Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 205/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 342/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 205/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00205/2012
SENTENCIA NUMERO: 205/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a once de abril de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 941/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 342/11 , en los que son apelantes don Fernando y doña Fermina , representados por el Procurador D. José Maria Angulo Sainz de Varanda y asistidos por el Letrado D. Javier Lagunas Navarro, y apelada " CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U.", representada por la Procuradora Dª Inmaculada Bosch Iribarren y asistida por el Letrado D. Jesús Antonio García Huici, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, se dictó el 24 marzo 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo: "1.- Absuelvo a CAI Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros S.A.U. de las pretensiones contenidas en la demanda. 2.- Condeno a don Fernando y doña Fermina a abonar las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de preparación y, dentro del término del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de no haberse podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, herederos de D. Miguel , que el 25-6-07 concertó con la demandada un seguro de vida vinculado a los préstamos hipotecario y personal que había concertado con la CAI, del que esta era primera beneficiaria, y que falleció el 6 agosto de 2008 a causa de la leucosis aguda mieloblastica, tipo M4, que le fue diagnosticada el 3-8-07, interpuso demanda contra "CAI, Vida y Pensiones", que les había denegado el pago de la cantidad asegurada por omisión de antecedentes relevantes en el cuestionario de salud, en la que solicitaba se declare el incumplimiento por la aseguradora del pago previsto para caso de muerte del asegurado, y su condena a abonar a la CAI 50.000 € e intereses del art. 20 LCS desde el fallecimiento del Sr. Miguel , en caso de deudas pendientes por ese importe, y de ser inferiores a 50.000 €, al pago del mismo a los actores o la diferencia.
La sentencia de instancia desestima la demanda por acogimiento de la "exceptio doli" del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber actuado los demandantes en contra de la buena fe negocial, silenciando al formalizar la póliza suscrita estar en tratamiento con metadona y haber padecido hepatitis.
Recurren los actores, alegando que no toda omisión en la declaración de salud puede considerarse de entidad suficiente como para tenerla como causa invalidante del negocio causal, como sucede en el caso con la hepatitis, que había curado hacia tiempo y no influyó en la causa del fallecimiento, y que, siendo el asegurado un consumidor, el equilibrio de las prestaciones hubiera obligado a la aseguradora a mostrar un mínimo de diligencia en comprobar si el asegurado cumplía con las condiciones, fin al que no servía la firma de un documento mecanizado y redactado por la aseguradora.
SEGUNDO.- El art. 10.1 de la LCS impone al tomador del seguro "el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo", deber que es consecuencia de las exigencias de la buena fe característica del contrato, al tratarse de datos que pueden ser influyentes a la hora de concertar el seguro, esto es, al asumir el riesgo calcular la prima ( SSTS 31-12-01 , 18-6 y 26-7-02 , y 31-5-04 ). Y el mismo precepto, cuando, como aquí sucede (vd documento 10 de la demanda), se cumplen los condicionamientos de su apartado 3 y el declarante ha actuado con dolo o culpa grave, sanciona el incumplimiento de ese deber con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación. Por lo demás, como dice la STS 27-4-06 , "debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , entre otras, que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento".
Haciendo aplicación de la anterior doctrina, el recurso debe ser desestimado.
D. Miguel , el 25-6-07, suscribió una Póliza, en la que formuló una declaración de salud, titulada de cuestionario, en la que dijo "Confirmo que: ... que no he sido sometido, o me han recomendado someterme, a alguna consulta, prueba o tratamiento médico de cualquier tipo, y en especial relativo a: afecciones cardíacas, enfermedades del hígado (cirrosis, hepatitis etc ...), diabetes, asma, hipertensión, epilepsia, depresión, cáncer o enfermedades víricas e infecciosas... ". Sin embargo, según lo que resulta del informe pericial emitido el 3-10-11 por la Dra. María Angeles , en el que ésta contó con la documentación aportada por el Centro de Salud de Zuera después del inicial informe de 11-9-10, y con la que se le facilitó después del de 16-3-11, en las anotaciones clínicas existentes -limitadas las mismas al periodo 1999-18 agosto 2006-, las analíticas refieren alteraciones hematológicas que si no autorizaban su vinculación con el diagnostico de la leucosis aguda mieloblastica causante de la muerte de D. Miguel , sí permitían establecer que éste, que era un paciente que había recibido asistencia habitual en todo el periodo al que se refiere la documentación aportada -1999-agosto 2006-, sobre todo por un trastorno de ansiedad por el que recibía tratamiento desde 1999, fue diagnosticado en 2003 por hepatitis C aguda inespecífica, constando que estaba en tratamiento con metadona, sin más especificaciones sobre el mismo (en informe MAZ, de fecha 24-1-03, se dice que "En desintoxicación con metadona, y en el del Servicio de Hematología del "Miguel Servet", de 27-11-07, de "ex ADVP en tratamiento con metadona"). Y la Dra. María Angeles informó que los antecedentes médicos del Sr. Miguel merecen la consideración de factores de riesgo de la leucemia.
La hepatitis curó en 2004, pero lo cierto es que la redacción de la declaración de salud -"confirmo que... no he sido sometido, o me han recomendado someterme, a alguna consulta, prueba o tratamiento médico de cualquier tipo, y en especial relativo a: ...enfermedades del hígado (cirrosis, hepatitis etc ...)-, no ofrece ninguna duda de que la pregunta no iba referida a enfermedades padecidas en ese momento, sino en cualquier otro anterior.
Y en cuanto a la segunda razón esgrimida en el recurso con respecto a la condición de consumidor del asegurado, tampoco puede ser atendida, pues la Compañía cumple con la formulación del cuestionario, no viniendo obligada a efectuar el reconocimiento médico previo ( STS 31-5-04 ), ni tampoco el posterior, lo que hará únicamente si las contestaciones del peticionario del seguro indican su conveniencia.
Todo ello atendido, y siendo que la firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se demuestre lo contrario, hay que entender que D. Miguel actuó en contra de la buena fe contractual, con culpa de entidad bastante como para ser calificada de grave, al silenciar tras la lectura de la declaración de salud la existencia de unos datos relevantes para la delimitación del riesgo, los cuales, de haberse conocido por la Compañía apelada, hubiesen lógicamente influido en la efectiva contratación del seguro. Por lo que, de acuerdo con los arts. 89 y 10.3 de la Ley del Contrato de Seguro , la aseguradora debe quedar liberada del pago de la prestación que los actores reclaman, con desestimación hasta este punto del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las dificultades del juicio de hecho, por las dudas que suscita el proceso emisión, lectura y firma de una póliza como la suscrita, aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en cuyo único sentido se estima el recurso, con el pronunciamiento que para tal caso corresponde, ex art. 398 LEC , en cuanto a las causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Fernando y doña Fermina contra " CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U." y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de dejarse efecto la condena en costas que la misma impone a los demandantes. Sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Devuélvase a los recurrentes el deposito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

