Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 168/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100235

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00205/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 168/11

S E N T E N C I A nº 205

Magistrado-Juez: D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

Valladolid a catorce de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL

nº 43/40-JVB, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Num. 11 de Valladolid, a los que ha correspondido el Rollo

RECURSO DE APELACION (LECN) , en los que aparece como parte apelante, Landelino ,

que actúa sin representación procesal, y como parte apelada, GERENCIA TERRITORIAL DE JUSTICIA DE VALLADOLID,

representado por el Abogado del Estado, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda presentada por D. Landelino contra la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, debo absolver a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposición al actor de las costas causadas"

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento el actor, inspector de hacienda de profesión, reclama a la Gerencia Territorial de Justicia la suma de 850 euros en concepto de honorarios devengados por su intervención como perito en el juicio oral del procedimiento abreviado que por un presunto delito fiscal se siguió con el nº 174/08 y que terminó por sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid.

Opuesta a dicha pretensión la entidad demandada a través de la Abogacía del Estado, la sentencia de primera instancia la ha desestimado. El juzgador, tras reafirmar la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del litigio, argumenta en primer lugar que a su entender la intervención del actor en el procedimiento penal indicado no se produjo realmente en concepto de perito, aunque nominalmente en tal calidad fuera judicialmente designado y llamado, sino en el de testigo. No resultaría por lo tanto aplicable al caso lo dispuesto en el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino la previsión contemplada en el art. 722 del propio texto legal en orden a las indemnizaciones por gastos de desplazamiento y jornales perdidos por los testigos, conceptos estos que reconoce con cargo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el RD 462/02 de 24 de mayo. En segundo lugar y a mayor abundamiento, razona que en todo caso y aun cuando se reputase que la intervención se produjo en calidad de perito, tal misión se le habría encomendado y se desempeñó en cumplimiento de la función de auxilio que compete a la Administración Tributaria en favor de la Administración de Justicia y por lo tanto en su calidad de funcionario público, por lo que no cabría reconocerle compensación económica dentro del proceso al margen de los emolumentos que en su calidad de empleado público ya recibe.

Frente a dicha resolución se alza el demandante a través del presente recurso de apelación, desgranando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se pasa a tratar. Con carácter previo ha de darse respuesta al óbice procesal de inadmisibilidad del recurso que se formula por la Abogacía del Estado al impugnarlo. En tal sentido debe precisarse que dado nos hallamos ante una reclamación de cantidad por importe inferior a los 900 euros tramitada por el juicio verbal en función de su cuantía, sin especialidad alguna en relación a la materia, resultan de aplicación las excepciones a la norma general de preceptiva comparecencia en juicio con defensa y representación técnicas que se contemplan en los arts. 23.2.1º y 31.2.1º de la LEC. Tales excepciones hacen referencia al juicio verbal cuya cuantía no exceda de los 900 euros y se extienden a todo ese proceso, tanto en ambas instancias cuanto en las incidencias que del mismo se deriven y en su ejecución (art. 539 LEC ). No es obligado por lo tanto para apelar valerse de letrado y procurador cuando no lo fue para formular la demanda, debiendo por lo tanto entrarse a conocer del recurso que nos ocupa.

SEGUNDO.- Prescindiendo de las desabridas consideraciones que como frontispicio del recurso en el apartado titulado como "hechos" se formulan hacia la Abogacía del Estado, el primer motivo de impugnación denuncia que incurre en incongruencia la sentencia al fundar su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la calidad de testigo y no de perito con que ha de calificarse la intervención del actor en el proceso penal, pues ni es misión del juzgador recalificar tal calidad, en la que fue propuesto por las partes y nombrado por el juez penal, ni ha sido cuestionada por la parte demandada.

