Sentencia Civil Nº 205/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 622/2010 de 13 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 709/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 622/10

S E N T E N C I A N.º 2 0 5 / 1 1.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

En Málaga, a trece de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 709/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Don Jacinto , Doña Custodia , Don Rodrigo , Doña Marta , Don Jesús Luis y Doña María Consuelo , representados en el recurso por el Procurador Don José Domingo Corpas y defendidos por el Letrado Don Luis Fernando González Ordóñez, contra Manilva Costa, S.A., representada en el recurso por la Procurador Doña Paloma Barbadillo Gálvez y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Santacruz Álvarez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 en el juicio ordinario N.º 709/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario que introduce la demandada, debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de D. Jacinto , DOÑA Custodia , D. Rodrigo , DOÑA Marta , D Jesús Luis y DOÑA María Consuelo , asistido de Letrado Don Luis Fernando González Ordóñez, contar la mercantil MANILVA COSTA, S.A. representada por la Procurador doña Rocío Barbadillo Gálvez y asistida de Letrada doña Inmaculada Santa Cruz Álvarez, y en consecuencia DECLARO RESUELTOS LOS CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA suscritos por la demandada con los actores (con D. Jacinto y Doña Custodia respecto a la vivienda sita en bloque NUM000 , NUM001 ; con D. Rodrigo y Marta respecto a la vivienda sita en bloque NUM002 , NUM001 y F; y con D. Jesús Luis y Doña María Consuelo respecto a la vivienda sita en bloque NUM003 , NUM004 ) aportados a los autos como documentos número 1 a 4, por incumplimiento de la vendedora y CONDENO a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: A D. Jacinto y Doña Custodia la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS (96.200 euros). A D. Rodrigo y Marta la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL EUROS (196.000 euros). A D. Jesús Luis y Doña María Consuelo la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CIEN EUROS (85.100 euros). Más los intereses concretados Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia, que se da por reproducido, y más el abono de las costas del presente procedimiento" (sic).

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de abril de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda que en ejercicio de acciones de resolución de contratos de compraventa, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , dedujeran los actores frente a la mercantil Manilva Costa, S.A., en su condición de promotora-vendedora y, en virtud de ello, declara la resolución de los contratos de compraventa de vivienda suscritos entre los actores y la demandada, en relación a los inmuebles que se detallan, por incumplimiento de la vendedora, condenando a la citada demandada a abonar a D. Jacinto y a Dª Custodia la suma de 96.200 euros; a D. Rodrigo y Dª Marta la suma de 196.000 euros y a D. Jesús Luis y Doña María Consuelo la suma de 85.100 euros, más los intereses de las expresadas cantidades desde la fecha de la demanda, así como también al pago de las costas procesales causadas. Esta Sentencia es recurrida en apelación por la Entidad demandada, a través de su representación procesal.

SEGUNDO .- En la alegación primera del recurso de apelación articula la demandada- apelante, como primer motivo de disconformidad frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, infracción de los artículos 24 y 120.3º de la CE , en relación con el artículo 218 de la LEC , al entender que la resolución apelada carece de los necesarios e imprescindibles razonamientos que fundamenten el Fallo, pues la Sentencia es igual a la dictada por la misma juzgadora en 23 de febrero de 2010, juicio ordinario N.º 781/08 , por lo que la juzgadora no ha sido imparcial, y, además, ha incurrido en incongruencia omisiva en la medida en que no ha hecho referencia alguna a la cuestión procesal planteada por la propia apelante relativa a la cuantía en que los actores han fijado la del pleito que nos ocupa, por lo que entiende que dicha Sentencia es nula de pleno derecho y que por ello debe acordarse la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma . Pues bien, dados los términos en que se plantea el motivo de apelación, se hace preciso resaltar que toda nulidad procesal requiere, como resulta de los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , en relación con los artículos 225 y siguientes de la LEC , no sólo de la concurrencia de una infracción procesal o de los principios de audiencia, asistencia y defensa que inspiran el ordenamiento procesal español, sino además , que de ello se derive efectiva indefensión para las partes. Igualmente ha de recordarse que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquél a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" ( STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994 , 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita" ( SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de «falta de motivación» y de «incongruencia» en las Sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre, una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente» ( Sentencias de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero y 2 de Marzo de 1999 ). Así mismo, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 , aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (artículo 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 , 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE . Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995 . En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, debe rechazarse el primer motivo de impugnación de la Sentencia recurrida pues en ella se resuelven los puntos litigiosos y se dan respuestas a las pretensiones planteadas por las partes en el procedimiento razonándolas debidamente, sin que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente de explicar la decisión judicial implique que los juzgadores no puedan hacer uso de razonamientos expuestos en otras resoluciones dictadas en procedimientos sustancialmente idénticos a aquél en el que se utilizan, ya que la obligación de explicar la decisión no conlleva una determinada exigencia de elegancia al redactar, rigor lógico o retórica, ni siquiera de apoyos científicos que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, sino que lo que tanto la LEC como la CE exigen , es el respeto, nada menos, pero nada más, que a la claridad y a la precisión, pues no hay precepto alguno en nuestras leyes que impongan al juzgador un cierto modo de razonar o la obligación de prescindir de razonamientos expuestos en otras resoluciones con las que existe una misma e idéntica razón de pedir. En el caso de autos, insistimos, la resolución apelada no puede calificarse, ni mucho menos, de inmotivada, ni de incongruente, confundiendo la parte recurrente la motivación suficiente, con la motivación convincente a sus intereses, siendo así que el hecho de que no le convenzan los razonamientos expuestos no significa que no existan, ni mucho menos es motivo para declarar la nulidad de la resolución. Basta una mera lectura de la Sentencia para colegir que la misma está motivada e individualizada al caso que resuelve, analizándose los argumentos de las partes, las excepciones planteadas, las pruebas practicadas, y aunque es cierto que hay párrafos de la misma que transcriben los de otra resolución dictada pocos días antes por la juzgadora a quo , en otro procedimiento sustancialmente análogo al que nos ocupa , ello no es motivo para anular dicha resolución, en la medida en que dichos razonamientos no están al margen de la cuestión litigiosa que se resuelve, ya que hay identidad entre las acciones resueltas en ambos procedimientos,y en la Sentencia a cuya apelación proveemos, tanto en la redacción, como en la fundamentación jurídica, apreciamos los contenidos propios e individualizados del caso concreto que resuelve, y el hecho de que la juzgadora a quo utilice en su redacción la expresión "de las relaciones entre Manilva Costa y Ocean View Properties Ltd." no implica desde luego vicio de incongruencia, ni de falta de motivación, sino simplemente la constatación de una apreciación, que el ejercicio de su función jurisdiccional le corresponde y, por tanto, si la juzgadora, ante las alegaciones y pruebas ofrecidas por las partes, considera que existe esa relación, que la propia parte apelante introdujo en el debate cuando alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación a Ocean View Properties lo indica y fundamenta en orden a la resolución de la litis, sin que ello implique el vicio procesal alegado, ni mucho menos falta de imparcialidad, que tampoco debió apreciar la parte hoy recurrente en apelación, en la medida en que en ningún momento hizo uso del mecanismo de recusación de la juzgadora a quo. En otro orden de cosas y por lo que respecta a la cuestión de la cuantía del procedimiento, respecto de la cual se afirma por la recurrente ha incidido la juzgadora a quo en incongruencia omisiva a la hora de dictar la Sentencia objeto de recurso, si bien es cierto que la parte demandada, en los fundamentos de derecho de la contestación mostró su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda, 1.479.400 euros, no es menos cierto que, en el caso de autos, el que la cuantía del procedimiento sea la que fijan los actores en la demanda, o la que señalaba la demanda en la contestación, en ningún caso va a afectar al cauce procedimental por el que se ha tramitado la litis, pues sea una u otra, el cauce adecuado es el del juicio ordinario y dicha cuestión, en todo caso, conforme al artículo 255 LEC , debió resolverse en la Audiencia Previa, en cuyo acto el hoy recurrente nada expresó en tal sentido, ni protestó, ni formuló recurso de clase alguna por la falta de resolución o decisión en tal sentido, por lo que no cabe ahora, al hilo del recurso de apelación formulado contra la Sentencia recaída, en cuya resolución no viene obligada la juzgadora a quo a pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento, y so pretexto de una incongruencia omisiva, pretenderse la nulidad de dicha resolución, más cuando no puede alegar indefensión aquella de las partes que por su inactividad se ha colocado en tal posición, siendo así que la parte hoy apelante pudo y debió, en la Audiencia Previa, reiterar a la juzgadora, que debía resolver sobre la cuantía, cuestión planteada en la contestación o, en su caso, al menos protestar por la falta de resolución sobre ello, lejos de lo cual la parte hoy apelante nada formuló en tal sentido, quedándole a la parte siempre el derecho de suscitar su disconformidad ante las minutas de honorarios profesionales que en su día puedan formular los profesionales de los actores, en la presente litis.

