Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 58/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100193


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 58/12.

Autos núm. 1194/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1194/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre resolución de contrato por incumplimiento y promovidos, como demandante, por la entidad MABEMINA, S.L., representada por la Procuradora dona Teresa Medina Martín y dirigida por el Letrado don Honorio Martínez de Lagos Fierro, contra la entidad DNS PROMOCIONES DELTA, S.L., representada por el Procurador don Jaime Comas Díaz y dirigido por el Letrado don Julio Pérez Padrón ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el dos de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO 1o) Dar lugar al allanamiento parcial formulado por DNS PROMOCIONES DELTA frente a la demanda formulada por MABEMINA, S. L... 2o) Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de MABEMINA, S.L. frente a DNS PROMOCIONES DELTA, S.L. 3o) Se declara resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato de compraventa formalizado por los litigantes en escritura pública otorgada el día 19 de diciembre de 2007. 4o) Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 960.607 -NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SIETE- euros, cantidad entregada a cuenta del precio pactado en el contrato que se declara resuelto. 5o) Se condena también a la demandada a abonar a la actora la suma de 312.526 -TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS- euros, cantidad en la que fue valorado el inmueble entregado como parte del precio. 6) Las cantidades debidas devengarán el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron entregadas. 7o) No se hace especial pronunciamiento en costas.»

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandado, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veinticinco de abril de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en lo sustancial la demanda, en la que se pretendía la resolución del contrato de compraventa de cosa futura (locales y garajes a construir) celebrado entre las partes con los efectos inherentes, en concreto, la devolución de la parte del precio entregado por importe de NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SIETE, y el reintegro de la posesión de la finca entregada (un local comercial) también como precio de la operación, valorada en el contrato en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS euros.

2. La entidad demandada se allanó parcialmente a la demanda, en concreto al reintegro de la cantidad entregada como parte precio de la compraventa, pero se opuso a la pretensión de devolución de la finca también entregada en otra parte del precio. La sentencia apelada estimó el allanamiento parcial, declaró la resolución del contrato y condenó a la entidad demandada al pago de la cantidad a la que se había allanada; en relación con la finca y como quiera que había sido transmitida a un tercero de buena fe, condenó a dicha entidad al pago de la cantidad en la que había sido valorada para su cómputo como parte del precio.

3. La sentencia de primera instancia ha sido apelada por la demandada que, en su escrito de interposición de recurso, formula dos alegaciones. La primera con dos apartados, uno sobre «la variación sustancial del objeto del litigio» y el otro sobre «la fraudulenta actuación de la entidad actora», y ambos con base en la adquisición por esta de la finca sobre la que se iban a construir los locales y garajes objeto de la compraventa, en virtud de la cesión a su favor del remate por el 50% de su valor de tasación efectuada por una entidad acreedora de la demandada en el procedimiento de ejecución seguido por esta para el cobro del crédito, circunstancia que según el recurso altera «el objeto del litigio hasta el punto de reconsiderar esta parte el allanamiento inicialmente formulado». La segunda alegación se refiere al pronunciamiento de la condena por el valor de la finca dada por la actora a la demandada como parte de precio de la compra resuelta, pues considera que se ve obligada a abonar dicho valor sin que pueda disponer de la finca «al no verse compelida la adversa a otorgar la mencionada escritura de compraventa del local comercial».

4. La entidad actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1. El hecho de que la actora haya adquirido la finca sobre la que se iban a construir las que eran objeto del contrato de compraventa resuelto (precisamente por el incumplimiento de la obligación relativa a la construcción del edificio proyectado), no altera el objeto de este proceso ni incide en el mismo en algún sentido; en efecto, de lo que se trata es de la resolución de un contrato de compraventa celebrado entre las partes en el que la compradora pretende la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que es el efecto propio de la resolución del contrato pues, en virtud de tal resolución, deviene ineficaz y surge como consecuencia la obligación de restitución establecida en el art. 1303 del Código Civil -CC - (relativo a la nulidad de los contratos pero que, según jurisprudencia de sobra conocida, es también de aplicación a todo tipo de ineficacia contractual y por ello y de igual modo, a la resolución por incumplimiento).

