Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 98/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/036043

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 98/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 2/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:ECHEAN S.A. CONSTRUCCIONES

Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL PEREZ DIEZ

Abogado/a / Abokatua:JAVIER DIAZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: GERFARCLI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua:FRANCISCO RAMON VAZQUEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº: 205/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a once de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 2/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante, ECHEAN, S.A.representada por la Procuradora Sra. Pérez Díez y dirigida por el Letrado Sr. Díaz González y como demandada, GERFARCLI, S.L.representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por el Letrado Sr. Vázquez López, quien reconviene, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 29 de noviembre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Pérez Diez , en nombre y representación de ECHEAN S.A, y condenar a GERFARCLI S.L. a que le abone la suma de 936,55 euros euros y sus intereses desde el día 4 de octubre de 2010 hasta hoy, devengando el global resultante el interés legal incrementado en dos puntos. Sin imposición de costas.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Arruza Doueil en nombre y representación de GERFARCLI S.L. con imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Echean, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 8 de mayo de 2012 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 10 minutos y 48 segundos y la del del acto de juicio es la de 106 minutos y 53 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante-demandada reconvenida en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, manteniendo la desestimación de la reconvención, se estime íntegramente su demanda condenando a la demandada a que le abone la cantidad 15.793,11 euros, la cual devengará intereses moratorios desde la interposición de la demanda de juicio monitorio y costas.

Y ello por entender que siendo el objeto del debate la reclamación por esta parte del precio de una factura por la realización de una serie de trabajos en una parcela que la demandada tiene en el Polígono El Campillo de Gallarta, la cual incluye diversos conceptos conforme al presupuesto y no ningún otro trabajo ( como el sistema de evacuación de aguas o la colocación de rejillas y sumideros que hubiera incrementado el costo, por más que se ejecutara sin incremento alguno aquél), resulta que, por un lado, parte de los mismos ( limpieza de parcela y levante de un muro) no se cuestionan, aduciendo Gerfarcli, S.L. que la razón de su impago se encuentra en los defectos de colocación del hormigón y del sistema de desagüe que son conceptos diversos, siendo por ello incorrecta la sentencia cuando reduce el importe de lo reclamado al 50%, dándose la circunstancia de que ello supone dejar de abonar parte de las partidas correctamente ejecutadas, y por otro, que de lo actuado no se deduce la incorrecta ejecución de tales trabajos:

.- la inadecuada aplicación del hormigón, en modo alguno se infiere de la pericial del Sr. Eduardo , quien por no estar presente cuando se produce el vertido del hormigón, cuando dice que debió serlo en un día lluvioso, ello es un mera opinión, sin base alguna cuando la experiencia profesional de esta parte es suficiente como para que de darse tal eventualidad climatológica no lo hubiera aplicado, como tampoco que no se pasara la regla sobre las maestras para su nivelación o que carezca de planeidad, cuando ni toma medidas al respecto para aseverar tal y su situación final es igual que la del pabellón de un colindante, Matutano, el cual sirvió de referencia por encargo de la demandada, tal y como se deduce del dictamen de esta parte y la fotografía al mismo acompañada.

.- el sistema de desagüe, que era sencillo conforme a lo contratado, es correcto como admite el propio perito de la demandada Don. Eduardo y funciona, como asevera el perito de esta parte el Sr. Hermenegildo , por lo que no puede exigírsenos una mejor ( más caro) que el instalado que fue el pactado, no pudiendo imputarse a esta parte sino a su propietaria los posibles problemas que puedan darse por su falta de mantenimiento, pese a lo cual funciona, a lo que se une que si tan deficiente es en cinco años tras su realización no se ha reparado o sustituido.

Subsidiariamente de mantenerse la apreciación de la incorrecta ejecución de estas dos partidas ( 21.381,99 euros), lo que no puede darse por ello es una minoración del 50% de la factura, pues no solo esta parte ha puesto su trabajo y materiales, sin que nada se haya hecho por la demandada para reparar si estaba tan mal ejecutado, admitiendo por ello una minoración entre un 20 % y 30% a incrementar su resultado con el costo de las partidas correctamente ejecutadas 8.831,12 euros IVA incluido

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, cuando desestimando la reconvención formulada estima parcialmente la demanda al reducir la cantidad pretendida como pendiente de pago a la de 936,55 euros, tras apreciar en la ejecución de la obra de autos, la existencia de defectos, exige dos consideraciones previas:

.- El contrato de arrendamiento de obra.

