Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 905/2010 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 905/2010.

SENTENCIA NÚM. 205

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 10 de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Gumersindo contra Don Marino ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, desestimando la demanda formulada por don Gumersindo , representado por el Procurador Sr. Moreno Kustner frente a don Marino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquélla, con expresa condena a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de noviembre de 2011.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase al demandado al pago de la indemnización de 9.131'52 euros en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad desde el 4 de octubre de 2007, en qué se celebró el acto de conciliación, hasta la fecha en la que recaiga la firmeza de la sentencia condenatoria al pago, y los intereses procesales desde la sentencia condenatoria hasta su completa ejecución, así como a las costas causadas en ambas instancias. Alegó como motivos del recurso los siguientes: que la sentencia incurre en error cuando tiene al Sr. Marino como representante legal de la entidad "Varadero El playazo"; que no hace referencia a la facultad que la Ley atribuye al tribunal, ante la incomparecencia del demandado, de tenerlo por confeso de acuerdo con el artículo 304 de la LEC ; que incurre en incongruencia por alteración de la "causa paetendi", pues no se pronuncia sobre los elementos fácticos y jurídicos del pleito; que vulnera así el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia omisiva; y que, pese a citar jurisprudencia del Tribunal supremo sobre la teoría de la interpretación de los contratos, la ignora el juzgador por completo. Respecto al fondo del asunto, omitida la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se establece la existencia de un contrato de "amarre", similar al de garaje, pero se infringe el artículo 217 de la LEC al imponer al demandante la carga de probar que, dentro de los servicios ofertados por la entidad demandada, estaba el de vigilancia y custodia de la embarcación. Y, en definitiva, si el ahora recurrido no se considerase responsable de la sustracción, no hubiera procedido a interponer denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil, y en todo caso habría cumplido poniendo en conocimiento do sus propietarios dichos hechos, quienes realmente están legitimados para accionar contra los posibles autores.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en las costas a la apelante, añadiendo que con relación al primer motivo del recurso, esta parte no alcanza a comprender la argumentación de la actora ya que el Sr. Marino es una persona física y como tal actúa en el proceso. En segundo lugar, el artículo 304 de la LEC otorga una facultad al Juez y solo cuando la utilice ha de razonarla, por lo que de la sentencia se desprende que lo ha tenido a bien hacer uso del precepto, cuyo contenido no es obligatorio. En tercer lugar, tampoco existe vulneración del artículo 459 de la LEC ya que no hay incongruencia por alteración de la causa de pedir en la sentencia. En cuanto a los demás motivos del recurso, la interpretación del contrato, que la recurrente pretende que el Juez haga de acuerdo con su tesis, es consustancial con la valoración de la prueba, siendo ello una facultad del juzgador que solo cuando es ilógica o arbitraria puede ser corregida; siendo las demás cuestiones de fondo acertadas tal y como las razona el Juez, remitiéndose esta parte a su escrito de contestación a la demanda, pues la demandante tiene la carga de probar sus pretensiones, y es algo que no ha ocurrido en este proceso.

TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez "a quo", el actor ejercita, frente al demandado, una acción en solicitud de indemnización en base a la responsabilidad civil contractual que le atribuye y sustenta en la culpa o negligencia del mismo en de las obligaciones surgidas de los términos del negocio concertado por las partes. Así afirma el demandante la existencia de un contrato mixto y atípico de arrendamiento de servicio, aparcamiento (atraque) y amarre, y reclama en base al mismo la indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió el demandado, esencialmente, las referidas a la vigilancia y custodia de la embarcación propiedad del actor, a la que le fue sustraído un motor cuando se hallaba estacionada en el recinto del varadero propiedad del demandado Reclama, por tanto, la suma de 9131'52 euros de conformidad con la factura que aporta como documento con la demanda. Frente a la pretensión del actor - sigue diciendo el juzgador - el demandado argumenta que su conducta no ha sido negligente en tanto el actor conocía perfectamente las medidas de seguridad con las que contaba el varadero, y que, según el tenor del contrato, "el Varadero el Playazo no se hace responsable ni de daños ni de pérdidas que se produzcan en el interior del recinto donde permanece la embarcación". Con impugnación expresa de los documentos aportados con la demanda (la factura es de fecha posterior al robo), cuestiona las características del nuevo motor adquirido por el actor, y por ello solicita la desestimación de la demanda. Parte el Juez de la realidad del contrato concertado entre las partes ahora litigantes, y también de la realidad del robo ocurrido entre los días 27 y 28 de mayo de 2009, y afirma con lógica que la cuestión a resolver es si el demandado - pues la entidad "Varadero el Playazo" no es sino el nombre del negocio - tenía obligación de facilitar medidas de vigilancia y de seguridad respecto de las embarcaciones que se encontraban en el interior de sus instalaciones en el momento de producirse el robo. Bajo este prisma la Sala ha de analizar la valoración del juzgador en relación con la documental aportada y en especial con el contrato, desestimando de plano los motivos formales del recurso pues, aun estando en disconformidad el apelante con lo decidido en la sentencia, es lo cierto que el Sr. Marino es una persona física y como tal actúa en el proceso como demandado, siendo la expresión "Varadero El Playazo" el nombre de su negocio, como se ha dicho; es también cierto que el artículo 304 de la LEC otorga una facultad al Juez y, por ello, cuando no hace uso de la misma no ha de dar explicaciones en la sentencia; y no aprecia la Sala tampoco vulneración del artículo 459 de la LEC pues la hipotética incongruencia denunciada, por alteración de la causa de pedir en la sentencia, no es tal si se observa que contesta tajantemente a lo pedido, solo que, al entender que el actor no justifica ni acredita los hechos en que funda su pretensión indemnizatoria, absuelve libremente al demandado, debiendo atenderse en este punto a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la ausencia de incongruencia en las sentencias absolutorias. En consecuencia, se ciñe la cuestión, también en esta alzada, al estudio del contrato en relación con las obligaciones que contiene para el demandado, así como al análisis de su incumplimiento. Y en este sentido es claro el artículo 1281 del Código Civil cuando establece que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Y es en base a estas reglas que el juzgador estudia las cláusulas del documento aportado por el demandante y no negado por el demandado, llegando a la acertada conclusión - a juicio de esta Sala - de que los ahora litigantes concertaron un contrato atípico de aparcamiento o varada en el que el demandado ponía a disposición del demandante determinados servicios en su establecimiento (el Varadero El Playazo) que se concretaban en la permanencia en él de la embarcación y en el compromiso de hacerle una entrada y salida al día, es decir, siete veces por semana. El contrato describe las condiciones en las que se haría efectiva la entrada y salida al mar de la embarcación depositada, y, contra la regla general de que en defecto de pacto ello implicaría el depósito de la embarcación, se hace constar expresamente que el "Varadero El Playazo", es decir, el Sr. Marino (o sus empleados), "no se hace responsable de los daños o pérdidas que se produzcan en el interior del recinto donde permanece la embarcación". Así como que el recinto no posee ningún tipo de seguro por el cual se responsabilice de ello. Subraya correctamente el Juez que, atendiendo a la contraprestación económica que asumía el demandante, Sr. Gumersindo , de 70 euros mensuales, no cabe entender entre las obligaciones del demandado la custodia del barco, por lo que, por este motivo, además de venir excluida expresamente en el contrato, es obligación de demandante probar en contrario para justificar lo ajustado a derecho de su pretensión. No prueba en este sentido el actor que - contra la letra del contrato y contra lo razonable de la contraprestación económica referida solo a la estancia y a la maniobra diaria comprometida - estuviese obligado el demandado a la vigilancia y custodia del barco, mientras que los dos testigos que han declarado en el proceso - propietarios de otras embarcaciones sitas en el varadero - reconocen el contrato como similar al firmado por ellos y que no incluye un deber de vigilancia y custodia por parte de "Varadero El Playazo", es decir, del demandado. Concluye así el juzgador desestimando las pretensiones indemnizatorias del actor. Y añade esta Sala que tampoco ha de influir en el resultado absolutorio del proceso el hecho de que el demandado denunciase la sustracción a la Guardia Civil tras conocerla, pues entra tal conducta en la diligencia que ha de observar el dueño de un inmueble en el que ocurre un siniestro como el acaecido, sin que ello pueda llevar a pensar que la denuncia lleva consigo la asunción de responsabilidad en lo ocurrido.

CUARTO.- Considerando que, careciendo el contrato suscrito por las partes de regulación legal específica, y teniendo una naturaleza atípica mixta en cuanto que participa de alguna de las características de los contratos de arrendamiento, es de ver como se ha dicho que la obligación de vigilancia, guarda y custodia de la nave está excluida expresamente en el clausulado, no siendo uno de los servicios a prestar por el demandado en contraprestación al precio pagado. Y es que el Sr. Marino se limitaba a ceder el uso de un embarcadero en el que atracar el barco y a hacer una maniobra de entrada y salida al mar diaria que nada tiene que ver con el depósito. Y ello porque del texto literal del documento en cuestión se deduce que no estamos ante un contrato tipo de amarre de un barco (estadía) en las instalaciones de un Puerto (deportivo o no), de naturaleza mixta de arrendamiento y depósito, que lleva implícita entre las obligaciones del personal del puerto la de vigilancia del barco mientras esté en la zona de servicios propia del mismo, con la consiguiente responsabilidad por daños o pérdidas sufridas mientras se encuentra amarrado en el puerto, salvo las dimanantes de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, en el caso ahora enjuiciado no puede afirmarse la responsabilidad del demandado por los daños sufridos en el barco estacionado en el interior del recinto por la pérdida de objetos sustraídos de su interior ya que en el presente contrato se incluyó entre sus condiciones una cláusula general de exoneración de responsabilidad, cuya validez no ha sido cuestionada. Por tanto, nada impide que se libere de responsabilidad al demandado atendiendo, claro está, a las particulares condiciones del contrato y a la conducta coetánea de las partes. Por ello la obligación del dueño del varadero en el momento de la sustracción no era la propia de un contrato de amarre con vigilancia y custodia, sino de mero arrendamiento de espacio para el estacionamiento de un barco en un muelle no vigilado, con independencia de que también asumiese la obligación específica de un mantenimiento especial consistente en el movimiento diario concertado. Por ello, como ya se ha anticipado, debe mantenerse la desestimación de la demanda y la absolución del demandado respecto de la pretensión contra él formulada. Y, desestimada la demanda, es procedente confirmar la condena del actor al abono de las costas causadas en la primera instancia, a tenor del contenido del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gumersindo contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrox en sus autos civiles 395/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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