Sentencia Civil Nº 205/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 98/2013 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0000650

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000098/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)

Proc. Origen: Juicio Ordinario - 001167/2011

De: D/ña. Olga

Procurador/a Sr/a. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR

Contra: D/ña. TIRANT LO BLANC, S.L.

Procurador/a Sr/a. MIRALLES MORERA, VICENTE

Rollo de apelación nº 98/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Denia

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1167/11

S E N T E N C I A Nº 205/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), a los que ha correspondido el Rollo número 000098/2013, en los que aparece como parte apelante, Olga , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ZAMORA HERNAIZ, ITZIAR, asistido por el Letrado D. ANTON IZQUIERDO, OSCAR, y como parte apelada, TIRANT LO BLANC, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIRALLES MORERA, VICENTE, asistido por el Letrado D. ROYO DOÑATE, ISIDRO.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1167/11 en fecha 08/10/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña María José Soler Rojel, en nombre y representación de doña Olga ,contra la mercantil Tirant lo Blanc,S.l, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº98/13.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15/05/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento, la compradora Dña. Olga interesaba se declarase resuelto el contrato de compraventa de la vivienda y plaza de estacionamiento suscritos la mercantil demandada Tirant lo Blanc S.L. con fecha 12 de abril de 2007 y la restitución de la suma de 38.047'23 € (cantidad definitivamente concretada en el acto de la vista), mas los intereses legales correspondientes y las costas; y fundaba su pretensión en el hecho de que la demandada había incumplido el referido contrato por cuanto que al tiempo en que debía haberle sido entregada la vivienda y la plaza de garaje, transcurrido el plazo pactado y su prórroga, la mercantil demandada no estaba en disposición de hacerlo al carecer una y otra de la preceptiva licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad, que no fue obtenida hasta aproximadamente un año después.

A dichas pretensiones opuso la demandada que no se había producido incumplimiento alguno de los plazos. Alegando que la demora en la obtención de la licencia de primera ocupación, obedecía a cuestiones de tipo administrativo. Y que la cláusula séptima solo preveía como causa de resolución la falta de terminación de la vivienda en plazo, con exclusión de cualquier otra.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demandante al entender que la condición resolutoria pactada en el contrato a favor de la compradora, sólo iba referida a la terminación de la vivienda, no a la entrega de la misma ni a la obtención de la cédula de habitabilidad, por lo que entendiendo, en virtud de la prueba practicada, que la vivienda había sido terminada en plazo, no procedía la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda, al no incurrir la demandada en causa de resolución.. Considerando igualmente que el incumplimiento contractual de la cláusula cuarta del contrato, no puede ser sancionada con la resolución del contrato, sino que sólo sería susceptible de generar la obligación de indemnizar daños y perjuicios, al haber aceptado la demandante la exclusión de aquella posibilidad en la cláusula séptima al limitar la posibilidad de resolver el contrato sólo a la falta de terminación de la vivienda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante fundando su recurso, en definitiva, en el error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las cláusulas contractuales, al entender que hubo incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la mercantil demandada por retraso en la fecha pactada para la entrega, al carecer en el plazo pactado de la pertinente licencia de primera ocupación; entendiendo que la fijación de fecha de entrega era esencial en la suscripción del contrato, produciendo dicho incumplimiento efectos resolutorios.

Al citado recurso se opone la mercantil demandada en los términos que obran en su escrito que damos por reproducido señalando en definitiva que no concurría facultad resolutiva pactada, salvo para el caso de que el inmueble no estuviese terminado y que el hecho de no haya licencia de primera ocupación no es óbice para la validez del contrato ni es preceptivo para el otorgamiento de escritura pública.

Segundo.-En relación con el error en la valoración de la prueba es de señalar que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En el caso que nos ocupa, tras valorar nuevamente todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no comparte los razonamientos mantenidos por el Juzgador de instancia, por lo que seguidamente diremos.

