Sentencia Civil Nº 205/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 543/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 543/2011-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MANRESA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 279/2010

S E N T E N C I A Nº 205/12

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 279/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de Dª. Tatiana , representada por el procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y dirigida por el letrado D. JOSEP DE PUIG VILADRICH, contra D. Pablo Jesús , representado por el procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER y dirigido por la letrada Dª. MERCÉ TORRAS GALÍ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Elisabet Badía Selva, en la representación procesal de Dª. Tatiana frente a D. Pablo Jesús , y:

Debo DECLARAR y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los mismos en Manresa en fecha 20 de Marzo de 1969, entendiéndose revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Debo ACORDAR y ACUERDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.- Atribución del uso de la vivienda familiar y el ajuar doméstico.

Atribuyo el uso de la vivienda familiar situada en Manresa, CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 y su ajuar doméstico a Dª. Tatiana .

2.- Indemnización por razón de trabajo del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña.

No ha lugar al reconocimiento de indemnización por razón de trabajo del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña. en favor de Dª. Tatiana .

3.- Pensión compensatoria del artículo 84.1 del Código de Familia de Cataluña.

Establezco una pensión compensatoria por el importe de 1000 euros mensuales, que deberá ingresar D. Pablo Jesús dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe Dª. Tatiana . Esta pensión se actualizará anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

No ha lugar a las restantes pretensiones de la actora.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso del primer grado jurisdiccional, que decretó la disolución del vínculo conyugal existente entre D. Pablo Jesús y Doña Tatiana , y determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, ha sido recurrida en apelación por ambos sujetos de la relación jurídico procesal.

La accionante Doña Tatiana solicita en la formulación de su recurso, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, las siguientes pretensiones, a saber: A) La constitución de una indemnización derivada del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, en cuantía de trescientos mil euros, a satisfracer en un plazo máximo de tres años, con aplicación de intereses legales desde su reconocimiento hasta su total pago; B) El establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña de mil quinientos euros mensuales.

El demandado D. Pablo Jesús postula en su recurso de apelación: A) La atribución a la actora del uso del domicilio conyugal, referido al ubicado en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Manresa, mientras que el situado en la misma calle DIRECCION000 , NUM001 NUM003 se conceda en favor del demandado, al tratarse de fincas registrales independientes; B) La dejación sin efecto de la pensión compensatoria por desequilibrio económico concedida en favor de la demandante, al no concurrir sus exigencias legales.

Las partes apeladas se han opuesto a las pretensiones de los recursos de apelación de la contraparte.

SEGUNDO.- La atribución del uso del domicilio familiar ha de establecerse a tenor de las prescripciones del artículo 83.2 b) del Código de Familia de Cataluña, pues si bien fruto de la unión matrimonial nacieron dos hijos JOSE LUIS y SONIA, ambos son mayores de edad y ostentan plena independencia económica. En tales casos procede la aplicación del precepto sustantivo referenciado, y no tan solo en los casos de ausencia de descendencia comun de los cónyuges.

En el caso enjuiciado ha de observarse que, si bien los pisos de la CALLE000 NUM000 de Manresa, NUM001 NUM002 y NUM003 se trata de fincas registrales diferenciadas, es lo cierto que, constante al matrimonio los cónyuges decidieron constituir el domicilio familiar en ambos pisos, efectuando las obras necesarias para adaptarlos a una utilización conjunta.

La atribución del uso del inmueble familiar ha de serlo en la forma en la que las partes decidieron configurarlo, es decir con la unión por obras de los dos pisos que lo componen, sin que quepa en sede del presente proceso de divorcio, proceder a desfigurar la estructura del hogar familiar, así conformado, ante la posibilidad de ejecutar de nuevo las obras necesarias para poder ser habitado un piso y el otro por cada una de las partes.

En su consecuencia procede la plena confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto concede el uso de la vivienda familiar, con la configuración que tenía constante al matrimonio, en favor de la accionante, mientras dure su situación de mayor necesidad, a tenor del artículo 83.2 b) del Código de Familia de Cataluña.

TERCERO.- La accionante postulaba en su escrito de demanda, y ahora en sede de la presente alzada procedimental, la constitución en su favor de una compensación económica derivada del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, en cuantia de trescientos mil euros.

Se ha de tener en cuenta determinados hechos concurrentes en el caso enjuiciado, antes de entrar en el conocimiento de la procedencia o improcedencia de la constitución de la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña.

Las partes del presente proceso de divorcio contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 1969, rigiendo entre los mismos el régimen legal de gananciales, cuestión sobre la que no existe controversia entre los litigantes.

Es en fecha 21 de diciembre de 1992 cuando los cónyuges deciden otorgar capitulos matrimoniales, mediante escritura pública ante el Notario de Sant Vicenç de Castellet, D. JOAN BOSCH BOADA, por la que acogiéndose al artículo 7 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, quisieron sustituir el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de bienes, procediendo a liquidar la sociedad de gananciales. Tras el inventario y avalúo de los bienes gananciales se adjudicó al esposo parte de los mismos, allí descritos, con un valor de catorce millones seiscientas veinticinco mil pesetas, mientras que los bienes adjudicados a la esposa tenían idéntico valor económico.

La consecuencia que ha de darse a tales hechos es que el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña no tiene eficacia jurídica durante el tiempo en que regía entre los conyuges el régimen legal de gananciales, es decir desde la celebración del matrimonio el 20 de marzo de 1969 hasta la escritura de capítulos matrimoniales de 21 de diciembre de 1992, dado que la compensación económica que regula el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña solo opera en los supuestos de separación de bienes de Cataluña.

