Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 25/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00205/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2012
SENTENCIA Nº 205
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 1130/08, Rollo de Sala número 25/12, entre partes, de una, como apelantes los codemandados AGSW ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L, DON Jose Luis , DON Jesús María y DON Agapito , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NO OLEN y asistidos del Letrado DON PEDRO MORELL POU; DON Horacio , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SAMPOL SCHENCK y asistido del Letrado DON JOSEP BINIMELIS VIDAL; e IBERPAL 98 PROMOTORA DE EDIFICACIONES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA CUART JANER y asistida del Letrado DON LUIS PONTE BALSEIRO; y de otra, como apelados, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en CALLE000 número NUM000 de Esporlas, representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida del Letrado DON PEDRO GELABERT ROTGER y la codemandada LEPANTO BALEAR S.L., no comparecida en esta alzada.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma con fecha 31 de marzo de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José Antonio Cabot LLambías, en nombre y representación de C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE ESPORLES, contra AGSW ASOCIADOS S.L., D. Jose Luis , D. Agapito , D. Jesús María , D. Horacio , LEPANTO BALEAR S.L., y IBERPAL 98 PROMOTORA DE EDIFICICACIONES SL y en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO que los demandados son responsables en los términos en que a continuación se les condenan, de los vicios y defectos constructivos existentes en el edificio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y en consecuencia:
a) CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la cantidad 15.907'19 euros correspondientes a la indemnización por imposibilidad de reparación del defecto consistente en incorrecto dimensionado de las plazas de aparcamiento nº NUM001 y NUM000 .
b) CONDENO SOLIDARIAMENTE a AGSW ASOCIADOS S.L., D. Jose Luis , D. Agapito , D. Jesús María y IBERPAL 98 PROMOTORA DE EDIFICACIONES SL a subsanar y reparar solidariamente las deficiencias constructivas y sus causas consignadas bajos los números 9 y 10, por responder a defectos de proyecto, en la forma establecida en el dictamen pericial del Sr. Jose Antonio , y en el plazo de 80 días desde la notificación de la presente resolución.
c) CONDENO SOLIDARIAMENTE A AGSW ASOCIADOS S.L., D. Jose Luis , D. Agapito , D. Jesús María , D. Horacio , D. Horacio y IBERPAL 98 PROMOTORA DE EDIFICACIONES SL a subsanar y reparar solidariamente las deficiencias constructivas y sus causas consignadas bajo el número 8 en la forma establecida en el dictamen pericial Don. Jose Antonio , y en el plazo de 80 días desde la notificación de la presente resolución.
d) CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Horacio , LEPANTO BALEAR SL Y IBERPAL 98 PROMOTORA DE EDIFICACIONES SL a subsanar y reparar las deficiencias y sus causas consignadas bajos los números 1, 3, 7, 11, 13 a 25 en la forma establecida por el dictamen pericial Don. Jose Antonio y en el plazo de 80 días desde la notificación de la presente resolución.
e) CONDENO SOLIDARIAMENTE a LEPANTO BALEAR SL y IBERPAL 98 PROMOTORA DE EDIFICACIONES SL a reparar las deficiencias y sus causas consignadas con los números 4, 5, 12 y 26 en la forma establecida en el dictamen pericial Don. Jose Antonio y en el plazo de 80 días desde la notificación de la presente resolución.
f) Condeno a los demandados a asumir los costes de la licencia de obra precisa para las reparaciones a que han sido condenados.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de los codemandados AGSW ASOCIADOS S.L., D. Jose Luis , D. Agapito , D. Jesús María , D. Horacio e IBERPAL 98 PROMOTORA DE EDIFICACIONES S.L. se interpuso recurso de apelación y seguidos los respectivos recursos por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare que los demandados, conforme al grado de intervención que cada uno de ellos tuvo en el proceso constructivo del edificio de la accionante, son responsables de las deficiencias constructivas que relaciona en su demanda y en consecuencia, suplica se les condene a efectuar, bien de forma personal o de manera solidaria, las obras de reparación necesarias para la subsanación de las referidas deficiencias.
La sentencia de instancia, tras analizar la naturaleza de las patologías denunciadas y su causa, estimó sustancialmente la demandada, condenando a los demandados, con delimitación de su grado de participación en las concretas deficiencias detectadas, a que procedan a su reparación y a indemnizar a la actora en la cantidad de 15.905,19.- euros, por los defectos de dimensionado de dos plazas de aparcamiento dada la imposibilidad de subsanación de dicha deficiencia.