Y es que, en realidad y para los efectos de este proceso, resulta indiferente por completo la persona que, como consecuencia del otro procedimiento de ejecución seguido frente a la demandada por otra entidad acreedora, haya adquirido la finca, de manera que si finalmente ha sido la actora ninguna influencia tiene en este proceso pues es como si la hubiera adquirido cualquier otra persona.

2. Tal circunstancia tampoco puede tener influencia en el allanamiento parcial inicialmente formulado por la demandada, que una vez producido eficazmente no cabe alterar a su voluntad a menos que concurra alguna de las causas por las que puede carecer de eficacia, en concreto, por haberse realizado en fraude de ley, por suponer una renuncia contra el interés general o por implicar un perjuicio de tercero ( art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).

3. En efecto, el allanamiento es un acto de disposición del demandado sobre el objeto o materia del proceso y está dirigido a poner fin a la controversia total o parcialmente, privándola de ese modo, en todo o en parte, de objeto, constituyendo un acto legítimo de parte por suponer el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor, total o parcialmente y, a la vez, su conformidad total o parcial con el efecto jurídico que de esos hechos este deduce, pues en caso contrario se trataría de una simple admisión o conocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce ningún efecto en el proceso. En definitiva y según constante jurisprudencia, el allanamiento implica una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda hecha por el demandado en cualquier momento del proceso; supone una admisión o sumisión a la pretensión del actor o incluso conforme determina la STC núm. 119/1986, de 20 de octubre , el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda.

Ello obliga al juzgador sin más trámite a dictar sentencia estimando la demanda en todas sus partes, salvo que el allanamiento pretenda utilizarse en fraude de ley, contra el orden público o en perjuicio de terceros, o no se haya producido con las formalidades legales, en cuyo supuesto ordenará la continuación del procedimiento.

4. En este caso no se ha producido ninguna de las circunstancias que pueden hacer ineficaz el allanamiento parcial formulado (allanamiento que inicialmente fue total si bien y por no haberse hecho entonces con todas las formalidades legales, se permitió después que fuera solo parcial), pues no ha existido fraude alguno, ni puede considerarse como fraudulenta la adquisición por la actora, con posterioridad a la demanda, de la finca mencionada, ni tampoco el allanamiento implica una renuncia al interés general, ni se ha producido en perjuicio de tercero, ni siquiera en perjuicio de la demandada, pues, como se ha senalado, da igual que la finca hubiera sido adquirido como consecuencia de la subasta por la actora o por un tercero.

TERCERO.- 1. El otro motivo del recurso guarda relación con la entrega en el momento del contrato de un local comercial por la actora al demandado en pago de parte del precio, local que fue valorado a estos efectos en la cantidad 312.526 euros. La cuestión surge porque dicho local fue vendido por la entidad demandada a un tercero (el Sr. Gustavo ) en documento privado que también fue suscrito por la actora a modo de conformidad con el mismo. Sobre esta base entiende la sentencia apelada que al haber adquirido el local un tercero de buena fe de forma irreivindicable, la actora no puede obtener la devolución de la finca por imposibilidad jurídica de modo que condena al demandado al pago del equivalente pecuniario de la prestación, cuantificado en el propio contrato al valorar el local a los efectos del precio en la cantidad ya mencionada de 312.526 euros.

2. La particularidad procesal del caso radica en que en esta segunda instancia se ha presentado, al amparo de lo dispuesto en el art. 286 de la LEC , un escrito de ampliación de hechos nuevos o de nueva noticia por la parte apelante, manifestando que el local mencionado había sido vendido en escritura pública por la propia entidad actora (pues seguía siendo titular registral del local) a ese mismo tercero, escritura que se había otorgada antes del juicio oral celebrado en este procedimiento pero de la que desconocía su existencia hasta fechas recientes, y que ha acreditado con certificación del Registro de la Propiedad en el que ya se ha inscrito dicha escritura.

