Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 20/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100226

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2012

FERROL Nº 3

ROLLO 20/12

S E N T E N C I A

Nº 205/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a diez de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000289 /2011, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2012, en los que aparece como parte demandante- apelante-reconvenida, Candida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MILAGROS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. ENRIQUE RODRIGUEZ SERANTES, y como parte demandada-apelada-reconviniente, Epifanio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado D. JUAN P. BARROS RODRIGUEZ, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 26-9-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales SRA. MONTERO en nombre de DOÑA Candida contra el SR. Epifanio , Y

ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el SR. Epifanio contra la SRA. Candida y en consecuencia, con modificación de la medida correspondiente al régimen de visitas y gastos extraordinarios fijados en sentencia de guarda y custodia dictada en fecha 1 de abril de 2004, se acuerda que:

Ambos progenitores deberá abonar por mitad los gastos extraordinarios de la menor, Candida , consistentes en gastos médicos que no estén comprendidos en el sistema de la SEGURIDAD SOCIAL, así como los gastos de actividades extraescolares.

El régimen de visitas a favor del padre será el siguiente: el padre podrá tener a la menor los martes y los jueves por la tarde desde las 18 horas hasta las 21 horas, debiendo el padre recoger y reintegrar a la menor. Dicha ampliación del régimen de visitas, no podrá interferir en las actividades extraescolares que realice la menor. En caso de que el padre por motivos laborales no pueda acudir a dichas visitas intersemanales, deberá comunicarlo con la antelación que estimen las partes y, que a falta de acuerdo en este extremo, se fija en 48 horas.

Se acuerda una fijación del horario de recogida de la menor por su padre los fines de semana que le corresponde tenerla en su compañía y que será desde el viernes a las 18 horas hasta las 21 horas del domingo.

En cuanto a las vacaciones de verano las mismas deben considerarse que son desde la finalización del curso escolar hasta el inicio del mismo y se consideran como nuevos periodos a repartir desde el fin del curso escolar en el mes de junio, hasta el 1 de julio y, desde el 31 de agosto hasta el día inmediatamente anterior a iniciar las clases.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de modificación de las medidas definitivas de la sentencia de 1 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ferrol . Desestimada tal pretensión en el aspecto de incrementar la pensión de alimentos fijada y acogida la demanda reconvencional para la ampliación del régimen de visitas, contra dicha resolución judicial recurre la actora, solicitando la elevación de tal pensión de alimentos a la suma de 500 euros al mes y que se dejase sin efecto el régimen de visitas fijado en la resolución apelada.

SEGUNDO: Es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002 "dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

TERCERO: Pues bien, el padre, según se demostró documentalmente, es deudor de diversos préstamos, así como una pensión compensatoria que adeuda a su ex-esposa por importe de 460 euros al mes, con lo que tiene unas cargas de gastos mensuales por un total de 1267 euros ( ver folios 28 y ss. de las actuaciones ). Es cierto no obstante, que ascendió en su empleo de sargento a brigada, lo que le supuso un incremento de su retribución de manera tal que su sueldo base pasó de 890 a 958,98 euros, así como su complemento de destino de 375,23 euros a 473,45 euros, siempre hablando de retribuciones brutas, así resulta de la comparación de las nóminas obrantes a los folios 27 y 70. Obra en autos la nómina del mes septiembre de 2011, que ascendió a 2345,11 euros, si bien en tal mes cobró productividad por importe 187,91 euros y 96,87 euros. También es cierto que cuenta con pagas extras, al menos dos al año, en su condición de funcionario público. Existe igualmente otro dato que el Tribunal no puede pasar por alto, cual es que el préstamo concertado con la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA por el que paga una cuota mensual de 131,30 euros formalizado el 17 de julio de 2004 tiene un vencimiento final el 30 de julio de 2012, es decir dentro de tres meses, data a partir de la cual podrá gozar de tal dinero. Desde que se fijó la pensión de alimentos en 2004 han pasado más de siete años, siendo mayores los gastos y necesidades de la menor, consideramos por ello que la pensión de alimentos procede aumentarla a la suma de 220 euros, que nos parece más prudente y proporcional a las circunstancias concurrentes. No se trata de un incremento importante pero sí significativo en las apretadas economías de los litigantes y al indiscutible deber del padre de atender a las necesidades de sus hijos.

CUARTO:: En cuanto al régimen de visitas se ratifica la sentencia apelada, máxime cuando gozó con la conformidad de la madre, sin que un puntal incumplimiento del mismo sea bastante para dejarlo sin efecto, máxime cuando constituye interés y beneficio de la menor mantener vivos y estrechos los vínculos de comunicación con su progenitor.

QUINTO: La estimación parcial del recurso de apelación y la naturaleza de este procedimiento conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que debemos modificar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, en el único sentido de elevar la pensión de alimentos a favor de la hija del demandado a la suma de 220 euros al mes, la cual se revisará con efectos enero de cada año conforme al IPC, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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