Contra dichos pronunciamientos se alzan los codemandados apelantes, alegando como motivos de impugnación y en síntesis los siguientes
A.- Recurso de apelación interpuesto por AGSW ASOCIADOS S.L., D. Jose Luis , D. Agapito y D. Jesús María , al considerar que no procede la responsabilidad que se le imputa respecto a la deficiencia relativa al dimensionado de las plazas de aparcamiento número NUM001 y NUM000 , pues aún cuando tenga una superficie inferior a la prevista en el proyecto, al haberse emitido el certificado de final de obra y recepcionada la misma por parte del promotor, sólo afectaría al vinculo contractual que haya adquirido dicho promotor con el comprador de las plazas.
B.- Recurso de apelación interpuesto por DON Horacio , al considerar que no se puede predicar su responsabilidad respecto de las deficiencias que relaciona por consistir en trabajos básicos y sencillos de ejecución, de acabado o remate, que escapan a su deber de vigilancia.
C.- Recurso de apelación interpuesto por IBERPAL 98 PROMOTORA DE EDIFICACIONES S.L., al considerar que desde el momento en que se han podido determinar la causa de las deficiencias estimadas y los mismas tienen su origen bien en una deficiente ejecución material de la obra, bien a una negligente intervención de los técnicos designados, no procede su condena solidaria por no haber tenido ninguna intervención directa en lo que se le reclama.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y partiendo del hecho conformado de que ya no se discute la realidad de las deficiencias que se declaran probadas, ni tan siquiera la causa que originó las mismas, claramente expuestas en los Fundamentos de derecho Segundo y Quinto de la Sentencia de instancia, la cuestión objeto de la presente alzada queda circunscrita a determinar la concreta responsabilidad que se declara contra los apelantes, en atención a la concreta intervención que tuvieron en el proceso constructivo.
Al respecto se estima oportuno comenzar recordando la doctrina jurisprudencial muy consolidada que viene estableciendo que en los procesos, como el presente, que versen sobre la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , es necesario tratar de indagar siempre cuál sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputada, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, en el bien entendido, por demás, que las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de los diez años marcados por la ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, o incluso en caso de concurrencia de causas, deviene inexcusable ( SS. T. S. 2 Dic. 1994 y 3 Ene. 1995 ).
La complejidad de los términos constructivos modernos y la pluralidad de las personas que intervienen en su realización han obligado a la doctrina jurisprudencial a distinguir diferentes clases de vicios. Así puede hablarse, además de los vicios del suelo y de vicios del proyecto ( SSTS 12 Jun. 1987 y 5 Mar. 1984 ), cuando el técnico competente -en principio, la competencia preferente para proyectar obras de edificación la ostentas los Arquitectos superiores ( artículo 1 del Decreto 2651/1971, de 19 Feb .) y artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 Abr .- al que se haya encargado el proyecto de la obra, incumpla las obligaciones que esta específica función constructiva le exigía, pudiendo incluirse dentro de este concepto los vicios de diseño o de concepción, que existirán cuando la obra proyectada no se acomode al encargo profesional, al destino o naturaleza de la misma, a las leyes o disposiciones aplicables, a las normas de diseño y calidad pertinente, o cuando la obra se proyecte sin atender las reglas del arte de la construcción o con incumplimientos de las normas técnicas.
Pueden distinguirse claramente de los anteriores los vicios de dirección técnica, que existirán cuando el técnico que intervenga en la dirección técnica de la obra no haya desplegado correctamente la función en esa fase del proyecto edificatorio. En esta fase, dado que intervienen dos profesionales diferentes, como son el Arquitecto superior y el Arquitecto técnico, con distintas atribuciones, el problema planteado surge en diferenciar las atribuciones de uno y otro y la causa de los vicios atendiendo a las atribuciones respectivas.
Con relación al primero, su misión como técnico superior, y con base en su indiscutible capacidad técnica, tiene un carácter general, que, aunque no explícitamente recogida en la legislación, cabe deducirla de la unidad de obra, de las atribuciones en cuanto a las funciones de los aparejadores (entre otras, darles órdenes e instrucciones conforme al artículo 2 del Decreto de 16 Jul. 1935 ), de su deber de solucionar los problemas imprevistos, de su indudable facultad de dar órdenes e instrucciones al constructor, bien en forma directa o a través del aparejador, y todo lo que requiera la solución de problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico ( STS de 22 Sep. 1994 ), de ahí, que la responsabilidad del Arquitecto Superior se haya basado en algunos casos en la misma gravedad y diversidad de los defectos constructivos aparecidos que no debieron pasar desapercibidos para la alta dirección de la obra que incumbe al arquitecto, si hubiera actuado con la debida diligencia ( S. T. S. de 9 Mar. 1998 y 28 Abr. 1993 ). En definitiva, corresponde al Arquitecto superior el deber de estudiar el proyecto y una obligación de vigilancia y supervisión general de la obra.