En torno a la incongruencia nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 9-2-98 declara que aunque, por regla general, las sentencias absolutorias no incurren en incongruencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 1º de diciembre de 1995 y 18 de enero de 1991 entre otras), ni el juzgador, ni las partes pueden alterar la "causa de pedir" o acontecimiento histórico que sirve de fundamento a la pretensión que se actúa, pretensión, que, en lo principal, determina el objeto del proceso, no obstante su definitiva configuración corresponda al órgano judicial que ha de tener en cuenta, para ello, las alegaciones de todas las partes y, por tanto, los elementos fácticos, jurídicos y peticiones que introduzcan no sólo el actor, sino también los demandados. Por ello, no se pueden confundir los límites que impone la "causa petendi", con los demás elementos de decisión que se introducen en el asunto, una vez formulada la demanda, ni la compatibilidad de la congruencia con el principio "iura novit curiae" puesto que los órganos judiciales, en razón de oficio, no tienen que ajustar los razonamientos que motivan la respuesta judicial a las alegaciones de carácter jurídico que aduzcan las partes, por lo que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos. Así la jurisprudencia sostiene, que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas. La congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del fallo a aquellas, y así el principio "iura novit curiae" autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio " da mihi factum , ego dabo tibi ius" ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 , entre otras). Así mismo la STS de 10-12-1996 , en doctrina ratificada por otras muchas como la de 13-10-2010, explica como la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia[el Tribunal conoce el Derecho] y da mihi factum , dabo tibi ius[dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ). Nada de ello sucede en el caso que nos ocupa, pues la calificación de la intervención del actor en el proceso penal como testigo y no como perito, con independencia de que dicho argumento haya sido o no utilizado por el demandado en su contestación, no supone alteración de la causa petendi, sino disconformidad o falta de aceptación de los razonamientos jurídicos que utiliza el demandante en apoyo de su pretensión. Por otra parte las cosas, al igual que los negocios jurídicos, son lo que son, con independencia del nombre que en derecho se le haya querido dar bien por las propias partes bien en este caso por el juez de lo penal a propuesta de aquellas. Entiendo por lo tanto que el hecho de haber sido llamado el hoy demandante al juicio oral en el procedimiento penal en calidad de perito no impediría per se y a los efectos de resolver el presente litigio examinar la verdadera naturaleza de dicha intervención y en su caso resolver que la misma en realidad se produjo en calidad de testigo.

TERCERO. - Respecto de la verdadera naturaleza de la intervención del demandante en el proceso penal citado, tema del segundo motivo de impugnación, no es extraño haya sido cuestionada por el juzgador de instancia. Ello de una parte porque no parece se efectuara la respectiva proposición y admisión de las pruebas en el proceso penal con la debida precisión, siendo buena prueba de ello que se designó como perito al inspector de hacienda aquí demandante y sin embargo se llamó en calidad de testigo al otro inspector de hacienda que también había informado en el expediente seguido en su día, sin que de lo que obra en los presentes autos se aprecien datos que justifiquen ese distinto tratamiento. Y de otra por cuanto se muestra dividida al respecto la doctrina, entendiendo un sector que dicha intervención en realidad constituye una prueba testifical, dado que los Inspectores de Tributos declaran sobre hechos, correspondiendo la interpretación del derecho y su correcta aplicación al Juez o Tribunal sentenciador. En apoyo de dicha tesis la STS Sala 2ª, de 20/01/2006 , al declarar que "... la Sala ya ha señalado que los funcionarios de la Agencia Tributaria no pueden ser considerados peritos y sus declaraciones, en todo caso, sólo pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de ratificar y ampliar, si corresponde, los hechos constatados en las actas de la Inspección. La constatación de los hechos basados en una comprobación de circunstancias fácticas, inclusive las contablemente documentadas, no requieren, en principio, especiales conocimientos científicos o artísticos en el sentido del artículo 456 LECrim y por tal razón es erróneo considerar a los funcionarios de la Agencia Tributaria como peritos. Por otra parte, cuando estos conocimientos sean necesarios, por ir más allá de la mera constatación, la designación de peritos contables deberá recaer en personas que no estén afectadas por las causas de recusación previstas en el artículo 468 LECrim ..." .

Por el contrario, entienden que pueden ser designados peritos la STS Sala 2ª, de 14-11-2005 , afirmando que "Esta Sala tiene señalada la habilidad, para enervar la presunción de inocencia, de los informes periciales emitidos por los inspectores de finanzas en causas seguidas por delitos contra la Hacienda Pública; véase la sentencia del 30/10/2001 en relación con la del 28.03.2001", y la STS Sala 2ª de 28-3-2001 , en la que se refiere que "Como hemos señalado en la reciente sentencia de 6 de noviembre de 2000 , en causa seguida también por delito fiscal, la determinación de la concurrencia del elemento típico constituido por el importe la de la cuota tributaría defraudada no se efectúa en realidad por los peritos sino por el Tribunal sentenciador, valorando el conjunto de la prueba practicada, obteniendo de ella los elementos fácticos necesarios y resolviendo jurídicamente la cuestión prejudicial planteada mediante la aplicación de la normativa impositiva procedente. La imparcialidad de los peritos judiciales informantes viene determinada por su condición de funcionarios públicos cuya actuación debe estar dirigida a "servir con objetividad los intereses generales". Esta misma Sala (sentencia de 30 de abril de 1999, núm. 643/99 EDJ 1999/7972), ya ha señalado que la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionario público debe servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público." Tal criterio se reitera posteriormente por las STS de 23 Feb.2007 y de 15 de julio de 2008 entre otras, siendo mayoritariamente seguido en las Audiencias Provinciales, cual resulta del análisis de las sentencias de Valencia 7 Ene.2008 , Córdoba 17 Oct.2007 ; Madrid. 31 Oct . y 5 Jun.2007 ,; Jaén 9 abr.2007 ; Teruel 29 Ene.2007 ; Albacete 29 Dic.2006 ; Asturias 6 Oct.2006 ; Alicante 5 Ene. 2007; Sevilla 95/2006 , 16 Febrero, etc...