TERCERO .- La parte demandada, en la contestación, articuló la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debía ser llamada a la litis la sociedad Ocean View Properties, S.L., en la medida en que en 30 de enero de 2004 concertó con dicha sociedad un contrato de gestión de venta en exclusiva, excepción que, conforme al artículo 416.1.3º de la LEC , ha de ser resuelta en la Audiencia Previa, acto procesal que, en el caso concreto enjuiciado, se celebró el día 11 de febrero de 2010, y en el cual, y conforme al mandato legal expresado, se resolvió sobre dicha excepción, que fue rechazada por la juzgadora a quo, ante cuyo rechazo, como puede comprobarse mediante el visionado del CD o la lectura del acta, la parte demandada, a través de su representación procesal, formuló recurso de reposición que, por la juzgadora a quo, fue inadmitido a trámite, al amparo del artículo 452 de la LEC , por no fundarse en infracción alguna, sin que por la demandada hoy apelante se hiciera constar protesta alguna ante tal inadmisión, de lo cual cabe inferir que, por mandato legal expreso del artículo 452 de la LEC , no puede ahora la recurrente, al hilo del recurso de apelación, plantear idéntica cuestión, que quedó cerrada en la Audiencia Previa. No obstante, cabe aclarar a la recurrente que, como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de septiembre de 2006, N.º 848/06, recurso 4442/99 , la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Es una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 y, entre las más recientes, 21 de enero de 2006 y 31 de mayo de 2006). Consecuentemente, en atención a la finalidad de esta institución de origen jurisprudencial, la Sala Primera declara que requiere para su apreciación que entre los litisconsortes existe un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ) de manera directa y no meramente refleja ( SSTS de 2 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 y 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 ). Aplicando la expresada doctrina al supuesto de autos es claro que debe confirmarse la desestimación de la excepción que realizó la juez a quo toda vez que en la demanda se ejercitan unas acciones personales derivadas de contratos de compraventa, estando llamada al proceso la contraparte contractual (artículo 1.257 del Código Civil ) y ello con independencia de las acciones que puedan asistir a la parte hoy recurrente derivadas del contrato que en su día suscribiera con Ocean View Properties, S.L., en virtud de las obligaciones asumidas en dicho contrato, cuyos vínculos contractuales no son oponibles a los actores, que son terceros ajenos a los mismos.

CUARTO.- En la alegación tercera, la demandada recurrente alega como error en la valoración de la prueba error por parte de la juzgadora a quo a la hora de calificar el contrato que vincula a Manilva Costa, S.A. y a la Entidad Ocean View Properties, S.L., como de agencia de la Ley 12/92 , error que, de concurrir, en todo caso no supondría un error valorativo, sino de calificación jurídica de un contrato, careciendo, en el caso concreto que nos ocupa, de toda trascendencia en orden a la resolución de la cuestión litigiosa que se plantea, en la medida en que resulta estéril, no sólo porque el Tribunal Supremo, a este respecto, ha considerado (entre muchas otras, sentencia de 10 de marzo de 1992 , 21 de mayo de 1992 , 19 de octubre de 1993 y 4 de noviembre de 1994 ) que la actividad de mediación inmobiliaria consiste en la prestación de servicios dirigidos al encuentro de personas que aceptan las condiciones de compraventa o arrendamiento que ha puesto a la Agencia la persona que le encarga estos servicios, y las obligaciones que asume el mediador se contraen exclusivamente a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, cumpliendo su obligación principal cuando se consigue que entre ellos se perfeccione el contrato, sin que tenga que intervenir en él, formalizarlo o preocuparse de su consumación. Nuestro Tribunal Supremo ha declarado en ocasiones que nos encontramos ante un contrato atípico que guarda analogía con otros como el mandato, agencia, comisión o gestión de negocios ajenos, pero que tiene sustantividad propia, rigiéndose por las estipulaciones convenidas por las partes, en su defecto, por las disposiciones generales sobre contratación, por los usos y costumbres adecuados a su naturaleza y por las normas reguladoras de las figuras contractuales afines, singularmente, las que disciplinan el mandato ( STS 6 de octubre de 1990 , 26 de marzo de 1991 y 22 de diciembre de 1992 ), y en este sentido basta leer el contenido del contrato suscrito en su día para concluir que Ocean View Properties, S.L. estaba facultada por Manilva Costa, S.A., para la puesta en el mercado, oferta a terceros y gestión de venta de los inmuebles que promovía Manilva Costa, S.A. en Jardines de Manilva, eximiéndose a Ocean de cualquier responsabilidad frente a los compradores o terceros no imputable al agente, incluidas las derivadas del incumplimiento de obligaciones de cualquier documento firmado entre comprador y vendedor, de donde deviene ya la absoluta legitimación pasiva de Manilva Costa, S.A., sino porque, además, lo que se pide en la demanda y constituye el objeto del litigio es la resolución de unos contratos de compraventa concertados entre los actores y la propia promotora Manilva Costa, S.A., y no la comercializadora (Ocen View Properties, S.L.), contratos que se aportan con la demanda, y que Manilva Costa, S.A., y sin perjuicio de su falta de firma, avaló y ratificó reiteradamente después, como claramente resulta de los documentos n.