Sentencia Civil Nº 205/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 108/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00205/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108/2012 (f)

Autos: Juicio Ordinario 949/2010

Juzgado: Primera Instancia num.1 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 205/2012

En Ciudad Real, a once de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000949 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2012, en los que aparece como parte apelante, BIOTIP, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, asistido por el Letrado D. JUAN RIVERA BLANCA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 Y NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA y asistidas por el Letrado D. MIGUEL ANGEL URQUIDI DUEÑAS, sobre juicio Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 1 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 17 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que debemos estimar integramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D . JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 y NUM001 y PASAJE000 de Ciudad Real frente a BIOPTIC S.L. representada por el procurador de los Tribunales Dña. Teresa Balmaseda Calatayud, condenando a esta última al pago de la cantidad de 6.159,99 mas los intereses legales de esa cantidad desde el dia 7 de julio de 2010.

Condenamos al pago de las costas procesales a la parte demandada.

Notificada dicha resolución a las partes, por BIOPTIC S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 11 de septiembre del corriente.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Bioptic, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 949/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo del vicio de incongruencia por infracción del artículo 218/1 y 2 de la Ley de Ritos Civiles, en atención a la concesión en la sentencia recurrida de una indemnización como consecuencia del incumplimiento del plazo de preaviso para la resolución contractual unilateral anticipada prevista en la cláusula octava del contrato locaticio suscrito entre las partes procesales el día 1 de Diciembre de 2.004. A tal efecto y del juego combinado de los artículos 1.258 del Código Civil y de los artículos 1.100 y siguientes de dicho texto sustantivo, cabe deducir que junto a la indemnización expresamente prevista como concepto reparador de las rentas dejadas de percibir por la resolución unilateral anticipada prevista en dicha cláusula (tres meses de renta), se desprende naturalmente del contrato la procedencia de indemnizar el incumplimiento del otro requisito previsto en dicha cláusula, es decir, el del preaviso con tres meses de anticipación del ejercicio de tal facultad de resolución unilateral anticipada, pues notoriamente el incumplimiento de tal plazo priva al arrendador de la posibilidad de proceder a la búsqueda de nuevos arrendatarios o resolver lo procedente respecto al local (aprovechamiento de dicho plazo para realizar obras necesarias, etc); privación perjudicial para la parte arrendadora y que fue correctamente cifrada y mensurada en el importe de la mensualidad de Marzo de 2.010 por la sentencia recurrida. El motivo ha de decaer.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo en el que se alega incongruencia ultra/extra petita en la concesión de los intereses moratorios de la cantidad solicitada como principal, siendo lo cierto a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición del recurso, que en la propia demanda rectora de la litis se vino en clara invocación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , justificativos de la procedencia de la concesión de los intereses motatorios allí regulados.

En último lugar el recurso viene a vertebrarse en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia respecto a la existencia, alcance y atribución culpabilística de los daños que se dicen causados en el local de negocio de referencia. A tal efecto y partiendo del contenido expreso de las cláusulas 1ª y 18ª de aquél contrato locaticio, no puede sino partirse de la acreditación de la toma de posesión por la parte arrendataria de dicho local y sus enseres necesarios para el desarrollo del negocio en perfectas condiciones de uso, no pudiéndose cuestionar por la mera conexión personal lógica con la comunidad de propietarios actora, la veracidad de lo declarado por el administrador y secretario de la misma, máxime si se pone todo ello en relación con el contenido de la pericial practicada, acreditativo en su conjunto de la realidad y alcance de los daños causados así como de su importe y su atribución culpabilística a la parte demandada, como con acierto se razona en la sentencia combatida, y sin que el contenido del artículo 36/4 de la LAU pueda venir a implicar la imposibilidad de reclamar unos daños por el transcurso del plazo allí regulado, que lo único que establece en esencia es el derecho a percibir el interés legal a favor del arrendatario en el supuesto de no devolución de la fianza a pesar de no cumplirse el plazo mensual para evidenciar y denunciar la causa de tal ausencia de devolución, derecho éste cuyo reconocimiento debió ser reclamado por el demandado por via de compensación o incluso reconvención pero que al no hacerlo se hace imposible su reconocimiento en la instancia so pena, ahora sí, de incurrir en incongruencia extra petita. En cualquier caso resulta evidente que aquél incumplimiento de plazo en modo alguno puede venir a implicar una derogación singular de las condiciones y plazo del ejercicio de la acción de reparación por el incumplimiento contractual representado por la causación de daños en el local arrendado.

El recurso ha de claudicar.

TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BIOPTIC, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ciudad Real, en autos de Juicio Ordinario 949/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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