Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1070/2010 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1070/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 403/2009
S E N T E N C I A núm. 205/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 403/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedés, a instancia de Cecilia quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra Lucía Y Anselmo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de marzo de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
" Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat López LLinas, en nombre y representación de Doña Cecilia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Lucía y Don Anselmo de todos los pedimentos de esta Sentencia.
DEBO IMPONER COMO IMPONGO a la actora Doña Cecilia , todas las COSTAS del presente procedimiento. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cecilia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado once de abril de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de Dña. Cecilia se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Anselmo y DÑA. Lucía ejercitando acción reivindicatoria al amparo de lo dispuesto en los arts. 541- 1, 544-1 del Codi Civil de Catalunya.
En sustento de dicha acción la actora expone que es propietaria de la finca urbana sita en el término municipal de Vilafranca del Penedès en la planta NUM000 del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 de dicha localidad, destinada a local comercial, que cuenta con una superficie de 145 metros cuadrados. Aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès, al Libro NUM003 de Vilafranca, Folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción 1ª.
Se indica en la demanda que la codemandada Dña. Lucía , es propietaria de la vivienda situada en el piso NUM006 , puerta NUM007 , del mismo inmueble y que tanto ella como su esposo, el también demandado Sr. Anselmo , vienen ocupando un "altillo" de unos 16 m2 que, a juicio de la actora, pertenece a la planta baja y que estima es de su propiedad.
Por ello, tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que: 1º) se declare la plena propiedad de la Sra. Cecilia sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, incluyendo el altillo existente en la misma, y que el mismo ha sido ocupado por los demandados y 2º) se condene a los demandados a reponer a la Sra. Cecilia en la posesión de la parte ocupada y a realizar cuantas obras y operaciones fueran necesarias para su plena efectividad, incluidas la reapertura de la puerta que comunicaba el altillo con la planta baja, y el cierre de la puerta existente actualmente entre el citado altillo y la escalera comunitaria del inmueble. Todo ello imponiendo a dichos demandados las costas del procedimiento.
Por la representación de los demandados se formuló contestación oponiéndose a la demanda dirigida en su contra. Así, admiten que efectivamente la actora es dueña de la planta baja del referido inmueble, admiten igualmente la existencia de un espacio sobre la rampa de acceso al garaje, el denominado "altillo" por la actora y al que los demandados se refieren con la denominación de "entresuelo", pero niegan que el mismo forme parte de la planta baja y, en consecuencia, que la actora sea la propietaria del mismo. Antes al contrario, alegan que dicho espacio fue vendido Dña. Lucía , como una unidad independiente, por la entidad promotora constructora del inmueble de autos, la mercantil MITRAM DABA,S.L., mediante contrato privado otorgado en fecha de 9 de noviembre de 2000, que aportan y que, desde su adquisición, vienen poseyendo a título de dueños.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vilafranca del Penedès se dictó sentencia en fecha de 3 de marzo de 2010 , posteriormente aclarada por auto de 26 de mayo de 2010 , por la que se desestimaba la demanda razonando, en síntesis, que no se acredita por la actora la titularidad dominical del espacio que reivindica.
Dicha resolución es recurrida en apelación por la parte actora quien reitera en esta alzada los argumentos ya expuestos en la demanda inicial.
Por su parte los demandados, tras oponerse al recurso planteado de contrario, mostraron, en síntesis, su conformidad con los argumentos de la resolución de primer grado.
SEGUNDO. - Como hemos señalado al exponer los antecedentes de que trae causa la controversia que se examina, la resolución de primer grado desestima la demanda por entender que, con relación a la acción reivindicatoria que ejercitan, la actora no justifican el dominio del altillo que reclaman.
Para la resolución del recurso que nos ocupa conviene comenzar por recordar que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 2009 "la acción reivindicatoria , es una acción, la esencial, de protección del derecho de propiedad que ejercita el propietario no poseedor para obtener la posesión de la cosa del poseedor no propietario", y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 544.1 del Código Civil de Cataluña , permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconozcan a los poseedores.
Para el éxito de dicha acción, conforme a la jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos: "a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado" ( S.T.S. de fecha 14 de noviembre de 2006 ), sin título alguno que lo justifique.
En el supuesto de autos no es objeto de debate la concurrencia del segundo de los requisitos enunciados, puesto que tanto la actora como los demandados identifican, aun asignando diversas denominaciones, el espacio, local entresuelo o altillo, que es objeto de la acción reivindicatoria; tampoco existe controversia en relación con el tercero de dichos requisitos en cuanto es un hecho admitido que dicho espacio viene siendo poseído por los demandados a título de dueño.
La controversia, reproducida en esta alzada, se ciñe a determinar si la demandante justifica el dominio de tal departamento o local, pues no puede olvidarse que el objetivo de la acción reivindicatoria no es otro que lograr una sentencia condenatoria cuyo efecto será la restitución de la cosa reivindicada al propietario demandante.
