Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 67/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100224
Encabezamiento
SENTENCIA: 00205/2012
RECURSO DE APELACION 67/2012
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, doce de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000759 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2012, en los que aparece como parte apelante, ROSCOKING CENTER SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO GARCIA SOLANO, y como parte apelada, DIRECCION000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. LINO FERNANDEZ PUERTOLAS, sobre desahucio por expiración del término contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2012, en el procedimiento JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 759/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra ROSCOKING CENTER SL debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento objeto de autos por expiración del término contractual y, en consecuencia, debe acordar el desahucio de la demandada del espacio arrendado, condenándola a dejarlo libre y expedito, apercibiéndola de desalojo a su costa si no lo hiciere voluntariamente en plazo legal, condenándola igualmente al abono de las costas procesales causadas." Que ha sido recurrido por la representación procesal de ROSCOKING CENTER SL, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de junio de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la mercantil demandada ROSCOKING CENTER S.L. recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda de desahucio por expiración del plazo interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , declara extinguido el contrato de arrendamiento objeto de autos y acuerda el desahucio de la demandada del espacio arrendando condenándola a dejarlo libre y expedito y apercibiéndola de desalojo a su costa si no lo hiciere voluntariamente en plazo legal, con abono de las costas procesales causadas Alega el recurrente, en síntesis; que el juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación del contrato de arrendamiento en lo que se refiere a su duración infringiendo lo dispuesto en los artículos 1281 párrafo 2 ° y 1282 del Código Civil . Pide por ello se dicte e nueva Sentencia que revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas a la actora.
Se opone a este recurso la actora solicitando la integra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Plantea el recurrente, como objeto nuclear de su recurso, una cuestión de valoración probatoria e interpretación contractual consistente en determinar si la duración del arrendamiento convenido entre ambas partes, fue de un año, como afirma la actora y recoge la sentencia apelada, o de al menos 10 años, cual mantiene la recurrente.
Pues bien, tras leer el contenido integro del contrato y examinar de nuevo toda la prueba practicada, este tribunal de apelación pronto llega al convencimiento de que el Juzgador de instancia acierta en su decisión y no incurre en ninguno de los errores, ni de hecho ni de interpretación contractual, que denuncia la recurrente.
Muy al contrario, la conclusión a la que llega en el sentido de que la duración pactada lo fue por tiempo determinado de un año, (ya expirado) se ajusta plenamente al tenor literal de las cláusulas y de las expresiones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el que expresamente se fijaba como período de arrendamiento "del 1 de septiembre de 2010 al 31 de Agosto de 2011" transcurrido el cual, debía la arrendataria desalojar y entregar la posesión de la superficie comercial arrendada sin prórroga de ninguna clase y sin necesidad de requerimiento alguno (Estipulación Tercera y particular c). Ponen de relieve estas estipulaciones de forma bien clara e inequívoca y por tanto sin necesidad acudir a ninguna otra interpretación distinta de la de su propio sentido literal ( artículo 1281 párrafo primero C. Civil "in claris non fit interpretattio"), que la voluntad e intención de las partes fue la de concertar un arrendamiento por tiempo determinado de un año, y no, cual afirma la recurrente de "al menos 10 años" haciendo para ello una personal e interesada interpretación del citado contrato que, como hemos dicho, no ofrece duda alguna sobre su duración anual, al igual que otros anteriores que, año tras año, fueron suscritos por las mismas partes.
Alega la recurrente, en apoyo de su interpretación haber realizado una importante obra de reforma en el espacio arrendado, y aporta a tal efecto una factura por importe de 90.000 Euros. Pero este hecho, poco o nada demuestra, pues, como bien hace ver la parte recurrida, además de que tales obras ya estaban finalizadas meses antes de suscribir el contrato de arrendamiento de litis, el coste de las mismas, por excesivo, no parece corresponderse (no se acredita) con un stand móvil la reducida superficie, 15 m2, cedida en arrendamiento. Alega igualmente, haber convertido, dos meses antes de la denuncia del arrendamiento, los contratos laborales de dos de sus empleadas, de tiempo parcial a completo y de temporal a indefinido. Pero tampoco estos hechos, al igual que el anterior, resultan relevantes a los fines pretendidos, pues se trata de decisiones unilateralmente adoptadas por la arrendataria al margen del contrato de arrendamiento y sin intervención ninguna de la arrendadora.
TERCERO Se desestima por todo lo expuesto el recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte recurrente, al ser esta sentencia confirmatoria de la de instancia ( Artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de Noviembre de 2011, dictada en Juicio Verbal de Desahucio 759/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación, interés casacional, a interponer ante esta Sala para su resolución por el tribunal Supremo en plazo de 20 desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