Con respecto a los Arquitectos Técnicos, en orden a la delimitación de sus funciones el artículo 2 del Decreto 16 Jul. 1935 establece que la misión del aparejador consiste en inspección con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y en orden a la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas practicas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto superior. Y el artículo 1.A) del Decreto 265/ 1.971, de 19 Feb ., fija las atribuciones siguientes al Arquitecto técnico en al dirección de las obras: a) Ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico, y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras; b) inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación; c) controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo; d) ordenar la evaluación y puesta en obra de cada una de las unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos; e) medir las unidades de obra ejecutadas y confeccionar las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el proyecto y documentación que la define, así como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en la obra, y f) suscribir de conformidad con el Arquitecto superior y conjuntamente con él las actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de las obras.
En definitiva, corresponde al Arquitecto técnico la obligación de ordenar y dirigir los trabajos de ejecución de la obra, conforme al proyecto y a la «lex artis», la obligación de inspeccionar los materiales y mezclas a emplear en la obra, asegurando su idoneidad, y la obligación de vigilancia de la obra y de los trabajos de ejecución material, debiendo asistir a la obra con la asiduidad que esta requiera ( SSTS 17 Jun. 1987 , 14 Jul. 1989 y 13 Jul. 1990 ).
Por último, en cuanto a los vicios imputables al constructor, con fundamento en el artículo 1.591 del Código Civil , son ineludibles dentro de esta categoría el empleo de materiales defectuosos, la mala calidad o calidad distinta a la prevista en el proyecto, o no autorizados por los técnicos directores de la obra, el inicio de las obras sin comunicación previa a los técnicos, o realizar las obras sin asistencia de los técnicos directores prevista en el proyecto, la realización de la obra sin ajustarse al proyecto o a las reglas de la construcción, el empleo de mano de obra no cualificada o la inobservancia de la órdenes e instrucciones de los técnicos.
Junto a dichos responsables se ha considerar incluidos dentro del precepto del artículo 1.591 del Código la figura del promotor, pues como ha manifestado reiteradamente esta Sala ( entre otras, Sentencia de 2 de marzo de 2007 ) "siquiera sea cierto, como se deja afirmado en esta misma sentencia y en la de 12 de febrero de 1981 , que la responsabilidad de ese origen alcanza únicamente al contratista y al arquitecto y deja al margen al mero dueño de la obra, con todo debe matizarse esa delimitación a presencia de un "corpus" de doctrina en torno a la figura del promotor y constituido por las sentencias de 28 de noviembre de 1970 , 11 , 17 y 21 de octubre de 1977 , 9 de marzo de 1981 y, últimamente, de 1 de marzo y 13 de junio de 1984 , esclarecedoras de que la construcción de un edificio para su enajenación (a veces sobre plano) en régimen de Propiedad Horizontal, no determina aun cuando exista otra persona o sociedad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, la exoneración de aquélla de la responsabilidad decenal en el concepto de contratista, pues esta expresión comprende al promotor-constructor y, como expresa la últimamente citada, ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio, encarga la realización de la obra a un tercero" y, en la misma línea, en sentencia de 3 de mayo de 1996 se precisó que "con arreglo a la doctrina consolidada de la Sala y cuyo general conocimiento excusa de la cita cronológica de las múltiples sentencias que la recogen, se ha venido incardinando la nueva figura del promotor dentro del concepto de contratista, alcanzándole la responsabilidad inherente a tal asimilación, especialmente, cuando el promotor, por su cuenta y beneficio, encarga la realización de una obra a un tercero con la intención de destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener un beneficio económico". Posteriormente, el propio Tribunal Supremo ha desarrollado la misma idea al señalar que "la jurisprudencia reiterada de esta Sala equipara a los contratistas con los promotores en cuanto a la responsabilidad por ruina. Promotor es para el Tribunal Supremo, quien en su beneficio encarga la realización de una obra a tercero" (Sentencia de 21 de octubre de 1998 ) y que "en una función integradora del artículo 1.591 del Código Civil , la jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula al constructor-promotor, que reúne generalmente, en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc. Lo que no impide que para su realización y ejecución del proyecto, utilice personal especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio. Los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad del artículo 1591 fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, lo siguientes: a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a tercero; c) que los terceros adquirientes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos y e ) que de adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción" ( Sentencia de 20 de noviembre de 1998 ). El promotor, en definitiva, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirientes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1.591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso y no puede quedar liberado alegando responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos ( sentencia de 12 de marzo de 1999 )".