TERCERO .-Pues bien, revisada por esta Sala la prueba practicada en las presentes actuaciones , debemos compartir enteramente la valoración que de la misma efectúa la juzgadora de primer grado y concluir con ella que la actora no justifica adecuadamente el dominio que reclama.
En apoyo de esta conclusión debe atenderse, en primer lugar, al título de propiedad invocado por la actora. Se trata de las escrituras de agrupación y permuta con condición resolutoria otorgada en fecha de 7 de agosto de 1.996 y de adjudicación en cumplimiento de permuta, extinción de condición resolutoria y liberación de limitación dispositiva de fecha de 2 de diciembre de 1.997, acompañadas, respectivamente como docs. nº 1 y 2 junto al escrito de demandada. Es de significar que la primera de estas escrituras, que inicialmente se había acompañado por copia simple, volvió a acompañarse, por copia auténtica y con sus documentos anexos, por la actora a requerimiento de los demandados y obra al folio 242 y ss. de las actuaciones.
De estos documentos se deduce que la actora era titular de los solares sitos en los números NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 de Vilafranca del Penedès, colindantes entre sí, y que, tras la reagrupación de los mismos, los transmitió mediante permuta a la entidad mercantil MITRAM DABA,S.L. quien se comprometió a construir un inmueble sobre los mismos. Como contraprestación a dicha permuta, en la edificación resultante, la Sra. Cecilia recibió, entre otros departamentos y en lo que resulta relevante para este litigio, la planta NUM000 del inmueble, que en la escritura de agrupación y permuta se describe del siguiente modo: " la totalidad de la planta NUM000 , que ocupará la profundidad máxima legal permitida, y con la única excepción de la parte correspondiente a los accesos al parking, vestíbulo y escaleras de acceso a las plantas superiores. Esta planta deberá ser entregada conteniendo un aseo, y con las calidades que se relacionan en al memoria identificada como anexo número 1, que me entregan y protocolizo con esta matriz, y su configuración deberá ajustarse a los términos que resultan del plano identificado como anexo número 2, que asimismo me entregan y protocolizó con esta matriz, del que resulta la distribución de la referida planta, emplazamiento de pilares e instalaciones ".
Como es de ver, y como ya pone de relieve la juzgadora de instancia, en esta descripción no se hace mención alguna al altillo reivindicado; tampoco el mismo se menciona en la memoria descriptiva de calidades anexada a la escritura ni aparece grafiado, como tal, en los planos adjuntos.
Sin embargo, pese a la falta de mención específica, la apelante insiste en que, cuando dicha escritura se refiere a "toda la planta NUM000 " debe entenderse necesariamente comprendido dicho altillo o entresuelo pues, a su criterio, forma parte inescindible de dicha planta NUM000 constituyendo una unidad volumétrica. Ello reconduce la controversia a una cuestión de orden fáctico cual es la de determinar qué elementos forman parte de la planta NUM000 del inmueble a fin de establecer la extensión de la propiedad de la actora.
Para ello resulta de especial importancia analizar el material probatorio obrante en autos y determinar en qué condiciones se construyó dicho departamento o altillo. La actora defiende que su construcción estaba prevista desde un inicio y que el mismo estaba comunicado con la planta NUM000 . Alega que, cuando ya había finalizado la construcción, la promotora constructora del inmueble le solicitó que le cediera temporalmente dicho espacio para establecer en él la oficina de ventas de los pisos del inmueble y que, por este motivo, se tapió el acceso inicialmente existente y, simultáneamente, se abrió un acceso independiente con la escalera comunitaria.
Pues bien, lo cierto es que fuera de sus propias manifestaciones, la actora no acredita la existencia de esta pretendida cesión temporal. Antes bien, tal versión de los hechos resulta de todo punto desvirtuada por el testimonio prestado por D. Celso , arquitecto autor del proyecto de edificación del inmueble y director de las obras. Este testigo manifestó que el citado altillo o entresuelo no estaba previsto en el proyecto inicial y que por ello no aparece grafiado en los planos. Indica que, iniciada la construcción, fue la entidad promotora constructora quien se interesó por la posibilidad de habilitar el espacio que quedaba sobre la rampa del garaje a fin de establecer sus oficinas de venta y que, siendo posible técnicamente, se procedió a la construcción de dicho elemento. El Sr. Celso (vid. min 12 y ss. de la grabación del juicio) insistió en que dicho espacio siempre se configuró como un elemento independiente, en cuanto a sus instalaciones, de la planta NUM000 y que fue dotado de acometida de luz, un desagüe y portero automático autónomos; asimismo indicó (min. 12:37) que el citado espacio nunca ha estado comunicado con la planta NUM000 y nunca ha tenido acceso desde la misma. De hecho, le fueron exhibidas las fotografías acompañadas por los demandados junto a su escrito de contestación ( docs. 4 a 18) y el indicado testigo señaló que en ellas se refleja el estado en que quedó el llamado altillo al finalizarse la obra y en las que se aprecia que se trata de una dependencia autónoma.
