Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 587/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100147


Encabezamiento

6

Or12-587

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1796/09

Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla

Rollo de Apelación: 587/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1796/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TARJE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 20/06/11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 20/06/11 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Sara González Gutiérrez en nombre y representación de Grupo Industrial Cabo y Baus S.L. contra Tarje S.L.U., he de condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de 78.000,63 euros con los intereses a que se refiere el fundamento segundo de esta resolución , sin hacer expresa condena en costas."

Con fecha 8/07/11 se dictó Auto de aclaración de la misma en cuya parte dispositiva se acuerda:

"SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 20 DE JUNIO DE 2011 , en el sentido de que donde se dice en el Fallo de la Sentencia "sin hacer expresa condena en costas" cuando en realidad se debiera haber expresado "condenando a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento""

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que se revisa en esta alzada (y auto aclaratorio) estima de manera total la demanda promovida en este procedimiento en reclamación de la cantidad que se dice adeudada por la empresa demandada. Dice la Juez "a quo", que esta mercantil no discute que las certificaciones aportadas por la empresa actora (declarada en concurso) correspondan a los trabajos realmente hechos que no se han abonado. De hecho promueve la compensación como consecuencia de la supuesta existencia de una serie de desperfectos y penalización por retraso en la ejecución de esa obra. Dicha resistencia procesal no le fue admitida en la fase pertinente del litigio. La excepción de contrato no cumplido no puede acogerse ya que aunque la actora abandonó la obra, sí realizó los trabajos que pretende cobrar. La parte demandada no acredita esos defectos (no hay prueba técnica que así lo demuestre) ello con independencia de que los está reclamando en el Juzgado de lo Mercantil. Se imponen las costas del litigio a la parte demandada.

SEGUNDO.- Recurre en apelación dicha parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la sentencia que le condena. De manera principal se pide la resolución conjunta del presente litigio y del que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil y de manera subsidiaria que se desestime la demanda deducida en autos.

Para lo primero, se citan como infringidos los artículos 222 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La decisión de la Juzgadora de no permitir la reconvención y de no acceder a la suspensión de la litis por prejudicialidad, con lo que la esencial cuestión de la compensación del crédito reclamado con del que es acreedor la recurrente no puede resolverse, resultando conectadas las materias, de manera que no puede entenderse la demanda sin la otra planteada en el Juzgado de lo Mercantil. Se vulnera el principio de tutela judicial efectiva. Los requisitos de la compensación existían antes de la declaración de concurso de la actora, razón de que no fuera aplicable el artículo 58 de la ley concursal . Resulta que esta sentencia está entrando a valorar el debate suscitado en el Juzgado de lo Mercantil. Es absurdo que la apelante tenga que pagar ahora cuando en el otro proceso espera lo contrario. La sentencia es nula.

Para lo segundo, se alega que la parte apelante sí hizo referencia, a diferencia de lo que dice la sentencia, a la deficiente ejecución de la obra y a la falta de ejecución de los trabajos realizados por la actora, que abandonó las obras tal como reconoce la resolución judicial, causa justificante de la petición de resolución y de la suspensión del pago de las cantidades pendientes de pago al actor. Deben traerse a colación las cláusulas 18, 29 y 30 del contrato. Se han constatado múltiples incumplimientos contractuales y se han acreditado los gastos en que incurrió la apelante cuya compensación se ha venido interesando. Las penalizaciones previstas en el contrato dan lugar a que el saldo resultante de la compensación exceda con creces de la cantidad reclamada por la actora, razón de que la demanda debiera rechazarse.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- La primera de las peticiones que se expresan en el escrito de interposición del recurso corre radical suerte desestimatoria desde el momento en el que la parte no puede sostener una declaración de nulidad de actuaciones, con la dilación que ello comporta, si aceptó, con su omisión, las supuestas irregularidades procesales que, ahora, cuando la resolución definitiva de la litis se ha alcanzado, denuncia. Así tenemos que la no admisión de la demanda reconvencional no fue recurrida, es más, aceptó el cauce que le brindaba el Juzgado e interpuso la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, conocedor del concurso al que está sometido la parte actora. Por otro lado, la cuestión sobre la prejudicialidad que ha sostenido en este pleito, al existir estas dos demandas, ha sido rechazada por la Juzgadora "a quo", existiendo remedios procesales, habilitados por la ley, para combatir tal decisión judicial plasmada en el correspondiente auto que bien pudo recurrirse conforme a lo señalado para las cuestiones prejudiciales civiles por el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La petición subsidiaria de dicho recurso se encamina a que se revoque la sentencia por la existencia de un incumplimiento contractual de la actora de tal calibre que impediría la reclamación del pago de los trabajos acometidos por la demandante. Se intenta demostrar que los defectos en la realización de la obra o la falta de ejecución de determinados trabajos que suponía el contrato entre las partes obstan a que la otra parte exija ese pago. En suma se trata de la apreciación de la "exceptio non adimpleti contractus" al caso examinado. Debe decirse que, tal como se ha podido aclarar, dicha petición viene también deducida voluntariamente por la parte recurrente en el Juzgado de lo Mercantil donde está reclamando los perjuicios que aspira, de modo doble, obtener aquí. El recurrente en su escrito, básicamente, repite las mismas alegaciones que alegara en el primer escrito que produce en autos, sin llegar a refutar, cual era su obligación, los argumentos sostenidos en la sentencia, cuyo tenor proclama, de manera clara, la ausencia de una prueba contundente en apoyo de su tesis, echando a faltar fundamentalmente una prueba técnica que advere los datos que maneja o un suficiente pormenor de las distintas partidas por vicios o por faltas de unidades de obra necesarias para entender cumplida la obligación que el impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quiere decirse, en suma, que frente a la prueba total sobre su impago no demuestra con la misma claridad los incumplimientos del contrario que justificarían su conducta en la relación jurídica existente entre los litigantes, y, que por tanto, la declaración sobre el incumplimiento de la actora no pueda, aquí, proclamarse.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de TARJE, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 25 de Sevilla con fecha 20/06/11 en el Juicio Ordinario nº 1796/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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