Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 571/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100204
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 571/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Once de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.637/2008.-
Cuantía: 88.992,34 euros.
S E N T E N C I A Nº 205/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Abril de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 571/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.637/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Sebastián que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Martínez López y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ricardo Sala Camarena y siendo apelada la parte demandante DOÑA Adelina y la mercantil INMO ALICANTE 20 S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Muñoz Sotés y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Dolores Requena Rey.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.637/08 en fecha 27 de abril de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Con estimación parcial de la demanda presentada por Adelina e Inmo Alicante 20 SL representadas por el procurador de los tribunales Sra. Muñoz Sotes y asistida del Sr. Letrado Dña. Dolores Requena Rey frente a Sebastián representado por el procurador de los tribunales Sra. Martínez López y asistido del Sr. Letrado Ricard Sala Camarena debo condenar como condeno a Sebastián a la obligación de abonar al actor Adelina la cantidad de 22.704'36 euros y al actor Inmo Alicante 20 SL la cantidad de 21.053'42 euros en ambos casos mas los intereses que se liquiden de conformidad con el contenido del fundamento jurídico segundo de la presente resolución judicial con absolución del resto de pedimentos de condena formalizado por la parte actora del presente procedimiento. En materia de costas estése al fundamento jurídico tercero."
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 571/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Del total de las reclamaciones efectuadas por Doña Adelina y la mercantil Inmo Alicante 20 S.L. tanto dinerarias por importe de 88.992,34 euros, como de otra índole, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena únicamente al demandado Don Sebastián a que abone a la primera la cantidad de 22.704,36 euros y a la segunda la cantidad de 21.053,42 euros, más intereses; y por cuanto el recurso de apelación se interpone únicamente por la parte demandada condenada, la Sala dará respuesta al contenido del mismo, sin entrar a conocer acerca de las cuestiones desestimadas y que fueron ya consentidas por las demandantes, únicas a las que podrían perjudicar.
Resumidamente los hechos que se narran en la demanda lo son que Doña Adelina y Don Sebastián iniciaron en 1995 una relación que se tradujo en matrimonio en 19 de octubre de 2001. En 14 de mayo de 1997 constituyeron la sociedad Inmo Alicante 20 S.L. pero que en 22 de agosto de 1997 obtuvo aquella el total de las participaciones sociales. Dicha sociedad tenía su sede en la Calle Federico Soto nº 20 2º A de la ciudad de Alicante trasladando el mismo posteriormente en 1998 a la Calle General ODonell nº 22. El inmueble situado en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , así como el NUM001 NUM003 eran propiedad de Don Sebastián convirtiéndolos en una sola vivienda con obras de reforma que se llevaron a cabo entre 1998 y 1999 por la mercantil Alicante y Elche Construcciones S.L. importando todas ellas la cantidad de 55.966,57 euros de los que solamente se abonaron 43.739,79 euros, de los cuales 22.704,36 euros los atendió Doña Adelina y el resto de 21.035,42 euros la mercantil Inmo Alicante 20 S.L., siendo estas las cantidades reclamadas y concedidas, y ello por cuanto el demandado no hizo pago alguno de las obras. La mercantil Alicante y Elche Construcciones S.L. interpuso demanda de juicio de menor cuantía frente a las ahora demandantes por ser las que suscribieron los contratos de obra, juicio que se siguió en el Jugado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, autos 327/00, en el que se reconocía el pago de las cantidades citadas anteriormente, demandando por el resto, justificando el pago en la circunstancia de que el ahora demandado no podía hacer frente al mismo debido a que estaba inmerso en un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales con su anterior esposa. La acción ejercitada en la demanda está basada no el pago hecho por tercero sino en el enriquecimiento injusto.
Segundo. - Y antes de entrar a conocer sobre el fondo del recurso debemos pronunciarnos acerca de la nuevamente alegada falta de legitimación activa de la mercantil Inmo Alicante 20 S.L. Existe constancia en autos por así resultar del documento 7 de la demanda, que la misma se encuentra dada de baja desde la fecha 15 de octubre de 2003 por incumplimiento de sus obligaciones fiscales. El artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , 2/1995, de 23 de marzo, determina que es causa de disolución de la sociedad, d) por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos, y en su relación con el artículo 221 causa 1ª del Código de Comercio , las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. Ciertamente puede entenderse que la mercantil se halla en causa de disolución, pero una cosa es esta posibilidad con la apertura de la fase de liquidación, y otra que por medio de sus órganos sociales, como es el caso donde la demandante individual Sra. Adelina es la única socia por reunir el total de las participaciones sociales, no pueda ejercitar las pertinentes acciones en defensa de los propios derechos de la sociedad, más como es el caso de un pretendido derecho de crédito. Por ello debe ser desestimada dicha excepción.