º 17 a 23 de los aportados por los actores, así como de la documentación aportada por dicha parte en la Audiencia Previa, toda ella admitida y reconocida por la demandada . Los problemas que para Manilva Costa, S.A. hayan podido derivarse del cumplimiento o incumplimiento por parte de Ocean View Properties, S.L. de las obligaciones asumidas en el contrato concertado entre ambas entidades no son oponibles frente a los terceros compradores, que concertaron los respectivos contratos de compraventa, directamente con la promotora-vendedora Manilva Costa, S.A., que en cuanto que tal parte contratante está plenamente legitimada para soportar las acciones que de los contratos de compraventa concertados pudieran surgir. Alega igualmente la recurrente que la juzgadora a quo ha errado al no valorar que el contrato celebrado entre Manilva Costa, S.A. y Ocean View Properties, S.L., aunque se concertó en 30 de enero de 2005, tenía suspendida su vigencia y eficacia, hasta la obtención de la licencia de obras que se obtuvo en 21 de julio de 2005, por lo que las cantidades entregadas por los actores, con anterioridad a dicha fecha, como el contrato celebrado entre ambas mercantiles no estaba en vigor, cualquier acto de venta promovido en virtud de un contrato no vigente es nulo, y por tanto , no son debidas por la demandada . El motivo , de concurrir , nos situaría ante un error de derecho , mas no en error valorativo alguno; pero es que la cuestión igualmente resulta baladí desde el punto y hora en que Manilva Costa, S.A., según consta acreditado en los autos, ratificó todos y cada uno de los contratos de compraventa concertados con los hoy actores, con la mediación de Ocean View Properties, S.L., a los que en momento alguno formuló objeción de clase alguna, o pretendiera su nulidad, con lo cual, llegados al otorgamiento de la licencia de obras, todo lo realizado con el conocimiento, consentimiento y aceptación de la promotora-vendedora a la sazón, no hizo más que validarse y producir plena eficacia, siendo buena prueba de ello el contenido del burofax que Manilva Costa S.A envió al abogado de los actores el día 8 de abril de 2008, es decir, obtenida ya la licencia de obras (incorporado al folio 99 de los autos), del que se colige la plena conformidad y ratificación de las ventas en su día concertadas, así como el resto de la correspondencia enviada por Manilva Costa, S.A. a la defensa letrada de los hoy actores (documentos 19 y 21 a 23 de la demanda y documentación aportada a la Audiencia Previa). La alegación de la recurrente, vertida en el ordinal tercero de la alegación tercera del recurso de apelación, debe ser rechazada de plano, pues no es que los contratos de compraventa cuya resolución se pretende estén concluidos por el agente Ocean View Properties, S.L., careciendo de mandato expreso para transmitir, sino que se trata de ventas celebradas entre Manilva Costa, S.A. y los compradores, evidenciando sus actos posteriores el consentimiento y confirmación del negocio jurídico de venta, poniendo de manifiesto el propio contenido del burofax que cita el recurrente, de fecha 11 de mayo de 2006 enviado a los abogados de Ocean, que Manilva Costa recibió los contratos, por lo que bien pudo instar su nulidad o contactar con los distintos compradores, y no sólo no hizo nada de ello, sino que con sus propios actos, como hemos expuesto, confirmaron las ventas en cuestión. La alegación de que no recibió por parte de Ocean las cantidades entregadas por los compradores, no puede constituirse en óbice para no acceder a la resolución pretendida en la demanda ante incumplimientos de Manilva, en cuanto que ello, si bien otorgaría a Manilva Costa, S.A. el derecho a reclamar a Ocean tales sumas, en absoluto exime a Manilva Costa, S.A. de su vinculación jurídica con los distintos compradores; los propios actos de Manilva Costa, S.A., como resulta del documento 17 de la demanda, en que Manilva Costa S.A reconoce las cantidades abonadas por los compradores, detalladas en el contrato, informando además a los representantes de los actores de la situación urbanística de la promoción en la que habían adquirido inmuebles y anunciando incluso como próxima la escritura pública de venta e incluso adjuntando copia del seguro decenal , evidencian, pese a los esfuerzos de la recurrente, la existencia de vinculación jurídica entre los actores y la hoy recurrente, pues de otra forma no pueden entenderse tales actos. Si a ello añadimos el contenido de los documentos 19 a 21 de la demanda, el documento 23 y la documentación aportada por la actora en la Audiencia Previa, expresamente aceptada por la demandada, consistente en e-mails y documentos enviados por Manilva Costa, S.A. a los compradores, a los que expresamente denomina "Dear Buyer..." , que en su traducción al español es "Querido Comprador...", en los que explica modificaciones y cambios constructivos, problemas surgidos con Ocean, cantidades entregadas a cuenta, condiciones de la hipoteca, etc..., no podemos sino concluir los vínculos jurídicos de compraventa que vinculan a los actores con la Entidad demandada, en sus posiciones respectivas de compradores y vendedora, en virtud de los contratos concertados en su día.