Quizá incluso cabría atribuir a la intervención del inspector, en tanto participó e informó en el expediente administrativo previo tomando previamente y fuera del proceso conocimiento de datos o experiencias sobre los que a posteriori se le pide en el juicio penal que se pronuncie, una naturaleza de carácter mixto, similar a la del testigo perito que ha consagrado la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestro ordenamiento y que no encuentra expreso reconocimiento en el ley procesal criminal.

CUARTO. - En todo caso y aun cuando demos por sentado el carácter pericial de la intervención, criterio mayoritario en la práctica de los Tribunales como antes se expuso, el llamamiento en tal calidad al acto del juicio oral se produjo por orden judicial a propuesta del Ministerio Fiscal, conforme a lo preceptuado en los arts. 781.1 y 785 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Le resulta por tanto de aplicación la previsión contenida en el art. 465 del propio texto legal en el sentido de que tendrá derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justas, salvo que tuviere en concepto de tal perito retribución fija satisfecha por el Estado, la provincia o el municipio. Y tal excepción a la posibilidad de retribución es la que entiendo concurre en el supuesto enjuiciado, compartiendo la tesis que al respecto se sostiene con carácter de obiter dicta en la sentencia impugnada.

Tal y como dice el auto de la Audiencia Nacional de fecha 7-10-10, dictado a instancia del hoy apelante, la designación de este como perito no constituye acto administrativo alguno ni tiene su origen en la relación estatutaria que vincula al funcionario con la Administración. Se trata de un acto de naturaleza procesal y quien efectúa su designación como perito es el juez que conoce de la causa, mas recayendo el nombramiento en la persona de un funcionario público a través del cual la Administración Tributaria presta a la Administración de Justicia el deber de colaboración y auxilio que se le impone en el art. 118 de la Constitución, art. 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la investigación, enjuiciamiento y represión de los delitos públicos dentro del ámbito competencial que el ordenamiento jurídico le atribuye. Solo desde su consideración como funcionario de la AEAT y dentro del ejercicio propio de sus funciones se entiende su llamamiento, precisamente por ser el inspector que realizó varios informes a cuyas resultas podía colegirse de los hechos que habían sido objeto de los mismos la posible derivación de responsabilidades penales. Es indiferente a los efectos que aquí nos interesan si la Agencia Tributaria debió o no designar para la realización de dicha pericia a personal de la correspondiente Unidad Especial de Auxilio Judicial, pues fue el Ministerio Fiscal quien interesó la designación de ese funcionario en concreto y el juez quien así la acordó, pese a la protesta efectuada al respecto. Fue por lo tanto nombrado judicialmente e intervino en el proceso en su calidad de funcionario público cualificado para prestar los conocimientos técnicos que como tal posee en materia tributaria y al mismo tiempo ratificar y explicar los informes emitidos en su día ante la Administración Tributaria. Y dicha intervención se produjo dentro de su horario de trabajo, por lo que entiendo acertado el criterio del juzgador de instancia cuando le veda la percepción de unos específicos honorarios por dicho servicio cuando este no ha sido sino uno mas dentro del desempeño de las funciones públicas por las que percibe su ordinaria retribución. La cita que efectúa el apelante del Manual de la Abogacía del Estado en nada empece a lo antedicho, pareciendo orientada a pretender que para el caso de una eventual condena en costas en el proceso penal pueda intentar el Estado el recobro a expensas del criminalmente responsable de los gastos que para aquel haya supuesto la intervención de dicho funcionario.

Va por lo tanto a confirmarse la sentencia apelada con desestimación del recurso.

QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , la desestimación del recurso comporta se impongan al apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Landelino . frente a la sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición al recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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