Por otra parte, también debemos desestimar las excepciones de prescripción de la acción que se opuso por el demandado recurrente frente a la reclamación de Doña Adelina , con invocación del artículo 1.967 del Código Civil , y frente a la reclamación de la entidad Inmo Alicante 20 S.L., con invocación del artículo 947 del Código de Comercio . La primera se refiere al plazo de prescripción trienal, y la segunda, por el mismo tiempo, por las acciones que asisten al socio contra la sociedad, ya que ninguno de los supuestos que se contemplan en los preceptos son los invocados en el ejercicio de la acción, que lo es meramente personal y por aplicación de los quince años del artículo 1.964 del Código Civil al tratarse de una mera reclamación de cantidad que no tiene señalado término especial.
Tercero .- En cuanto afecta al fondo del asunto, el recurso debe merecer favorable acogida a la Sala.
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 23 mayo y 23 de noviembre de 1989 , 21 de enero de 1991 , 23 de febrero de 1992 , 30 de septiembre de 1993 y 31 de octubre de 1994 ; como las de esta misma Sala de 22 de noviembre de 2005 , entre otras, la figura del enriquecimiento injusto, de construcción jurisprudencial, ofrece como necesarios para su concurrencia, la presencia de los siguientes requisitos: a) El aumento del patrimonio del enriquecido; b) El correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "damnum emergens o por un lucrum cesans"; c) La falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) La inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Para la aplicación de tal doctrina y la prosperabilidad de la acción de indemnización ejercitada por el demandante y basada en el enriquecimiento injusto del demandado, basta que se haya producido un desplazamiento patrimonial indebido hacia éste, desplazamiento que puede haberse producido con ignorancia o hasta con buena fe, y que le haya supuesto un incremento en su patrimonio; pero a la vez tiene esta acción un límite infranqueable y que viene representado por el correlativo empobrecimiento del actor, de suerte que, aún cuando el demandado se haya enriquecido sin causa, no podrá aquél reclamar sino hasta el límite de su propio empobrecimiento. Pero además la acción es subsidiaria, esto es, cuando existen acciones específicas dentro del ordenamiento jurídico, son éstas las que deben ser ejercitadas, y no la del enriquecimiento injusto, ya que en caso contrario tal acción se convertiría en un medio de destrucción del sistema jurídico positivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1989 , 3 de marzo de 1990 y 19 de febrero de 1999 ).
Cuarto. - En base a la anterior doctrina, la demanda no puede prosperar por cuanto no concurren ninguno de los requisitos de la figura aludida, especialmente el empobrecimiento de los demandantes y ello por cuanto no se ha probado, desde la posición de las propias partes demandantes, que se haya hecho pago alguno por cuenta del demandado.