La cuestión objeto de conflicto se reduce a determinar si se ha producido o no retraso en la obligación de entrega del objeto de la compraventa y si el mismo es imputable al demandado vendedor constituyendo un incumplimiento esencial del contrato susceptible de determinar su resolución.

Para resolver dicha cuestión debemos partir, respecto de la esencialidad del plazo, de que en nuestra doctrina jurisprudencial rige el principio de conservación del contrato, de tal forma que un mero retraso en la entrega no es causa determinante de la resolución del mismo ( STS de 23.1.96 y 10.6.96 ), salvo que expresamente se hubiere pactado su esencialidad, esto es, la posibilidad de que el comprador pudiere apartarse del contrato (mediante el pacto de condición resolutoria por tal motivo), lo que como hemos visto no acaece en el presente caso; o que sin el cumplimiento de dicho plazo el contrato resultase ineficaz para la parte compradora, o de tal trascendencia que le resultase sumamente oneroso su mantenimiento; de tal forma que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( STS de 11.1.82 , 7.3.83 y 18.10.93 , y mas recientemente STS de 3.3.05 , 22.12.06 y 9.7.07 ), debiendo dicho incumplimiento ser grave ( STS de 13.5.04 , 14.6.11 y 21.3.12 ).

La STS de 7 de marzo de 2008 señala 'Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil.

Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento'

Anteriormente la STS de 15 noviembre 1999 señalaba ' para que pueda considerarse retraso eficiente es necesario su prolongación a lo largo del tiempo careciendo de toda justificación, y acreditando por sí una voluntad inequívocamente obstativa que viene a frustrar decisivamente el fin económico del contrato ( SS 20-6-1993 y 4-10-1996 ).'.

Y la STS de 12 de marzo de 2009 ' que el incumplimiento sea definitivo......lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe......una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 )'

Por otra parte, la actual normativa en materia de consumidores, va dirigida a una mayor y mejor protección del consumidor, por lo que exige acabar con las viciosas prácticas de las promotoras de señalar una fecha de entrega y demorar la misma en el tiempo por causas que eran previsibles para las mismas y por tanto a ellas imputable. En estos casos, no parece razonable una demora superior a los seis meses a partir de la fecha pactada de entrega o de su prórroga, si esta última se pactó expresamente, como aquí sucede, salvo que concurran circunstancias que no le fuesen imputables al promotor.

También dentro de esta misma orientación legislativa de protección al consumidor, que actualmente prima en este particular se encuentra el artículo 85.8 del RDL 1/2007 al considerar igualmente abusivas 'Las cláusulas que supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario.', con arreglo al cual la denominada pequeña jurisprudencial mayoritariamente no acepta tampoco aquellas cláusulas que tienden a fijar la entrega 'aproximadamente' para una determinada fecha o periodo.

Por tanto, la resolución del contrato, salvo retrasos inaceptables por su duración partiendo de que la cosa debe entregarse en condiciones adecuadas de uso, entendiendo que, como dice la STS de 11 de marzo de 2013 que 'el cumplimiento de la obligación de entrega por el promotor-vendedor no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, con paredes, techo, suelo y posibilidad material de tener unos suministros básicos, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia'; pacto expreso que lo vincule a la resolución contractual o frustración palmaria del contrato para el comprador; no puede tener lugar cuando el incumplimiento se refiere al plazo de entrega de la cosa vendida, pues el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no constituye causa resolutoria del contrato ( STS de 22.3.85 , 7.7.89 , 8.11.97 y 5.12.02 , entre otras).

Tercero.-Al respecto de la resolucióncontrato de compraventa por falta de obtención de licencia de primera ocupación, debemos de traer a colación la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de Septiembre de 2012 , que en dicha materia, 'con ánimo se sentar una doctrina general, considera oportuno fijar los siguientes criterios:

(i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

(ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

(iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento , es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación ), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.'