QUINTO.- La alegación de error en la valoración de los elementos que conducen a estimar la resolución del contrato, que la recurrente limita exclusivamente a los razonamientos de la juzgadora a quo relativos a la falta de entrega a los actores del original del contrato debidamente firmado, carecen de trascendencia práctica en orden a la presente apelación, desde el punto y hora en que el resto de motivos de apelación articulados han sido rechazados, y en la Sentencia además del expresado, se recoge como motivo de resolución contractual amparada en el artículo 1.124 del Código Civil el incumplimiento por parte de la vendedora promotora de su obligación principal, cual era la de hacer entrega a los actores de los inmuebles objeto de las ventas, en el plazo estipulado, que era como fecha tope para el mes de diciembre de 2007 (estipulación cuarta), en que se debería otorgar la escritura pública y dotadas las viviendas de licencia de primera ocupación, plazo que resultó incumplido, como razona la juzgadora a quo, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, y frente a los cuales el recurrente no ha formulado objeción alguna, sin duda alguna por ser plenamente consciente de su incumplimiento que justifica cumplidamente la resolución contractual pretendida en la demanda, y ello con independencia de la falta de entrega a los actores del contrato original firmado, y otros incumplimientos contractuales que no han sido expresamente recurridos, por lo que el motivo de apelación debe ser rechazado.

SEXTO.- Por último, alega la recurrente que la juzgadora a quo, en relación con la condena que ha efectuado en concepto de intereses devengados por las cantidades entregadas a cuenta, se equivoca por dos motivos, el primero porque la recurrente entiende inaplicable al caso la jurisprudencia que invoca la juzgadora a quo, en la medida en que la recurrente considera que la sentencia que cita la juzgadora a quo no está dictada en un supuesto idéntico al que nos ocupa, y, en segundo lugar, porque no se puede olvidar que hasta el 21 de julio de 2005 no entró en vigor el contrato celebrado entre Manilva Costa, S.A. y Ocean View Properties, S.L., por lo tanto no recibió cantidad alguna y no tuvo ningún tipo de beneficio. Pues bien, con independencia de que la Sentencia invocada por la juzgadora a quo pueda ser o no aplicada al caso, lo cierto es que la posible invocación errónea por parte de la juzgadora a quo de una Sentencia, no puede erigirse en motivo para revocar lo acordado cuando el pronunciamiento resulte ajustado a derecho. La obligación de Manilva Costa, S.A., como parte vendedora en contratos de compraventa que han quedado resueltos al amparo del artículo 1.124 , por incumplimiento de la vendedora, es la restitución a los actores de las cantidades entregadas a cuenta, y ello con los correspondientes intereses de demora amparados en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , sin que frente a dicha consecuencia pueda oponerse la alegación de no haber recibido tales sumas por parte de Ocean View Properties, no sólo porque de los documentos obrantes en los autos resulta que la hoy recurrente reconoce los pagos verificados por los actores, sino porque además, si las sumas en cuestión estuvieran indebidamente en poder de Ocean, como alega la recurrente, Manilva Costa, S.A., no tiene ningún obstáculo para proceder a reclamar a Ocean dichas sumas, incluso con los intereses correspondientes, pero desde luego, ello, en todo caso, no sería oponible frente a los compradores, que, en definitiva, son los que durante todo este tiempo no ha podido disponer, ni de los inmuebles adquiridos, ni de las cantidades entregadas en su día a cuenta del precio de las ventas.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Manilva Costa, S.A., frente a la Sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia N.º Uno de Estepona , en los autos de Juicio Ordinario N.º 709/08 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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