Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 255/2008 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100277
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 255/2008
Asunto: Juicio Ordinario no 702/2006.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 12 de Las Palmas.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 15 de mayo de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26.03.07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 702/2006) seguidos a instancia ANAYAK SUMINISTROS PARA ESPECTACULOS, S.L., como parte apelada en esta alzada, representada por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega y asistida por el Letrado D. Filippo Pala Torres, contra ASOCIACION DE EMPRESAROS PORTALUZ, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega, en nombre y representación de Anayak Suministros Para Espectáculos, S. L., debo condenar y condeno a la Asociación de Empresarios Porto Luz a pagar a la actora la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (7.696,08 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de marzo de 2007 , fue recurrida en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzó la parte demandada contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora en reclamación de cantidad correspondientes a trabajos realizados para la parte demandada consistentes en montaje de la infraestructura de la Gala de elección de Miss Puerto-Canteras, consistente en la instalación de un escenario, transporte, enmoquetado, camerinos, colocación de tarimas, colocación de sillas, etc... en los días 31 de agosto de 2004 (elección de Miss Puerto-Canteras), 21 de agosto de 2004 (Festival de la Canción Puerto-Canteras), 28 de agosto de 2004 (Festival de la Canción Puerto Canteras), 4 de septiembre de 2004 (Festival de la Canción Puerto Canteras) y 25 de septiembre de 2004 (Fiesta de la Cerveza Portoluz) según facturas presentadas con la solicitud de juicio monitorio por la actora de las cuales su práctica totalidad (todas menos la de la Fiesta de la Cerveza, que el juez de instancia entendió no se había acreditado que llegara a celebrarse, por lo que desestimó la reclamación de esta factura) se encontraban selladas por la demandada como recibidas por ésta.
Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandada y personada ante la Audiencia Provincial la representación procesal de la entidad demandada, con posterioridad ésta renunció a su representación y tras reiterados infructuosos intentos por la Sala de localizar al órgano de gestión de dicha asociación (y tras poner en conocimiento la circunstancia de la renuncia a la representación procesal de la apelante de varias personas de las que constaba la vinculación con dicha asociación de empresarios Porto-Luz ) se acordó continuar la tramitación del recurso y senalar día y hora para su deliberación, votación y fallo, dado que los actos procesales necesarios para la resolución de la apelación habían sido realizados por la asociación recurrente con anterioridad a la renuncia, por lo que podría dictarse sentencia sin necesidad de nombramiento de nueva representación procesal, sin perjuicio de la necesaria notificación a la propia asociación recurrente de la sentencia que en resolución del recurso de apelación se dictara (la presente sentencia) por los medios admitidos en Derecho.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, procede entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el que en resumen se alega error en la valoración de la prueba por entender la parte recurrente que se ha acreditado en la instancia que no existió relación contractual alguna entre la parte actora y la asociación demandada (inexistencia de relación contractual en la que funda la alegación de falta de legitimación activa), insistiendo en que a su entender existía litisconsorcio pasivo necesario porque la relación contractual se estableció entre la demandada y un tercero, D. Arcadio quien, a entender de la recurrente, subcontrataron con la actora las obras y servicios por los que se emitieron las facturas cuyo pago se reclama en este juicio.
El recurso no puede sino ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba que se denuncia, no se aprecia por la Sala su concurrencia, que comparte la objetiva e imparcial -y adecuada- valoración de la prueba practicada efectuada por el Tribunal a quo. De la prueba practicada debe concluirse que: 1) La asociación demandada realizó los eventos festivos a los que las facturas se refieren -Festival de la Canción y elección de Miss Puerto Canteras-; 2) Para ello contrato determinados servicios a una persona ajena al proceso, D. Arcadio , pero entre ellos no se encontraba la infraestructura de escenario y pasarela, carpa y camerino, luz y sonido, sillas y mesa para el Jurado, respecto de los cuales expresamente se pactó (folios 33 a 36 de las actuaciones) que 'Portoluz gestionará la tramitación necesaria ante las administraciones y/o empresas para la obtención y/o cesión de la infraestructura' anteriormente descrita, infraestructura que en consecuencia no facilitó D. Arcadio sino que, como resulta de la prueba -y revela el hecho de que la propia demandada selló las facturas que se le presentaron al cobro- se prestó por la entidad actora directamente a la asociación demandada que, en consecuencia, está obligada a pagarla.
Consecuencia de ello es que, como se recoge en la sentencia, el contrato se concertó entre quien efectivamente prestó la infraestructura solicitada, la parte actora, y quien organizó los eventos, la asociación demandada, asociación que por tanto está legitimada pasivamente ( art. 1255 CC ), sin que interviniera en la concertación del contrato para la prestación de estas infraestructuras D. Arcadio a quien por ello no existe razón alguna para llamar al proceso, mucho menos en concepto de litisconsorte necesario ya que los efectos de la resolución que en el mismo se dicte en modo alguno llegará a afectarle.
Debe por ello, como se anticipó, desestimarse totalmente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS PORTO LUZ contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario número 702/2006 que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
