Sentencia Civil Nº 205/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 165/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100165


Encabezamiento

Rº 165/11

SENTENCIA Nº 000205/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, con el nº 000292/2010, por D. Doroteo representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y dirigido por la Letrado Dª. ROSARIO GARCIA RODRIGO contra D. Gregorio Y D. Leon representados en esta alzada por la Procuradora Dª.ANA Mª PERIS GARCIA y dirigido por el Letrado D.ENRIQUE MARIMON DURÁ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio y D. Leon .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, en fecha 22 de Noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Doroteo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, D. Gregorio y D. Leon , a que abone a la parte actora la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interposición de demanda de conciliación, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gregorio y D. Leon , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Abril de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Doroteo efectuó un encargo profesional a los demandados para la confección e instalación de dos puertas para una finca de su propiedad. Para cerrar el referido encargo le fue solicitada una provisión de fondos de 6.000 euros que el demandante entrego en presencia de testigos. Después de numerosos requerimientos y transcurrido bastante tiempo desde la entrega de la cantidad, no se ha realizado el trabajo encomendado ni se ha devuelto la cantidad abonada, por lo que el Sr. Doroteo ha tenido que encargar a otro profesional la realización del encargo. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados al pago al actor de la cantidad de 6.000 euros mas los intereses legales desde que se efectuó el pago al demandado o en su defecto desde la interposición del burofax o la interposición de la demanda conciliatoria, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: Lo acontecido fue que el demandante hablo con D. Leon para que le instalase una puerta abatible en la planta baja de su casa sita en calle Les Rendes de Benaguacil. Cuando fueron a ver el lugar donde instalar la puerta, el Sr. Leon le manifestó al actor que el no hacia ese tipo de trabajos, pero podía presentarle a unos fabricantes de puertas de Lliria que sí se dedicaban a ello, acompañándole a Puertas Metálicas Lliria, empresa que pasó presupuesto al actor, que este acepto. El Sr. Doroteo entrego primero 3.000 euros y posteriormente otros 3.000 euros que el Sr. Leon entrego al fabricante de las puertas por hacerle un favor y evitarle mas desplazamientos. El demandado tuvo conocimiento posteriormente de que las puertas no pudieron ser instaladas porque al parecer faltaban algunas piezas. Por todo ello así como el resto de alegaciones contenidas en dicho escrito, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Lliria se dicto en fecha 22 de noviembre de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

La impugnación formulada se limita en su mayor parte a reproducir las pruebas practicadas durante el acto de la vista, sin embargo, visionada la grabación del juicio, la Sala coincide plenamente con la conclusión obtenida por la Juzgadora de Instancia en cuanto al hecho fundamental en la resolución de la controversia suscitada de que el Sr. Doroteo contrato única y exclusivamente con los demandados, todo ello con independencia de que estos, subcontrataran posteriormente la ejecución de los trabajos con otra empresa denominada Puertas Metálicas Lliria por el motivo de que en su taller no se fabrica este concreto tipo de material. Tal circunstancia no admite replica a la vista de la declaración del demandante quien insistió en señalar que siempre ha tratado con el Sr. Leon y por eso precisamente le dio 6.000 euros cuando formalizo el encargo de las puertas litigiosas sin exigir siquiera el correspondiente recibo. Tal hecho se admite por el demandado, quien intenta no obstante mantener su línea defensiva, con la incongruente explicación de que simplemente medio en el encargo y recibió dicha suma por hacer un favor al demandante entregándola a la empresa fabricante. Sin embargo, ello es categóricamente desvirtuado por D. Benedicto quien fue claro durante el curso de su intervención al afirmar que el presupuesto se lo pasaron al Sr. Leon , porque fue este quien les encargo el trabajo (1,03,59) insistiendo en que el Sr. Leon le hizo la subcontrata (1,04,54). A preguntas de la Juzgadora de Instancia reitero nuevamente que el que le encargo las puertas, el que le pago y a quien le hizo el presupuesto, e incluso la factura, fue a D. Leon (1,11,27). Todo ello guarda perfecta armonía además con lo manifestado con D. Federico , albañil de profesión que estaba delante cuando se realizo el encargo de las puertas. (47,37 y 47,47) quien fue tajante al señalar que el pedido se lo hicieron a Leon . Añadió que Leon no le dijo nunca al actor que el no hacia ese tipo de puertas (42,25), después este le dio 3000 euros en su presencia (42,40). Dándose tal hecho por acreditado de forma totalmente satisfactoria, y puesto que como señala la Sentencia apelada el contrato de ejecución de obra se ha formalizado entre quienes aparecen aquí como litigantes, es claro que si no se ha negado por la parte demandada haber recibido de manos del comitente los 6.000 euros que este entrego, la devolución de la cantidad entregada habrá de exigirse a quien fue parte con el demandante en el citado contrato, pues así lo preceptúa el articulo 1257 del Código Civil en virtud del cual los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan. Y ello por cuanto también ha resultado demostrado que las puertas no llegaron nunca a ser instaladas en el inmueble de D. Doroteo por causas totalmente ajenas a su voluntad, limitándose el Sr. Leon en el acto del juicio a manifestar en su descargo que al parecer según le dice al propio demandante cuando finalmente se intenta la instalación faltan piezas ante lo cual, se dirige el demandado al taller fabricante que encuentra cerrado sin llegar a localizar a los propietarios, ignorando lo que ha pasado después con las puertas litigiosas. A este respecto manifestó el Sr. Federico que salvadas las dificultades que impedían la instalación en un primer momento, el Sr. Benedicto fue a hablar con el codemandado para que las montara y este le manifestó que él ya no se encargaba de esta tarea sino que tendría que ir el comitente personalmente al taller de Lliria, (tal aserto es coincidente con lo declarado por el actor) así que fueron hasta tres veces (este hecho fue confirmado por el testigo Sr. Benedicto ) retirándolas del taller y depositándolas en la propiedad del actor, pero pese a su insistencia no acudieron nunca operarios de los demandados a efectuar el montaje. Finalmente tuvieron que buscar otro montador pero al comprobar las puertas suministradas observaron que además faltaban piezas y que lo entregado no servia ni para una puerta pues ni siquiera había motores. Según quedo asimismo probado en el acto del juicio estas piezas no instaladas las devolvió el propio Sr. Federico a D. Gregorio . Estas afirmaciones fueron corroboradas por D. Constantino , quien finalmente instalo las puertas litigiosas.

Es indudable a la vista de cuanto se ha expuesto que los demandados no han dado cumplimiento al encargo formalizado con D. Doroteo por otra causa que no sea su propia negligencia en el ejercicio de su profesión, pese a que aceptaron en su propio nombre el encargo formalizado por el demandante aceptando además la cantidad satisfecha a cuenta del mismo, por lo que procede la condena al pago de la suma en su día entregada confirmando en su integridad la Sentencia dictada en Primera Instancia y resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Gregorio y D. Leon contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Lliria en fecha 22 de noviembre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 292/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. Dése al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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