Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 172/2011 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100188


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 172/11.

Autos núm. 2005/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Alicia González Navarro.

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En Santa Cruz de Tenerife, a uno de junio de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 2005/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOHER S.L., representada por el Procurador don Antonio García Camí y dirigida por el Letrado don Jorge Monzó Ravelo, contra la entidad YTWOSTONE S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora dona Cristina Arteaga Acosta y dirigida por el Letrado don Gerardo Pérez Sánchez; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Juan Antonio González Martín dictó sentencia el 25 de junio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda formulada por el demandante ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOHER SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO GARCIA CAMI, contra el demandado ENTIDAD MERCANTIL YTWOSTONE SL, de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Condeno al demandado a que abone al demandante la cantidad veintiún mil doscientos noventa y cuatro euros - 21.294 € -, junto con los intereses legales que correspondan. 2.- Condeno al demandado rebelde al pago de las costas de este pleito ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante diligencia de ordenación en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de 22 de Marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y mediante providencia de 25 de Marzo, senalar para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Mayo del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada -21.294 €- como importe de las obras realizadas por la actora en virtud del contrato concertado entre ambas, y ha sido apelada por aquélla que como fundamento del recurso alega, en síntesis y por un lado, el defectuoso emplazamiento inicial realizado para su comparecencia en el proceso, por no identificar la persona con la que se entendió el funcionario al practicar dicha diligencia, tal como exige el art. 161. 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -; y, por otro lado, el pago de la cantidad reclamada "e incumplimiento del actor del procedimiento". En función de ello y como consecuencia de la primera infracción denunciada, solicita que las actuaciones se retrotraigan el momento del emplazamiento y se le conceda plazo para contestar la demanda.

SEGUNDO.- El contenido de la diligencia de emplazamiento, en cuanto a su resultado, se reproduce en la primera alegación del recurso y en ella se senala lo siguiente: "Para hacer constar que en la mencionada dirección fui recibido por una persona que dijo ser empleado de la empresa destinataria a quien se le hizo saber el objeto de nuestra presencia, procediendo el mismo a hacer una consulta telefónica tras la cual dijo haber recibido instrucciones para no recoger la documentación, por lo que procedí a hacerle los apercibimientos legales según consta en la anterior diligencia, lo que paso a poner en conocimiento". En esa diligencia anterior se hace contar que la persona se negó "tanto a firmar la diligencia como a recibir copia de la resolución, lo/a AMONESTÉ de la obligación que tiene conforme al art. 162.2 de la LEC de ocho de Enero de 2001 , e insistiendo en su negativa le hice saber que la copia de la resolución o de la cédula queda a su disposición en la Secretaria del Juzgado, produciéndose los efectos de la contestación."

A raíz de esa diligencia, la entidad demandada fue declarada en rebeldía en providencia de 4 de marzo de 2010. Esta providencia se intentó notificar en la misma dirección en la que fue practicada el emplazamiento anterior, y la persona con la que se entendió la diligencia "se negó a recoger la documentación tras haber consultado a quien dijo ser el director de la empresa destinataria, motivo por el cual procedimos en el acto a hacerle los apercibimientos legales de la art. 161.2 LEC ".

Dictada la sentencia apelada, se notificó en el mismo domicilio en el que se habían practicado las anteriores diligencias mediante entrega de copia a una persona empleada de la interesada, notificación que surtió sus efectos compareciendo a continuación la demandada y preparando el presente recurso.

TERCERO.- Sobre esta base entiende la Sala que el recurso no puede estimarse; en efecto, la recurrente alude a los núms. 1 y 3 del art. 162 de la LEC, pero, como matiza la parte apelada, omite el núm. 2 . En el presente caso la diligencia de emplazamiento se intentó en el domicilio senalado en la demanda (en el mismo en el que después se practicó la diligencia de notificación de la sentencia que surtió plenos efectos) y se entendió con la persono que manifestó ser empleado de la empresa destinataria que se negó, tras una consulta telefónica, a recibir la documentación y a firmar la diligencia (sin identificarse, por tanto), por lo que procedió a hacerle la amonestación de la obligación de recibir la documentación, y ante la insistencia en la negativo se le hizo saber que ésta quedaba a su disposición en la Secretaria del Tribunal, por lo que se cumplió lo dispuesto en el citado precepto que, en tal caso, senala que se producirán los efectos de la comunicación.

Esa actuación se repitió cuando se procedió a la notificación de la providencia de la declaración de rebeldía, en la que de igual modo y tras una consulta con "el director de la empresa destinataria", el empleado se negó a recibirla; ambas situaciones ponen de manifiesto una actitud de obstrucción a la práctica de la diligencia, no ya por parte del empleado sino de los directivos de la empresa de los que recibe instrucciones, actitud que no puede impedir que surta sus efectos cuando se advierte que la finalidad perseguida por la destinataria es la de colocarse en una situación de indefensión puramente formal para hacerla valer con posterioridad cuando, una vez que se ha dictado sentencia, se acepta la notificación (en el mismo domicilio, se repite) de esta resolución y se impugna la misma arguyendo esos defectos para tratar de invalidarla. No cabe, pues, estimar este motivo del recurso.

CUARTO.- Tampoco la otra alegación del recurso puede estimarse; los documentos que se acompanan con el escrito de interposición del recurso (traspasos bancarios efectuados el 18 y el 20 de agosto de 2008 por importes de 50.000 y 11.176,02 euros, respectivamente) son expresivos, en efecto, de pagos efectuados a la demandada; pero esos pagos ya se ah reconocido y se han tenido en cuento en la demanda (hechos octavo y décimo) para hacer la liquidación y determinar el saldo resultante de la diferencia entre lo ya abonado y el importe de las obras certificadas, de manera que no se oponen a la procedencia de lo reclamado. Por lo demás, lo que se reclama son obras certificadas suscritas también por la dirección facultativa, sin que por tanto se advierta que haya existido algún incumplimiento por parte de la actora que no tiene más base que la manifestación de la demandada en el recurso.

QUINTO.- Por tanto, no procede la petición de la recurrente en orden a la retroacción de actuaciones y, en definitiva, debe confirmarse la sentencia apelada en su integridad, procediendo la imposición de las costas originadas con el recurso a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, dictada en segunda instancia en un juicio tramitado por razón de la cuantía que no excede de ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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