Doctrina mantenida en las posteriores sentencias de 6 y 11 de marzo de 2013 .

En el presente caso, no negada la existencia del retraso en la obligación de entrega, la parte apelada, partía del hecho de que el retraso carecía en la contratación de la esencialidad necesaria para ocasionar la resolución contractual, puesto que la resolución se había ligado a la no terminación en plazo de la vivienda y dicha condición si se había cumplido, además de quedar excluido cualquier otro incumplimiento de facultades resolutorias.

Dispone la cláusula cuarta del referido contrato de compraventa en su párrafo primero que 'La finalización de las obras se fija inicialmente para Noviembre de 2009 y las llaves y posesión de la vivienda y plaza de garaje con trastero, que se transmiten serán puestas a disposición de la parte compradora, así como los boletines correspondientes para la contratación de los suministros de agua y electricidad, en el plazo máximo de treinta días, desde la expedición del certificado de terminación de las mismas y en solicitud de la autorización administrativa para su ocupación y ello siempre que la parte compradora haya cumplido con la totalidad de sus obligaciones. No será en ningún caso imputable a la parte vendedora la demora en los plazos de terminación y entrega que fuere debida a retrasos en la concesión de dicha autorización, huelgas del sector o concurrencia de justa causa o fuerza mayor'.

Y la cláusula séptima del mismo, en lo que aquí interesa, dispone que 'Si transcurre la fecha prevista en el primer párrafo de la estipulación Cuarta mas una prórroga de doce meses (que es la mitad del término concedido por la Licencia Municipal de Obras para terminar la edificación) y no se encontrase terminada la vivienda, la parte compradora podrá instar la resolución de pleno derecho del presente contrato, con recuperación de las cantidades hasta ese momento entregadas mas sus intereses legales. Renunciando el adquirente a cualquier otra alternativa resolutoria siempre que el retraso no supere ese periodo de doce meses'.

Por su parte la cláusula quinta relativa al otorgamiento de escritura pública señala que 'Una vez terminadas las obras, tan pronto interese a cualquiera de las partes contratantes y requiera a la otra con tal fin, se otorgará imperativamente la escritura pública de compraventa, reflejando en ella las obligaciones y cantidades pendientes de cumplimiento y la garantía de su pago mediante condición resolutoria expresa. ...'

Ha quedado acreditado que la vivienda en cuestión se encontraba terminada en el mes de octubre de 2010 (27.10.10), momento en que por el Arquitecto y el Arquitecto Técnico se emitieron los correspondientes certificados de final parcial de obra de 56 viviendas comunes del edificio, locales comerciales, dos sótanos de aparcamientos y trasteros y piscina exterior (doc. nº 2 y 3 de la CD) y se procede a suscribir el Acta de Recepción de Obra (folio 187); Quedando finalizada plenamente la obra, tras la finalización de la reforma de una vivienda(vivienda nº 31 del bloque dos), con fecha 2 de febrero de 2011 (folios 85 a 91 y 178 a 181)

Así mismo ha quedado acreditado que con fecha 27 de octubre de 2011, el Excmo. Ayuntamiento de Pedreguer, otorgó la licencia de primera ocupación de la vivienda en cuestión (doc. nº 4 de la CD). Y que al menos en febrero de 2011, la edificación en cuestión se encontraba en disposición de contratar el servicio de abastecimiento de agua potable, al disponer de la correspondiente instalación (doc. nº 5 de la CD).

Resulta del doc. obrante a los folios nº 173 y nº 59 de los autos, que no fue solicitada por la mercantil demandada la licencia de primera ocupación hasta el 21 de junio de 2011 y 6 de julio de 2011 respectivamente; si bien en agosto ya existía informe favorable al otorgamiento de la licencia, si bien se requirió la subsanación de diversas deficiencias accesorias que fueron advertidas por los servicios municipales, otorgándose definitivamente la licencia, como se ha dicho el 27 de octubre de 2011.