En este sentido el mismo testigo manifestó que aunque volumétricamente está integrado en la planta NUM000 en cuanto el techo de ambos es el forjado de la planta NUM006 , existe una desnivel entre la citada planta NUM000 y el referido espacio que impide, normativamente, considerarlo vinculado a la planta NUM000 .
Estimamos que estas manifestaciones deben prevalecer, por resultar mucho más precisas y concluyentes, sobre las consideraciones emitidas por quien actuó como aparejador en la obra, D. Santiago , y quien emitió informe acompañado ( doc. nº 13 al escrito de demanda) y fue propuesto como perito por la parte actora. Este informe, más que un dictamen técnico pericial, en sentido estricto, se limita a recoger la versión y opinión del Sr. Santiago sobre la construcción del referido altillo. Así, en el mismo se indica que la construcción del altillo ya estaba prevista en el proyecto inicial; sin embargo, como hemos señalado, el arquitecto superior, autor de dicho proyecto inicial, niega esa previsión que, como también hemos advertido, no se contempla tampoco ni en la memoria descriptiva ni el los planos, ambos obrantes como anexos a la escritura de agrupación de fincas y permuta. De hecho, el propio Sr. Santiago , relativizó su afirmación en el acto de juicio al exponer su informe al responder, a preguntas del Letrado de la actora, que creía recordar que el altillo figuraba en el proyecto inicial. Posteriormente afirmó que dicho altillo estuvo inicialmente comunicado con la planta NUM000 , para después puntualizar (vid. min 34: 38 de la grabación), que, al menos esa comunicación inicial se mantuvo mientras se realizaba la obra, pero que no le constaba cómo quedó una vez finalizada la obra cuando se entregó la permuta.
De los anteriores datos estimamos que no puede inferirse de modo indubitado que la dependencia reivindicada quede incluida en la planta NUM000 del inmueble y que resulte abarcada por la mención contenida en la escritura pública de adquisición por permuta acompañada por la actora como título de dominio.
La titularidad de la actora tampoco puede deducirse del expediente administrativo seguido por el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedès contra la Sra. Lucía . Este ayuntamiento, tras efectuar las diligencias pertinentes, culminó con resolución de 22 de septiembre de 2003, posteriormente ratificada por las de 26 de enero y 7 de junio de 2004 ( docs. 15 y 16 de la demanda), por la que se ordenaba a la Sra. Lucía el cese de los usos a la que la misma venía destinando el llamado altillo y la clausura de la apertura realizada entre el primer piso y el altillo. Las citadas resoluciones limitaban, por tanto, desde la óptica de la legalidad administrativa, los usos de dicha dependencia, sin embargo, como no podía ser de otro modo al tratarse de una cuestión meramente civil, no se pronunciaban en modo alguno sobre la titularidad de la misma.
A sensu contrario, los demandados han aportado a estas actuaciones un contrato privado de compraventa ( doc. nº 2 de la contestación) suscrito entre los legales representantes de la entidad promotora de la construcción del inmueble MITRAM DABA,S.L. y la Sra. Lucía en fecha de 9 de noviembre de 2000 y que recae, según se describe con precisión en el antecedente I del contrato, sobre el altillo de autos , el cual, en este contrato se describe como local de unos 20 metros cuadrados sito en el NUM008 del inmueble de la AVENIDA000 NUM001 - NUM002 de Vilafranca del Penedès y situado a una distancia de ocho escalones desde el vestíbulo y dieciséis escalones desde la NUM006 planta, siendo accesible mediante un pequeño rellano. El precio de la compra se fijó en 2.000.000 de pesetas.
Ciertamente la representación de la actora impugnó en autos la autenticidad de dicho documento, pretendiendo que se trataba de un contrato simulado y, según se indica en la demanda ( vid hecho 4ª in fine), "elaborado expresamente con la finalidad de dar cobertura a la antijurídica actuación de los Sres. Lucía - Anselmo ". Tal impugnación no impide, de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 dela LEC y como ya indica la juez a quo, la valoración de dicho documento y consideramos, coincidiendo con los razonamientos de la resolución recurrida, que los actos posteriores de las partes vienen a corroborar la validez del mismo puesto que se acredita, mediante la documentación acompañada al escrito de contestación ( docs. 24 a 94), que los demandados han venido poseyendo desde entonces dicha dependencia a título dominical, abonando a la comunidad de propietarios del inmueble las contribuciones pertinentes por dicha dependencia, contribución que aparece diferenciada del local del que es titular la actora en la planta baja y que tiene asignado su propio coeficiente de participación, así como consta que los demandados han asistido a las juntas de propietarios en calidad de dueños de dicho llamado "altillo" sin que conste la oposición de los restantes propietarios integrados en dicha comunidad, entre ellos la hoy actora.
Así las cosas, debemos concluir que no resulta acreditado el dominio de la actora de la dependencia que reclama, con lo que falta uno de los requisitos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada.
Todas estas consideraciones determinan la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cecilia contra la sentencia dictada en fecha de 3 de marzo de 2010 , aclarada por auto de 26 de mayo de 2010, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vilafranca del Penedès en autos de juicio ordinario número 403/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS las expresadas resoluciones con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