El demandado, que como se ha dicho anteriormente contrajo matrimonio con la demandante en 2001, con capitulaciones matrimoniales otorgadas en 21 de septiembre de 2001 y en régimen de separación de bienes, obtuvo sentencia de divorcio de la misma actora en 24 de julio de 2006 habiendo liquidado todas sus relaciones en 2008, y aporta como documento 2 de la contestación a la demanda la copia del escrito de contestación a la demanda de divorcio efectuado por Doña Adelina , en el que en su hecho tercero se lee: " Que mi representada, desde los 17 años ha estado trabajando desempeñando diversos trabajos, si bien cuando comenzó a vivir con el actor, y una vez que acabó la prestación por desempleo que estaba percibiendo, fue contratada por la empresa que tenía el Sr. Sebastián dedicada a promociones inmobiliarias, donde estuvo trabajando desde el día 3 de junio de 1996 hasta el 30 de Abril de 1997, con posterioridad estuvo dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social desde el día 1 de Mayo de 1997 hasta el 30 de Junio de 1999. La empresa que regentaba mi representada, y que figuraba ella como única socia, era en realidad del actor, siendo éste quién en realidad gestionaba la empresa dedicada a la promoción inmobiliaria de viviendas. En Junio de 1999 se dio de baja en el régimen de autónomos, pues el actor no quería que trabajara, ya que quería que viviera como una señora y conforme a su status, pues según su forma de pensar las señoras no trabajan. Después del nacimiento de su hijo menor Sebastián , mi representada no se pudo reincorporar al mercado laboral, pues a parte de la oposición de su esposo, que quería que la Sra. Adelina se encargara directamente del cuidado del menor y de él mismo, debía de atender a su hijo, que constantemente presentaba procesos febriles derivados de infecciones. Hay que decir que cuando mi representada comienza a convivir con el actor su nivel de vida cambia radicalmente, pues descubre en un status social distinto al que era habitual para ella. Así desde 1995 hasta el mes de mayo de 2005, el actor siempre ha procurado que la Sra. Adelina disfrutase de un alto nivel de vida, colmándola de regalos y atenciones tanto a ella como a sus hijos, le proporciona servicio interno en casa, la introduce en ambientes exclusivos, realizan numerosos viajes en el barco propiedad del actor, en definitiva mi representada disfruta de un lujo y una vida que era impensable para ella, por lo que no era procedente que trabajara fuera de casa, es más los trabajos que ha realizado la Sra. Adelina desde que comenzó a convivir con el actor, siempre los ha desarrollado bajo la tutela y supervisión de éste. Como se ha manifestado anteriormente, el actor siempre ha asumido el pago de todos los gastos familiares, y siempre ha procurado que su familia disfrutará del mas alto nivel de vida, si bien a partir del mes de mayo de 2005, esta situación cambió, sin que desde esa fecha el actor haya asumido ningún gasto, ni siquiera los de su hijo menor. Por ello la Sra. Adelina está intentando encontrar un trabajo, si bien y dada la situación laboral y su edad le está resultando muy difícil acceder a un puesto de trabajo, razón por la cual la Sra. Adelina no cuenta con ningún tipo de ingresos en la actualidad, pues si bien es cierto que consta como administradora única de las sociedades "Inmo Alicante 20, S.L." y "Agrotas, S.L.", estas no tienen ningún tipo de actividad desde el año 1999, encontrándose ambas en situación de baja provisional, en cuanto a la sociedad "Tasogras SL", esta mercantil nunca tuvo actividad porque no fue inscrita en el Registro Mercantil" .
En base a estas declaraciones la Sala, reforzando la postura de aseverar que no existe rastro de prueba documental alguna del pago de las obras, debe converger en la postura del recurrente de atender a la teoría de los "actos propios" y admitidos por la misma parte demandante: ni consta la existencia de bienes propios en la demandante Sra. Adelina , y se viene a admitir que la sociedad no tenía ninguna actividad desde el año 1999, por lo que no puede decirse que las facturas de las obras, expedidas todas ellas a nombre de la sociedad (documentos 6 al 14 de la demanda, folios 92 a 101 de autos) fueran abonadas por ésta. El demandado ha acreditado que obtuvo un préstamo de la mercantil Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (documento 5 de la contestación a la demanda) por importe de 57.096,15 euros, cantidad que viene a coincidir con el presupuesto de las obras dado por la empresa constructora. Todo fue abonado por el mismo, que admite que la sociedad era un negocio fiduciario que tenía por fin canalizar y facturar a través de la misma los diversos ingresos distintos a los de su trabajo como funcionario y el posterior percibo de una pensión, y si la sociedad efectuó pagos por cuenta de aquél, bien podría haber aportado la documentación contable pertinente, o datos bancarios, contabilidad de la empresa, facturas, etc. además, es incomprensible e ilógico que haya efectuado pagos la mercantil en unas obras de adecuación de una vivienda que no era de su propiedad.
Quinto. - Por todo lo cuál procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la íntegra desestimación de la demanda. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Martínez López en representación de Don/ña Sebastián contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en fecha 27 de abril de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Begoña Muñoz Sotés en representación de Doña Adelina y la mercantil Inmo Alicante 20 S.L. y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS al demandado recurrente de las pretensiones contenidas en la misma. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante al ser preceptivas, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

