Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 546/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00205/2012
SENTENCIA 205/12
ROLLO: 546/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a siete de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de LLANES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 546/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Severiano y DOÑA Paulina , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES, asistida por la Letrada DOÑA LUCIA ALVAREZ MENENDEZ, y como parte apelada, DON Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ, asistida por el Letrado DON CEFERINO MENENDEZ BUELGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de junio de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Tamés, en nombre y representación de D. Alexander , frente a Dª. Paulina y D. Severiano : 1.- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa de la finca registrado n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Llanes, formalizado en Escritura Pública otorgada en Llanes, el 13 de mayo de 1988 por D.ª Elena , de una parte, y D.ª Paulina y D. Severiano , de otra, ante el Notario, D. Juan Manuel Muruzabal Elizondo, debiendo restituirse al caudal hereditario de D.ª Elena la finca objeto de la compraventa cuya inexistencia se declara, procediendo a la cancelación registral de la meritada compraventa; 2.- Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por los demandados Don Severiano y doña Paulina , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los apelantes Doña Paulina y Don Severiano contra la Sentencia de fecha 27 junio 2011 en la que se declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública de 13 mayo 1988 por el cual Doña Elena vendía la finca registral nº NUM000 de Llanes a la sociedad conyugal formada por los demandados Doña Paulina y Don Severiano , accediendo la juzgadora de primera instancia a la pretensión formulada en su demanda por el actor Don Alexander de reputar el contrato impugnado como simulado por cuanto el precio que en la escritura se dice recibido por la vendedora de 80.000 pts. es desproporcionado en relación con el valor de tasación de la finca; por no existir prueba concluyente del desembolso de aquel precio; por la relación de parentesco entre los otorgantes, en cuanto que la finada Doña Elena era madre de la compradora Doña Doña Paulina , y por la difícil situación financiera que estaban atravesando los compradores; y finalmente por el hecho de que la propia vendedora reconoció en su testamento que se trataba de una donación y ordenaba su colación. Frente a tal pronunciamiento insisten los apelantes en su recurso acerca de que la realidad del precio desembolsado queda acreditada por lo manifestado en la propia escritura de compraventa, que la procedencia de aquel dinero ya quedó demostrada en el acto del juicio, que la cláusula testamentaria invocada por el actor no debe ser tenida en cuenta dado que su redacción fue dirigida por el propio Don Alexander , a todo lo cual se añade la petición subsidiaria de que se reconozca el negocio jurídico impugnado, en su caso, como una donación válida sin perjuicio de su colación en la herencia.
SEGUNDO.- El relato histórico que sirve de sustento a la presente litis parte del contrato de compraventa otorgado mediante escritura pública de compraventa de 13 mayo 1988 por el que Doña Elena vendía la finca sita en Pendueles, al sitio de Pumarín, finca registral NUM000 de Llanes, a favor de su hija Doña Paulina quien la adquiría para su sociedad de gananciales por un precio declarado de 80.000 pts. "que la vendedora confiesa recibidas". Ejercitada por actor Don Alexander -hijo también de la ahora finada Doña Elena y hermano de Doña Paulina - en su escrito de demanda la acción de nulidad por simulación contractual al entender que la compraventa ocultaba en realidad una donación encubierta, la versión sostenida por la codemandada Doña Paulina en su escrito de contestación y mantenida en la prueba de interrogatorio judicial viene a ser que ella y su marido, el también demandado Don Severiano , vinieron a Asturias desde Madrid en el año 1985 al haber quedado este último en paro, siendo así que en aquel momento carecían de otra fuente de ingresos con que mantener a sus tres hijos. Que aún cuando el precio de la compraventa reflejado en la escritura pública fuera de 80.000 pts., la cantidad realmente entregada a su madre fue de 1.500.000 pts., que la entrega se le hizo en mano y que su madre no le extendió ningún recibo por dicha operación. Que la suma reunida procedía de tres fuentes distintas, a saber, una primera cantidad de 600.000 pts. cobrada por la venta de la vivienda de la que eran propietarios en Madrid, una segunda de cerca de 500.000 pts. obtenida por su esposo como indemnización por despido de la empresa donde trabajaba también en Madrid, y una tercera por importe de 500.000 pts. que les fue prestada por su cuñado Don Jesus Miguel , vecino de Pendueles, ratificando este último dicha versión al declarar en la prueba testifical que efectivamente le prestó esa cantidad a Doña Paulina cuando llegó junto a su esposo de Madrid, que no firmaron ningún documento por dicha entrega y que el dinero le fue finalmente devuelto.
Planteado el recurso conforme a los términos arriba expuestos, los motivos invocados por los apelantes no podrán prosperar en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán.
