Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 901/2008 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100173


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00205/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7014260 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 901 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 195 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

Ponente: LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: Eulalia

Procurador: VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Contra: Belen , Claudio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por

los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 195/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: Dª. Eulalia , y de otra, como apelados-demandados: Dª. Belen y D. Claudio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Murieras en nombre y representación de DOÑA Eulalia debo absolver y absuelvo a DOÑA Belen y DON Claudio de cuantas peticiones de hubiesen formulado en su contra; todo ello sin hacer expresa imposición de costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO .- Dª Eulalia formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Belen y D. Claudio , madre y hermano suyo respectivamente, interesando se declarara que la voluntad de Dª Matilde al otorgar en su día testamento fue la de que sus bienes fueran heredados, si a su fallecimiento hubiera muerto quien era su esposo, Dª Eulalia y D. Claudio , que eran sus sobrinos, habiendo manteniendo tal intención hasta el momento de su muerte.

Dª Belen y D. Claudio debidamente emplazados no se personaron en las actuaciones, habiendo sido declarados en rebeldía, dictando finalmente el Juzgador de instancia sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la representación de la Sra. Eulalia por entender que, pese a lo indicado en la misma, del uso de una palabra como la de "comoriencia" en el testamento otorgado por la Sra. Matilde , siendo ésta a todas luces incorrecta, se desprendía que se quería o pretendía haber escrito una cosa distinta, debiendo acudirse para la interpretación de las disposiciones testamentarias a cualesquiera medios de prueba, al margen de la interpretación gramatical, para conocer la verdadera voluntad de la testadora, siendo evidente la voluntada de la Sra. Matilde de dejar a su muerte todo a sus sobrinos, tal y como se había interesado se declarara en la demanda, y como había quedado acreditado por la prueba testifical al efecto practicada.

SEGUNDO .- Para dar respuesta a las pretensiones deducidas en esta alzada debemos partir del hecho de que Dª Matilde , casada con D. Victorino (folio 30), falleció el día 25 de Febrero de 2005 (folio 37), habiendo otorgado testamento el día 9 de Enero de 1987 en el que expresamente se dice, y ello a los efectos que nos interesa, que "instituye heredero a su citado esposo, y en caso de comoriencia de éste con la otorgante, instituye herederos por partes iguales a sus sobrino Claudio y Eulalia ".

D. Victorino falleció el día 31 de Marzo de 1996 (folio 36), esto es antes que su esposa, habiendo otorgado igualmente testamento el día 9 de Enero de 1987 en términos idénticos a los de Dª Matilde , en cuanto que instituía como heredera en él mismo a su esposa, y en caso "de comoriencia de ésta con el otorgante" instituía herederos por partes iguales a sus sobrinos Claudio y Eulalia .

Lo que se viene a mantener en esta alzada por la parte apelante es que la verdadera voluntad de la Sra. Matilde fue la de que si su marido le hubiera premuerto a su fallecimiento fueran sus sobrinos quienes la heredaran en cualquier caso, sin que hubiera lugar a abrirse la sucesión intestada, aún cuando no concurriera un supuesto como el de la conmoriencia, y no comoriencia, como se indicaba en el testamento a que nos hemos referido, entre la testadora y su esposo, desprendiéndose tal voluntad de la propia utilización de la palabra "comoriencia" en el testamento, cuya interpretación se interesaba, no recogida en el Diccionario de la Real Academia Española, y de lo manifestado por la testadora a sus conocidos, amigos y vecinos.

TERCERO .- Pues bien, conforme se ha venido manteniendo de forma constante y reiterada por nuestro Tribunal Supremo la regla para la interpretación de un testamento se encuentra en la necesidad de buscar la verdadera voluntad del causante, como se dice por ejemplo en sentencia de 3 de Marzo de 2009 (recurso de casación 480/02) en la que se citan numerosas resoluciones anteriores, o en la de 31 de Mayo de 2010 (recurso de casación 1697/06), y ello en un supuesto muy especial en cuanto que el testamento es un negocio jurídico unilateral y no recepticio que se perfecciona precisamente al momento de su otorgamiento, de forma que lo que es esencial cuando se interpreta un testamento, y tal y como se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en la sentencia de 31 de Mayo de 2010 que ya hemos citado, es conocer el momento en que se debe saber cual es la voluntad real del testador, y ese momento no es otro que aquél en el que declaró su voluntad otorgando el testamento, y ello en tanto que no podemos olvidar que el testamento es revocable hasta el momento mismo de la muerte, de forma que si tratamos de interpretar un testamento ello lo es, como no puede ser de otra forma, teniendo en cuenta la voluntad del testador en el preciso momento que lo otorgó y no en cualquier otro momento al ser éste momento en el que manifestó lo que quería se recogiera en él mismo, pudiendo lógicamente cambiar en cualquier momento posterior lo que en dicho momento expresó como querido, si dejara de serlo.

Acerca de la interpretación del testamento, como proceso de averiguación del sentido y alcance de la voluntad del testador que pretende la reconstrucción de la misma, nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en las sentencias de 14 de Octubre de 2009 (recurso de casación 1104/05 ) o en las de 22 de Noviembre de 2010 (recurso de casación 973/07 ) o 18 de Marzo de 2011 (recurso de casación 734/07 ), que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador, y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.