Y ha declarado en STS de 13 de mayo de 2002 que "Argumenta la empresa recurrente que la sentencia que combate no le imputa las deficiencias edificativas acreditadas ni sus causas, así como actuación culposa o negligente alguna como causante directa o indirecta de los vicios que presenta la vivienda que construyó y vendió al demandante y por ello no se individualizó su responsabilidad frente a la Constructora y Arquitecto técnico, a efectos de no establecer su responsabilidad solidaria con los mismos, al resultar así la condena pronunciada.
Efectivamente el que resulta ser solo promotor no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, si bien lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. De admitir esta tesis -- no ser los promotores responsables--, nunca procedería exigirles responsabilidades y el artículo 1591 actuaría como escudo protector, en vez de cumplir su finalidad de tutelar los derechos de quienes resultan perjudicados por la obra mal realizada, según las reglas edificativas.
La sentencia recurrida declara probado que alguno de los vicios resultaban «muy ostensibles», es decir fácilmente detectables y con mayor razón por la promotora que es la que debe seguir el proceso de edificación. Sucede que su responsabilidad en este supuesto y en el ámbito de la solidaridad, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante y actualizada, autoriza a incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1591, ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 Nov. 1999 -- que cita las de 13 Jul. 1987 , 29 Nov. 1993 , 30 Dic. 1998 , 27 Ene . y 13 Oct. 1999 --. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionan ruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 Mar. 1999 , el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos".
TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas doctrinales, y tras un renovado análisis de los dictámenes periciales, este Tribunal no puede sino compartir, por acertados, los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida y con ello, que los distintos motivos de impugnación esgrimidos por los apelantes no pueden tener acogida.
Asi, por lo que se refiere a la responsabilidad que se declara respecto a los arquitectos superiores de la obra, por el deficiente dimensionado de las plazas de aparcamiento NUM001 y NUM000 , incidir en que el Arquitecto que asume la dirección de obra, tiene por misión dirigir el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define y por otro lado, al firmar el certificado final de obra, responde de la veracidad y exactitud de dicho documento; de lo que se colige que dicho técnico superior, además de la responsabilidad que en virtud del contrato que le vincule al promotor puede tener o de las excepciones que frente a dicho promotor pueda ostentar que, en su caso, y ejercitadas activamente, pueden fundar un derecho de repetición, asume, frente a los adquirientes de la edificación, la función de garante de la adecuación de la obra con el proyecto, cuando menos en sus aspectos técnicos, pues precisamente para cumplir esta garantía se establece imperativamente su participación el proceso constructivo; y en el caso , no cabe duda alguna que las deficiencias que presenta las referidas plazas de aparcamiento, por error del desplazamiento en obra del pilar nº 7, y que como señala el perito Don. Jose Antonio obligan a destinar el espacio que actualmente ocupan como una sola plaza, constituye una manifiesta deficiencia técnica y por ello, con independencia de las razones que hubieran movido al promotor a recepcionar una obra que no se acomodaba a lo proyectado, el arquitecto debe responder frente a los adquirientes.
Por lo que se refiere a los motivos de impugnación esgrimidos por el codemandado Sr. Horacio , si bien es cierto que el origen de las patologías que relaciona en su recurso, derivan de una deficiente ejecución material de los trabajos, así como que en cuanto a su labor de dirección de la ejecución del proceso edificatorio no cabe convertirle en responsable de cualquier defecto constructivo, por mucho que este tenga un deber de vigilancia de la obra, sino tan sólo de aquellos defectos que no puedan considerarse deban pasar desapercibidos, no lo es menos que como pone de manifiesto igualmente el informe del perito Don. Jose Antonio , las patologías denunciadas por sus características, deberían haber sido apreciadas por dicho técnico, lo que denota una falta de la debida vigilancia que hubiera descubierto y con ello corregido tales deficiencias, que en modo alguno y dado su carácter generalizado, pueden ser consideradas de carácter puntual.
Por último y por lo que se refiere al recurso interpuesto por el promotor, conforme se dijo con anterioridad, su legitimación no queda desvirtuada por el hecho de que haya podido determinarse la causa de las deficiencias y los causantes directos de las mismas, pues su responsabilidad se prolonga juntamente con los demás como causantes directos, al cumplir su obligación de entrega a los adquirientes de forma irregular.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto y conforme a lo anticipado no cabe sino desestimar los recursos de apelación y confirmar la resolución de instancia, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas procesales devengadas en esta alzada y derivadas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AGSW ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L, DON Jose Luis , DON Jesús María y DON Agapito ; por DOÑA CRISTINA SAMPOL SCHENCK, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Horacio ; y por DOÑA MAGDALENA CUART JANER, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de IBERPAL 98 PROMOTORA DE EDIFICACIONES S.L,, todos ellos contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1130/08, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a los codemandados apelantes al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