La parte actora y apelada no niega la realidad de la escritura y de la compraventa, pero opone que no se trata de un hecho de nuevo y niega que intentara ocultarla dolosamente en el acto del juicio oral, senalando además que en la compraventa con el Sr. Gustavo han sido respetados los términos del contrato privado anterior celebrado entre este y la demandada «hasta el punto de que el precio total fijado a la venta en dicha escritura (195.000 €) es inferior al estipulado al contrato privado... y que asciende a 239.299 €», de manera que con la escritura «lejos de buscar un enriquecimiento propio ha tratado de garantizar el derecho adquirido...» por el comprador. Niega por lo demás que el hecho invocado sea «de relevancia para la decisión del pleito».

3. Este segundo contrato de compraventa ha sido posible porque la entidad actora seguía siendo la titular registral del local que, como consecuencia del contrato privado de compraventa sobre el mismo entre la demandada y el Sr. Gustavo , se encontraba en la posesión de éste. En este contrato privado de compraventa (suscrito también por la actora a modo de conformidad, como se ha senalado) se había dejado aplazado una parte del precio convenido, en concreto la cantidad de 130.253,85 €, que sería entregado a la vendedora en el momento de la escritura pública lo que no tuvo lugar, y se tiene por entregada y recibido por la demandada (vendedora) la cantidad de 109.045,15 euros.

4. Sobre esta base no cabe entender que este hecho nuevo (producido tiempo después de la presentación de la demanda) carezca de relevancia para la decisión del pleito en la medida en que si se trata de restituir el local entregado y, por su imposibilidad jurídica, su equivalente pecuniario, este es inferior si ha sido la propia entidad actora y acreedora de la restitución la que ha formalizado la venta y, sobre todo, la que ha recibido su precio o parte del mismo. En realidad, esa acto de disposición y la recepción de una parte del precio por la entidad actora presupone ya una especie de restitución y recuperación de la finca entregada sin la que no podría haber dispuesto de ella, de manera si que bien no se ha producido materialmente esa restitución (al estar el local siempre en poder del tercero, que lo ha comprado primero de la demandada en documento privado y después de la actora en escritura pública y como titular registral), se ha producido una situación en todo caso asimilable y equivalente a la restitución.

Al margen de lo anterior lo que es preciso determinar es si se trata de un hecho nuevo o de nueva noticia para la apelante, es decir del que tuviera conocimiento con posterioridad al escrito de interposición del recurso de apelación. Ciertamente, el hecho de que la escritura se inscribiera en el Registro el 4 de diciembre de 2010, después de dictada la sentencia apelada (de fecha 2 de noviembre de 2010 ) y después de la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación pero antes de la interposición de este recurso, solo significa que la parte recurrente pudo tener conocimiento de la venta de haber consultado antes con el Registro, no que tuviera conocimiento del mismo, de manera que vistas las circunstancias concurrentes debe estimarse que no tenía conocimiento del hecho en el momento de la interposición del recurso, por lo que debe tenerse en cuenta.

5. Sobre esta base el recurso debe estimarse. La misma parte apelada, al contestar al escrito de ampliación, ha senalado que en la escritura otorgada, precisamente para respetar y ajustarse al contrato privado anterior suscrito por la demandada, se había fijado un precio de 195.000 euros que, lógicamente, la vendedora (la entidad actora) ha recibido del comprador que, como se ha senalado, había dejado aplazado el pago de una parte del precio convenido en el documento privado de compra suscrito con la entidad demandada. Por otro lado, la entidad demandada percibió parte del precio de venta de dicho local, en concreto, la suma ya mencionada 109.045,15 euros. Por tanto y recibida esa cantidad del comprador por la demandada como consecuencia de la venta (consentida por ambas partes), la misma es la que debe abonarse como equivalente a la restitución del local referido y por la imposibilidad de su restitución material, pues esa cantidad se ha recibido por la venta del local.

CUARTO.- 1. Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso interpuesto para establecer en 109.045,15 euros la cantidad que en el concepto senalado debe abonar la demandada a la actora.

2. Procediendo la estimación parcial del recurso, no procede imposición especial sobre las costas ocasionadas en el recurso.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar igualmente en parte, la sentencia apelada en concreto en su pronunciamiento del apartado 5o de su fallo.

2. Fijar en CIENTO NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (109.045,15 €) la cantidad que debe abonar la demandada a la actora en el concepto senalado en el apartado mencionado, confirmando en todo lo demás la expresada resolución.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas en el recurso.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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