Así, tal y como se dice en la sentencia de 14 de Octubre de 2009 , que ya hemos reseñado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 675 del Código Civil , el primer criterio interpretativo del testamento es el gramatical; el segundo es la interpretación subjetiva que busca la verdadera voluntad del testador cuando quiebra el primer criterio, y el tercero, "criterio de la duda, en cuyo caso se observará lo que aparezca mas conforme con la intención del testador".

CUARTO .- Teniendo en cuenta las consideraciones que hasta el momento hemos expuesto, lo cierto es que examinada la disposición testamentaria cuya interpretación se solicita, consideramos que desde luego no cabe dar a la misma la interpretación pretendida por la parte apelante, compartiendo con el Juzgador de instancia que aquélla lo que pretende es mas bien la declaración de existencia de una disposición testamentaria que no existe.

En efecto, con independencia de cual hubiera sido la voluntad de la Sra. Matilde tras el fallecimiento de su esposo, punto éste en el que se incidió por la representación de la Sra. Claudio en las preguntas por la misma formuladas a los testigos por ella propuestos en el acto del juicio, lo cierto es que cual fuera su voluntad al momento de ser otorgado el testamento cuya interpretación se pretende, es la que debe ser interpretada en cuanto manifestada en él mismo, ya que dicha voluntad fue la que como tal se expresó en aquél, pudiendo haber otorgado nuevo testamento caso de que su voluntad hubiera sido distinta a la inicialmente expresada en dicho testamento revocando con el nuevo las disposiciones testamentarias hasta entonces vigentes.

No cabe mantener, como alega la parte apelante, que realmente en el testamento otorgado por la Sra. Matilde la misma no pretendía sino designar como herederos a sus dos sobrinos, aún cuando faltara el supuesto de "conmoriencia" de la misma con su esposo, al que se refería la disposición testamentaria litigiosa, fundamentando tal alegación en el hecho de que ni siquiera se utilizaba esta palabra en dicho testamento, sino que se utilizó la expresión "comoriencia", término éste no recogido en el Diccionario de la Lengua Española, y ello por cuanto que tampoco se encuentra, pese a lo que pretende, la palabra "conmoriencia" recogida en este Diccionario, refiriéndose ambos términos, "conmoriencia" y "comoriencia", a la teoría de los comurientes que no es sino una ficción jurídica en virtud de la cual se presume que murieron a la vez dos personas cuando no puede demostrarse quien falleció primero, teniendo por ello importancia a efectos de la sucesión.

Considerar que debe darse una determinada interpretación a una disposición testamentaria por el hecho de que la palabra utilizada no se encuentre en el Diccionario de la Lengua Española no es posible, ya que hay determinadas palabras de naturaleza jurídica no recogidas en aquél, resultando además que la palabra que a entender de la propia parte apelante si sería la correcta, la expresión conmoriencia, tampoco figura recogida en el Diccionario de la Lengua Española, utilizándose por la doctrina y nuestra jurisprudencia indistintamente una y otra para referirse al supuesto de presunción de muerte simultánea de dos personas cuando no pueda determinarse quien falleció primero, y así por ejemplo utiliza el término de "comoriencia" el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Marzo de 1999 (recurso e casación 2601/94 ), y el de "conmoriencia" en las sentencias de 14 de Octubre de 2009 (recurso e casación 1104/05 ) o de 10 de Marzo de 1998 (recurso de casación 1599/98 ), de forma que la utilización de una palabra en el testamento otorgado por la Sra. Matilde no recogida en el Diccionario de la Lengua Española cuando jurídicamente es utilizada en el lenguaje forense no puede privar de valor al mismo, y lo que es mas importante no puede darse en este caso un valor o interpretación diferente a las previsiones contenidas en aquél por el uso de la misma.

En efecto, si desde luego la utilización de un término en un testamento no recogido en el Diccionario de la Lengua Española pero sin embargo si utilizado en el mundo jurídico pudiera conllevar consecuencia alguna, como pretende la parte ahora apelante, dicha consecuencia no sería sino la nulidad de tal disposición testamentaria, pero no el que hubiera de interpretarse la misma en una forma determinada.

No cabe duda de que el testamento debe interpretarse conforme a la literalidad del mismo, y solo si sus términos no fueren claros cabe acudir a otros medios interpretativos; ahora bien, lo que no es posible en base a una pretendida interpretación es atribuir al testador una solución que no quiso.

Entendemos que los términos del testamento de la Sra. Matilde son claros, previendo la misma la sucesión de sus sobrinos en el supuestos de "comoriencia" o "conmoriencia" de la misma con su esposo, única y exclusivamente en este caso y no en otro, de forma que no existiendo cualesquiera otras disposiciones testamentarias de las que pueda deducirse que realmente la voluntad real de aquélla al momento de otorgar testamento fuera otra diferente de la manifestada, consideramos que desde luego lo que no cabe es atribuir como voluntad de la Sra. Matilde una voluntad no expresada en él mismo, siendo por ello por lo que compartiendo con el Juzgador de instancia que mas que buscar una interpretación de las disposiciones testamentarias la ahora apelante lo que busca en suplir una voluntad de la testadora no expresada en el testamento por la misma otorgado, no procede sino que en base a lo expuesto y dando por reproducidas las consideraciones por aquél realizadas en la resolución recurrida, desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa confirmando la sentencia dictada.

QUINTO .- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a las previsiones contenidas en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Dª Eulalia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 58 de los de Madrid, con fecha veintidós de Mayo de dos mil ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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