Así primeramente, habremos de recordar las premisas generales que rigen el examen de la acción que nos ocupa, y en tal sentido cabe destacar que la prueba de presunción judicial del art. 386 LEC adquiere un valor inusual, sobre todo cuando quien alega la simulación es un tercero no partícipe en el negocio inicial, dado que la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, habiendo destacado la jurisprudencia como indicios que permitan deducir una causa simulandi , y a los efectos que aquí nos interesan, el vínculo afectivo entre los simulantes, la dependencia de uno de los contratantes respecto del otro que le haga más susceptible a la captación de voluntad, la contratación a precio vil o a personas con escasa capacidad económica, o la continuidad en la posesión de la cosa vendida por parte del transmitente aparente ( STS 7-4-60 , 22-2-93 , 26-6-79 , etc.)
En segundo lugar y por lo que respecta a la entrega del precio, el hecho de que el precio figure como entregado en la escritura pública no supone en modo alguno que ello sea cierto, puesto que la fe notarial hace prueba únicamente de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad (por todas, STS 10-11-88 ). Es a la parte demandada a quien, en cuanto compradores, incumbía probar que el precio existió y fue realmente entregado, pues son ellos quienes se encuentran en mejor disponibilidad para probar tal extremo dada su proximidad a la fuente de la prueba (en tal sentido SSTS 24-12-88 , 17-6-89 , 18-7-91 , 15-11-91 ). En este sentido, el hecho de que los compradores carecieran de cualquier fuente de ingresos en el momento de formalizar la compraventa -a excepción del posible subsidio de desempleo de Don Severiano - hace dudar de la veracidad de la versión mantenida por los demandados respecto de la suma reunida con tal finalidad, máxime cuando tampoco resulta verosímil que no mediara la entrega de recibo alguno por la entrega del precio a la vendedora, pues no es lógico que semejante disposición patrimonial se encuentre huérfana de cualquier rastro documental, sin que tampoco la declaración testifical prestada por Don Jesus Miguel pueda resultar relevante, no solo por el mismo motivo ya expuesto de ausencia de recibo por el dinero prestado sino también por la relación familiar que guarda con los interesados.
En tercer lugar, es precisamente la posición de penuria económica que aquejaba al matrimonio demandado la que permite admitir que Doña Doña Elena accediera en aquel momento a donar a su hija Doña Paulina la casa que venía ocupando, circunstancia que podría venir apoyada además en el hecho de que la transmitente continuara en la ocupación de la vivienda hasta su fallecimiento en el año 2006.
En cuarto lugar, la tesis sostenida por el demandante parece venir corroborada por el hecho de que el valor de mercado en mayo de 1988 de la finca litigiosa ascendiera a 3.757.210 pts. -como señala el informe pericial obrante en las actuaciones- cantidad que resulta muy superior no solo a la consignada como precio en la escritura pública (cincuenta veces superior) sino incluso a la admitida por la parte demandada como precio real de la operación (2,5 veces superior a este precio). Es cierto que no puede postularse la ineficacia de tal contrato por la simple razón de encontrarnos ante un precio vil o desproporcionado entre el valor de lo vendido y de lo entregado, en tanto sea cierto el precio ( art. 1445 C.Civil ), ya que nuestro ordenamiento no exige tal adecuación, es decir, el precio de la venta no tiene porqué ajustarse al valor de mercado de las cosas vendidas, máxime si los compradores eran familiares de la vendedora hacia quienes ésta podía dispensar un ánimo de generosidad. Ahora bien, el cúmulo de circunstancias arriba reseñadas permite dudar fundadamente de que el repetido precio hubiera llegado a ser realmente entregado a la vendedora.
En quinto lugar, existe una circunstancia especialmente cualificada en el caso presente que permite concluir en el sentido en que acertadamente lo hace la juzgadora de primera instancia, cual es el propio reconocimiento realizado por la vendedora acerca de la verdadera naturaleza del negocio jurídico que nos ocupa, pues así en el testamento abierto otorgado por Doña Elena el 17 noviembre 2006 se califica a la transmisión de la finca de Pendueles a favor de su hija Doña Paulina como una donación, exigiendo por ello su colación en la herencia (cláusula primera, párrafo tercero), lo que exime de abundar de mayores consideraciones a tal respecto.
Finalmente y por lo que respecta al pedimento subsidiario introducido por la parte apelante en su escrito de recurso al solicitar que en último caso se declare la validez como donación del negocio impugnado, su rechazo vendrá dado no solo por tratarse de una pretensión planteada ex novo en esta alzada con vulneración de la regla de nihil innovetur proclamada por el art. 456-1 LEC , sino por cuanto ello contraviene el criterio definitivo sentado por nuestro Alto Tribunal al declarar que la nulidad de la compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles al no constar en la escritura de compraventa el animus donandi exigido por el art. 633 C.Civil como forma sustancial para la validez de la donación de inmuebles ( STS 11-1-2007 , 14-4- 2011 y 26-3-2012 ), procediendo en consecuencia la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Paulina y Don Severiano contra la Sentencia de fecha 27 junio 2011 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