En consecuencia con arreglo a la cláusula 4ª la vivienda debía entregarse en el plazo de treinta días desde el certificado final de obra y la obra debía estar finalizada en noviembre de 2009, con una prórroga de doce meses, lo que extendía el plazo hasta noviembre de 2010. Por tanto, siendo cierto que la obra finalizó en plazo, no tiene cabida en el presente caso, la condición resolutoria expresa, pactada en el contrato.

Cuestión distinta es si hubo retraso en la entrega y si el mismo era esencial y por tanto como obligación incumplida es susceptible de facultar la resolución tácita al amparo del art. 1124 del CC , como pretende la parte compradora. Sin que pueda ampararse la mercantil demandada en una cláusula oscura para hacer valer sus pretensiones, cuando en la cláusula cuarta se recoge ' y en solicitud de la autorización administrativa para su ocupación', pues no puede favorecer la oscuridad al que la ha provocado. Ni tampoco en la renuncia a cualquier otra causa resolutoria, en la medida en que está condicionada dicha renuncia a que no se supere el plazo de doce meses, que como hemos visto si se ha superado, y además entendemos que estamos claramente ante una cláusula abusiva que limita el derecho del consumidor, colocando a la parte vendedora en una posición privilegiada en sus facultades frente al consumidor.

A la vista de los anteriores hechos, podemos concluir: 1º que la propia esencialidad del plazo no viene determinada en el mismo contrato, en el presente caso no consta pacto que determine la esencialidad del plazo, como causa determinante de la resolución del contrato, pues el mero hecho de fijar una fecha de entrega de la vivienda, no constituye requisitos suficientes para determinar esa esencialidad. 2º que el contrato anuda al cumplimiento de los plazos la facultad resolutoria del comprador, únicamenteen el supuesto de falta de terminación de la vivienda.Esto es, no se atribuye directamente al comprador la facultad resolutoria de forma directa e inmediata, salvo en el caso indicado. 3º que si bien es cierto que se contiene una renuncia a cualquier otra alternativa resolutoria, ello es condicionado a que el retraso no supere ese periodo de doce meses. En cualquier caso entendemos que este último extremo constituye una cláusula abusiva y contraria a la norma, que ante un incumplimiento contractual esencial facultaría al amparo del art. 1124 del CC a exigir el cumplimiento o la resolución y en ambos casos la indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia, la cuestión radica en determinar si nos encontramos ante un mero retraso en la entrega, que no produciría como efecto la resolución ( STS de 7.3.08 , 17.12.08 y la ya citada de 25.6.09 ), o si dicho retraso se extiende tanto en el tiempo que llega a constituir un incumplimiento que prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato o que se trate de un incumplimiento de tal naturaleza que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento; de forma que tal retraso pase a tener la condición de esencial.

En el presente caso, aplicando la jurisprudencia citada, es evidente que las partes en modo alguno contemplaron la posibilidad de constituir en obligación esencial la entrega de la licencia de primera ocupación. Así mismo, ha quedado acreditado que en el mes de febrero de 2011, la vivienda estaba en disposición de permitir la contratación de los suministros básicos como el agua; y que no concurren motivos que hiciesen pensar que la licencia no iba a ser otorgada, por cuanto de hecho ya en agosto de 2011, los informes técnicos eran favorables a dicha concesión; y visto el expediente administrativo municipal, su no obtención inmediata no respondió a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble adquirido el uso adecuado; y el retraso en la obtención de la citada licencia no se extiende en el tiempo, un periodo tan prolongado que llegue a frustrar el contrato. Nos encontramos por tanto ante un mero retraso no susceptible de generar la resolución del contrato que pretende la demandante.

Todo lo expuesto conlleva que haya de ser desestimado el recurso de apelación y por tanto confirmar la sentencia de instancia, si bien por otros motivos.

Cuarto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, de fecha 8 de octubre de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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