Es un hecho incontrovertido en esta alzada el de que la parte demandada encargó a la actora a cambio de precio la ejecución de unas obras concretas en una parcela de su propiedad en la que había ya un pabellón y se iba construir otro, con el contenido que consta a en el presupuesto aportado como documento nº 1 de la demanda, por lo que, sin duda, estamos ante un arrendamiento de obra.

Sobre esta relación contractual esta Sala ha declarado que la misma '... aparece regulada en los artículos 1544 y 1588 y ss del Cº Civil , y que se puede definir como aquélla por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 del Cº. Civil ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente).

Estamos, pues, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté ' terminada', sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 C. Civil ), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de la contratación ( T.S. 1ª S. de 16 de Junio de 1994 ). La calificación de una obra como terminada, no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación (T.S 22 de Julio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes, sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( T.S. 1ª S. de 13 de Diciembre de 1994 ). Pero es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago ( art. 1124 C.Civil ), en la medida en que su falta de acabado es un supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de entregar la cosa en las condiciones debidas que asumía el contratista ( arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 del Cº. Civil y art. 8 L. 26/1984 de 15 de julio), y que puede dar lugar a la formulación ante la demanda del precio de la obra, de la exceptio non rite adimpleti contractus que sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar; mas, si ello no fuera así, el principio de conservación de los contratos, no permite el ejercicio de la acción resolutoria, pero sí da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo ( art. 1091 y 1098) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( T.S 1ª S. de 27 de Mayo de 1991 , 21 de Octubre de 1987 , entre otras).

Es mas el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de diciembre de 2006 declara:

' Sin embargo, la 'excepción de incumplimiento contractual' que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, entre las cuales la compraventa, no conduce a ese resultado, sino que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.

La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).

Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 , 30 de enero de 1992 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 , 27 de marzo de 1991 , 21 de marzo de 2003 , 12 de junio de 1998 , entre otras).

La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC . '

La alegación de una inadecuada ejecución de la obra o su no terminación como motivo de oposición al pago del precio pendiente de la misma, ya justifica la exoneración absoluta ya la minoración del precio reclamado por el valor de la reparación de los defectos no exige, a juicio de la Sala, la formulación de reconvención como tal, a no ser que la cantidad que como compensación se pretenda oponer sea superior y se interese la condena a su pago, o estemos ante una pretensión totalmente diversa a la ejercitada en la demanda, siempre y cuando medie conexión entre ambas ( art. 406 LECn ) ( A.P. de Vizcaya Sec 5ª S. 5 de marzo de 2001 y 5 de octubre de 2009, entre otras, A.P. Madrid Sec 20ª S, de 26 de febrero de 2007 y Sec. 10 ª S. de 20 de diciembre de 2006, A.P. Las Palmas, Sec. 3 ª S.de 15 de octubre de 2004, entre otras).

.- La prueba pericial.

Por las características de este tipo de procesos cuando el arrendamiento de obra se refiere a edificaciones, construcciones... en la que resulta determinantes los conocimientos técnicos para valorar su correcta ejecución y con ello el adecuado cumplimiento o incumplimiento de cada parte respecto de sus obligaciones deviene importante dentro del proceso de valoración conjunta de la prueba, la pericial respecto de la cual esta Sala ha declarado lo siguiente:

' La nueva LECn es cierto que ha instaurado importantes novedades en cuanto a la práctica de la prueba pericial, al estimar como tal no solo la que con la antigua LEC era la genuina prueba pericial, esto es la practicada dentro del proceso otorgando el carácter de prueba documental a los informes que las partes acompañaban en los escritos de demanda o contestación, los cuales ahora son verdaderas pruebas periciales ( art. 335 y ss LECn ), pero si en algo coinciden ambas regulaciones procesales es en que su valoración por el Tribunal debe hacerse de conformidad con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECn ,), lo que supone que la valoración del dictamen pericial es libre en el sentido de que no le vincula, pensemos que la función del perito es auxiliar al Tribunal aportando sus conocimientos, y no decidir por él ( T.S., Sala Primera, S. de 11 de abril , 5 de octubre y 30 de junio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 15 de julio de 2003 y 15 de febrero y 24 de mayo de 2006 ).

Es mas, cuando en el proceso existan dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos, valorando entre otros factores la cualificación técnica de los peritos y sus conocimientos en atención al a naturaleza de la cuestión debatida (TS 9 y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989, entre otras), siempre razonando el por qué de su decisión y la misma no se evidencie como ilógica, habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 2005 ' ...debiendo señalarse que la prueba de peritos de que aquí en definitiva se trata es de apreciación libre, no tasada, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y de que el criterio de aquél debe prevalecer sobre el particular, subjetivo e interesado de cada uno de los litigantes cuando el órgano a quo no tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas'.

TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente y en consideración a lo que constituye el objeto del debate en esta alzada, esta Sala estima ajustada a derecho la resolución recurrida cuando entiende que en la obra ejecutada por la actora para la demandada en su propiedad del Polígono El Campillo, se dan una serie de defectos que si bien no la hacen inhábil, como lo evidencia el hecho que desde que se acabó a finales del año 2005 se ha usado, no por ello puede considerarse correctamente ejecutada, tal y como se razona por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que se asumen en evitación de inútiles reiteraciones, por cuanto que si bien es cierto que entre el dictamen del perito de la actora Don. Hermenegildo ( informe f. 226 y ss y minuto 28,13 y ss Cd nº 1 y minuto 0 y ss Cd nº 2 ), y el de la demandada el Sr. Eduardo ( informe f. 203 y ss y minuto 15,50 y ss Cd nº 2), ambos con igual cualificación profesional, se dan notables divergencias, lo cierto es que basta la observación de las fotografías de autos para comprender que el estado del hormigón no es el adecuado ya que el mismo presenta irregularidades, no tiene las pendientes adecuadas, pues de otro modo no se encharcaría, y desde luego el sistema de evacuación de aguas, que como cualquier otro requiere de mantenimiento, no cumple su finalidad, ya que no es de recibo que al llover se encharque o queden balsas de agua, tal y como reconoce el testigo Aureliano . de Galdamés a quien se ha pedido presupuesto para la correcta ejecución de lo mal hecho y quien visita el inmueble en 2006, aunque ese día no había llovido ( minuto 7,30 y ss Cd nº1), no siendo, por otro lado, ello algo nuevo que se aduce para no abonar el precio pendiente de ser satisfecho desde finales de 2005, pues como declara la Sra. Herminia , socia y trabajadora de la demandada, desde el principio se quejó del problema y del deficiente acabado, aprovechando que otra empresa del mismo administrador que la actora, el Sr. Elias , tiene un pabellón en el Polígono El Campillo, siendo desatendida sus quejas lo que le llevó a enviar un burofax en tal sentido en de 2006 ( Doña. Herminia , minuto 14 y ss Cd nº1, doc. nº 21 a 23 contestación y testifical Sra. Paloma , minuto 24,28 y ss Cd nº1), llegando a admitir una visita al lugar Don. Elias en el año 2006 ( minuto 4,06 y ss Cd nº1), quien, por cierto, no consta que reclamara el precio de una obra que entiende correctamente ejecutada, siendo a su juicio excusas de la demandada para no pagar ( minuto 5,17 y ss Cd nº1), hasta mayo de 2010 en el proceso monitorio, al no constar reclamaciones previas.

Es mas sorprende que se trate de justificar como causa de la deficiencia de pendientes la alegalidad de la construcción o la no contratación del sistema de evacuación, por cuanto que aquélla de ser cierta no exonera a la actora de hacer la obra bien, pudiendo, en otro caso, como profesional que es, si ello iba a ser así, advertirlo a la propiedad o rechazarla obra, del mismo modo que por muy simple que sea el sistema de evacuación tal deba ser correcto, no pareciendo que tenga tanta importancia la supuesta falta de mantenimiento, que niega el perito Sr. Eduardo , pues las quejas lo fueron desde el principio de la obra.

Por tanto, existiendo una ejecución defectuosa no hay razón para minorar el porcentaje de valoración del 50% del precio de la misma que considera como reducible la Juzgadora de instancia, ante la importe de su correcta ejecución por un tercero, por cuanto que aunque parte de la obra se haya hecho de manera correcta ( las dos primeras partidas), ello no supone que se pueda desglosar por partes, sino que se ha valorar la obra en su conjunto, pues a su correcta ejecución y funcionamiento se obligó la parte actora, no pudiendo imputarse a la demandada que no lo ha reparado o que lo ha tolerado, pues múltiples pueden ser las causas por las que ello no se haga, admitiendo incluso soportar un deficiente estado de la obra, mas ello no le da derecho a quien mal la ha ejecutado a su abono como si la misma fuera correcta.

Lo expuesto junto con lo razonado en la la resolución recurrida, conlleva la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Díez, en nombre y representación de Echean, S.A., contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 2/11 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 009812. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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