. Incumbiendo la carga de la prueba del hipotético error al demandante ( STS 30-9-87 , 11-12-2000 , 13-3-2007 y 10-2-2009 ).

Por ello, y entendiendo que no existe infracción legal alguna en la resolución recurrida, no es arbitraria ni irracional, sin que se aprecie existencia ni vulneración del principio de contradicción, valorando la prueba aportada de forma correcta. Sin que tampoco se considere que se haya producido indefensión ni nulidad alguna; puesto que con la prueba documental aportada y la practicada en el procedimiento, la Sala se ha considerando debidamente ilustrada, y el debate entre las partes ha resultado suficientemente bilateral y contradictorio sobre el "thema decidendi", sin que pueda aceptar la declaración y solicitud de nulidad de la sentencia de instancia; se aprecie existencia de indefensión o falta e tutela judicial efectiva, ni pueda sustituirse el criterio objetivo e imparcial del Juzgador "a quo", por el subjetivo y de parte interesada de las recurrentes. No existiendo incongruencia por error en la sentencia, sino error en el cálculo del alegado cobro del sobrante que se considera en el escrito de demanda como indebido, que no se ha acreditado sea en su caso la cantidad de 1.901.127 ptas. que manifiestan los actores fueran pagadas por su parte de más; y sin que, por lo tanto, proceda contestar el resto de las profusas alegaciones recogidas en el escrito de apelación, puesto que parten de un hecho fáctico o premisa erróneo, que invalida las pretensiones del petitum de la demanda, que por ello se concretan y devienen en ineficaces, al partir de una cantidad inexacta, conforme se ha recogido en la fundamentación anterior.

De acuerdo con el criterio mantenido por esta Sección 20ª de la Audiencia Provincial e Madrid, en su sentencia de fecha 12 de junio de 2.010, en el recurso 157/2009 , que recoge "Conviene indicar que la falta de motivación implica un vicio de la sentencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que de apreciarse no determina la nulidad de las actuaciones sino la revocación de la sentencia y que el tribunal entre a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso (artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).-Precisado lo anterior, como enseña el Tribunal Constitucional en su sentencia 213/2003, de 1 de diciembre , la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por el contrario, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.- En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de de 2002 , 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria".

Procede concluir, desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , serán a cargo de la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino , D. Leoncio , D. Saturnino , D. Juan Luis , D. Blas , D. Felicisimo , Dª Adoracion , y D. Víctor , contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la localidad de Móstoles, Madrid, en el Juicio Ordinario nº 1179/07 . Confirmando la expresada resolución. Con condena de las costas causadas ante esta segunda instancia, a cargo de la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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