Sentencia Civil Nº 205/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 897/2011 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100181


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00205/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 897 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 775 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: HERNANDEZ HERRANZ FRANCISCO JAVIER 000933826T, S.L.N.E.

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

APELADO: OFILEGANES PP10 S.L

PROCURADOR: MANUEL LANCHARES PERLADO

En MADRID, a cuatro de abril de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante HERNÁNDEZ HERRANZ FRANCISCO JAVIER 000933826T S.L.N.E. representada por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz y asistida por el Letrado Sr. Gómez-Cabrero Sánchez Cabezuelo y de otra, como apelada demandada OFILEGANÉS PP10, S.L representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia , y en fecha 10 de mayo de 2011 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA CRISTINA BENITO CABEZUELO, en nombre y representación de D. Adrian sobre resolución de contrato y contra OFILEGANES PP10 S.L., representado procesalmente por la Procuradora DOÑA ELVIRA RUIZ RESA y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos del actor al que condeno al abono de las costas procesales.".

"Estimar la petición formulada por la Procuradora Cristina Benito Cabezuelo de aclarar la Sentencia dictada en fecha 11.4.2011 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde aparece "D. Adrian , debe decir HERNANDEZ HERRANZ, FRANCISCO JAVIER 0000933826T, S.L.N.E.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la parte actora Don Adrian se interpuso demanda peticionando la resolución del contrato de compraventa concertado y relativo a un local comercial a construir por la demandada en la denominada parcela resultante del proyecto de Compensación del Polígono PP Sur M-50 sito en la localidad de Leganés, y ello por haberse rebasado el plazo estipulado para la entrega del local comercial y plaza de garaje adquirido, habiendo además rescindido el contrato y obtenido la ejecución del aval prestado para la garantía de las cantidades entregadas. La demandante se opuso en primer lugar por cuanto la entidad financiera no debía de haber entregado las cantidades avaladas, y ello por no estar la promotora incursa en ninguna causa de resolución contractual, y por lo que hace a la invocada falta de entrega de lo adquirido dentro de plazo, es lo cierto que la obra se ha concluido dentro de los plazos contractualmente previstos estando pendientes tan solo de la obtención de licencia de primera ocupación, cuya demora por el Ayuntamiento de Leganés nada tiene que ver con las obras en cuestión sino con otras cuestiones relativas a otras obras. La sentencia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- En la fundamentación jurídica del mismo se viene a hacer hincapié como ya se hizo en la primera fase procesal en la falta de entrega de los adquirido dentro del plazo estipulado, y ello por cuanto la entrega de la licencia de primera ocupación se produce por el Ayuntamiento con bastante posterioridad a la fecha de entrega estipulada. El motivo debe ser desestimado. En efecto, con carácter general y por lo que se refiere a la entrega tardía de lo comprometido es conocida la doctrina establecida por nuestro T.S. en el sentido de que ello, en general, no implica derecho a resolución del contrato, así una copiosa doctrina jurisprudencial de la que es buena muestra la sentencia 150/2009 de 12 de marzo , ha venido a establecer una clara distinción entre el retraso que puede justificar el incumplimiento de aquel que no lo justifica. La citada sentencia recuerda que: "una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aun con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado, ( sentencia de 3 de abril de 1891 ) por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 de noviembre de 1992 , 18 de noviembre de 1993 y 7 de marzo de 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( sentencia de 14 de diciembre de 1983 ) lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aun posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 de junio de 1981 y 13 de marzo de 1986 ) o una El Tribunal Supremo prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 de marzo de 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 de diciembre 1980 y 8 de junio 1993 )".

Esa doctrina es reiterada incluso en la sentencia 1200/2002 de 5 de diciembre , que dio lugar a la resolución por considerar que en ese caso el plazo era esencial "Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el art. 1504 Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el que con carácter genérico otorga el art. 1124 Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante con el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución".

En el presente caso no solo es que no se produce una insatisfacción en la prestación de las partes en cuanto ni el tiempo se consignó en el contrato con el carácter de imperativo, ni per se la entrega fuera de plazo implica insatisfacción del interés del comprador, es que en el presente caso la parte no estaba facultada para resolver el contrato al momento en que lo hizo. En efecto, la supuesta resolución del contrato de compraventa se efectuó, según el relato de la parte, a virtud de requerimiento efectuado por medio de burofax remitido con fecha 28 de Enero de 2010, pero tan solo se aporta la documentación de correos que indica que el burofax ha sido entregado pero no la copia certificada del mismo, por lo que se desconoce si el mismo contenida los requisitos precisos para la subrogación, a lo que se añade que en dicha fecha no podía ejercitar la subrogación del contrato, con independencia de la causa de no entrega de la vivienda y su repercusión jurídica, pues según la cláusula 4 del contrato, en el caso de que la construcción no estuviese completamente terminada antes del 31 de octubre de 2009 la compradora podrá optar entre resolver el contrato o conceder un nuevo plazo hasta el día 1 de Febrero de 2010, por lo que no habiéndose procedido a la resolución del contrato en la fecha indicada, se estaba dentro del plazo de gracia al no haberse resuelto previamente la compraventa, por lo que en cualquier caso procede la desestimación del recurso y la confirmación de la demanda.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz en nombre y representación de HERNÁNDEZ HERRANZ FRANCISCO JAVIER 000933826T S.L.N.E., contra Sentencia de fecha 11 de abril de 2011 y auto de aclaración de fecha 10 de mayo de 2011, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés , en autos de Juicio Ordinario nº 775/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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