La concurrencia o no de los presupuestos del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, desde la vigencia de la separación de bienes, habían de ser acreditados por la accionante, a tenor de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La aplicación del precepto requiere: A) que se de un proceso matrimonial de separación, divorcio o nulidad del matrimonio; B) que uno de los cónyuges haya desarrollado, constante al matrimonio, un trabajo para el hogar familiar, o para su consorte, bien en forma plena o parcial, sin retribución o con retribución insuficiente; C) que por consecuencia de tales actividades, y ante la disolución del régimen de separación de bienes, se haya ocasionado una desigualdad patrimonial, comparando las masas del patrimonio de ambos, y; D) que tal desigualdad patrimonial suponga un enriquecimiento injusto.

La parte demandante, que si bien se ha dedicado en forma parcial al hogar familiar y a colaborar en la actividad negocial de su esposo, en el ramo de la construcción, no ha justificado con prueba eficaz la concurrencia de que por tal motivo haya surgido una situación de desigualdad patrimonial entre ambos.

La prueba pericial económica solicitada en el acto de la vista del proceso de primera instancia, debió de ser aportada por la parte en la fase expositiva del proceso propia del escrito de demanda, o propuesta antes de la celebración de la vista, a tenor de las prescripciones de los artículos 336 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La no concurrencia de tales exigencias motivó su rechazo en la primera instancia y en sede de la presente alzada procedimental. En su consecuencia la falta de prueba del patrimonio del demandado y de la actora, basado no ya en el valor catastral de los inmuebles, sino según valor de mercado, es imputable a quien ha solicitado la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, a tenor de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tan solo se tiene constancia en el proceso del valor catastral de los inmuebles de cada una de las partes, a tenor de las alegaciones de la contestación a la demanda, y el valor de las participaciones sociales, de ello no se infiere una diferencia patrimonial determinante de la concesión de la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluluña.

La actora confunde la titularidad dominical de determinadas fincas, que ostenta una sociedad mercantil en la que participa el demandado, atribuyendo las mismas en el patrimonio de su esposo, cuando tan solo las reconocidas por el mismo en la contestación a la demanda son de su propiedad.

La realidad de los datos objetivos emanados del proceso, revelan que el valor neto del patrimonio del demandado ascendería a 2.663.212,80 euros y el de la demandada a 4.951.447,84 euros, tal como determina acertadamente la sentencia apelada, basándose en valores catastrales de los inmuebles de ambas partes, ante la ausencia de pericial económica propuesta en forma por la demandante.

Es evidente la ausencia de desequilibrio patrimonial, que constituye presupuesto del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, por lo que ya resulta innecesario examinar el resto de las exigencias de tal precepto.

CUARTO.- La disolución del vínculo matrimonial, por consecuencia del divorcio de las partes, causa a la esposa una situación de desequilibrio económico, respecto al status del esposo, que le supone una desmejora de su situación constante al matrimonio, que es preciso paliar mediante la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña, en la cantidad de mil euros mensuales señalados en la sentencia de primera instancia.

La actora percibe una pensión de jubilación de 509,28 euros en el año 2009, además de recibir la suma de 140 euros mensuales por el arrendamiento de plazas de aparcamiento y 1.252,08 euros al año por la publicidad en vallas publicitarias. La suma de tales importes ascienden a unos 700 euros mensuales. Ha de considerarse, no obstante, que las plazas de aparcamiento, en concreto siete, son susceptibles de mayores rendimientos económicos que los que alega la demandante y que puede obtener también beneficios del alquiler de su vivienda de la CALLE001 NUM004 , en la que reside su hijo, bien mediante el pago de alguna renta por parte de su descendiente.

El demandado, y así se declara en la sentencia apelada, obtuvo ingresos de 52.216,24 euros en el ejercicio de 2008, y de 57.745,80 euros en el ejercicio de 2009, por lo que cabe deducir ingresos de unos 4.800 euros mensuales.

La situación descrita, los mas de 40 años de matrimonio, y la edad y situación de los consortes, determina que consideremos aquilatada la suma concedida en la sentencia de primera instancia, en concepto de pensión compensatoria en favor de la demandante, es decir por un importe de 1000 euros mensuales, sin que se haya acreditado con prueba suficiente, la pretensión del aumento postulado en su recurso de apelación, pues la misma con el patrimonio que ostenta, puede obtener mayores beneficios que los que en la actualidad recibe.

QUINTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia de la compensación económica y de la pensión compensatoria, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, determinan la quiebra del principio de vencimiento objetivo en cuanto a las costas procesales, con la consecuencia de que no efectuemos especial declaración de condena de las derivadas del recurso de apelación de la actora. La estimación en parte del recurso del demandado determina que no se efectue tampoco especial condena de las causadas por el mismo. Se han examinado y cumplimentado los artículos 394.1 y 398.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además se ha de complementar la sentencia de primera instancia, pues el órgano judicial tras examinar el artículo 83.2 b) del Código de Familia de Cataluña, indicando que tal precepto atribuye el uso en forma temporal, mientras dure la situación de mayor necesidad, luego en la parte dispositiva, concede el uso de manera indefinida, cuando preside la temporalidad hasta que cese la situación de necesidad. En este sentido procede determinar la temporalidad, en razón de la necesidad, lo que supone una estimación parcial del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente palicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ELISABET BADIA SELVA, en nombre y representación de Doña Tatiana , y se estima en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña MARIA SOLEDAD LOPEZ GARCIA, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, en fecha 1 de febrero de 2011, en proceso de divorcio, número 279/2010 , y en su consecuencia se revoca parcialmente la resolución recurrida, en el único sentido de conceder el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico en favor de la demandante, mientras persista su mayor necesidad.

En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de los recursos de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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