Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 379/2010 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 205/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00205/2011
Rollo nº 379/10
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de abril de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 563/2008, -rollo nº 379/2010-, entre las partes, actora Dª. Graciela , mayor de edad, vecina de Zaragoza, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Clavel, y demandada, Dª. Otilia , mayor de edad, vecina de Murcia, con domicilio en RONDA000 , BLOQUE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , con D.N.I. nº NUM005 , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigida por el Letrado Sr. Girona Martínez. Versando sobre acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Graciela contra la sentencia de 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Aledo Martínez en nombre y representación de Graciela contra Otilia representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, no ha lugar a la acción ejecutada en la demanda, sin imposición de costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Graciela recurso de apelación, que tras tenerse por preparado, fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 379/2010, y se señaló el 13 de abril de 2011 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª. Graciela interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declararan resueltos los contratos de arrendamiento de la vivienda NUM003 NUM004 de la escalera NUM006 , bloque NUM006 del edificio conocido como BLOQUE000 , situado en Murcia, RONDA000 , y del trastero anejo a dicha vivienda, por haber ejecutado la arrendataria en la vivienda obras no consentidas por la arrendadora, modificando, según la actora, su configuración y debilitando la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción.
En consecuencia con lo anterior solicitaba la representación de la Sra. Graciela que se condenara a Dª. Otilia a desalojar y dejar a la libre disposición de la actora la vivienda y trastero referidos.
Sostenía la representación de la actora que los contratos de arrendamiento se suscribieron el 1 de diciembre de 1963 y el piso y el trastero pertenecían a la Sra. Graciela desde el 18 de diciembre de 2004.
Exponía la actora en su demanda que había llegado a su conocimiento la realización de obras, por parte de la Sra. Otilia , consistentes en la sustitución en el baño de la vivienda de la bañera por un plato de ducha y del enlosado, aparte de otras obras, como la instalación en el exterior de la vivienda del extractor de un aparato de aire acondicionado. Añadía la actora que las obras del cuarto de baño se habían ejecutado mal, dando lugar a un derrumbamiento y a humedades en sus paredes, y que ello era constitutivo de la causa de resolución recogida en el nº 7º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda sin imposición de costas.
Consideró el Juzgado que las obras que realmente afectaron a la distribución de las estancias y a la configuración de la vivienda se realizaron a finales de los años setenta, por lo que habiendo transcurrido más de treinta años, suponiendo que el propietario de entonces no hubiera tenido conocimiento de la obra, la acción resolutoria estaría prescrita.
Por lo expuesto, la obra que podría constituir causa de resolución sería la sustitución en el cuarto de baño de la bañera original por un plato de ducha y el enlosado del suelo de dicha estancia. A este respecto entendió el Juzgado que el concepto de modificación no es genérico sino circunstancial y había de estarse a las características no sólo de la obra ejecutada, sino también de la vivienda, de más de cuarenta años de antigüedad, y llegó a la conclusión de que la obra ejecutada no modificaba ni alteraba la configuración del inmueble en los términos exigidos por el art. 114-7ª de la L.A.U .
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de la apelante que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Sostiene la apelante que la obra que se ejecutó en 1973 no fue de carácter notorio por su escasa entidad y se limitó a la demolición de un pequeño tabique y a la retirada de escombros.
De cualquier manera, en el informe de D. Luis Pedro , Arquitecto Técnico, no hay más referencia a obras que la sustitución de la bañera por un plato de ducha y la del pavimento colocado alrededor de dicho plato de ducha, ya que fue en el cuarto de baño donde (folios 45 y siguientes) se realizaron las obras de reforma origen de los daños.
Además, en el informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Alexis (folios 80 a 85) se concluyó que si los trabajos iniciales de sustitución de la bañera fueron defectuosos, produciendo filtraciones de agua, fueron corregidos en actuaciones posteriores, hasta conseguir el adecuado funcionamiento de la ducha, y se llevaron a cabo para acondicionar el baño al uso de personas mayores con movilidad reducida, facilitando su acceso al mismo.
Lo que se desprende de lo anterior es que las obras que la Sra. Graciela pretende que se consideren comprendidas en el artículo 114-7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos no modifican la configuración de la vivienda ni debilitan la naturaleza o resistencia de los materiales empleados en la construcción; antes al contrario, si se tiene en cuenta la antigüedad de la vivienda y de sus tuberías, podría incluso considerarse la obra como necesaria para el mantenimiento del inmueble. Por ello se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Graciela , representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez, contra la sentencia de 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 563/08 de los que dimana este rollo, -nº 379/2010-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
