Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 208/2013 de 18 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00205/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2013 0203267
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2012
Apelante: CARMEN MARCIAL Y PABLO S.L.
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: LUIS DIAZ AMBRONA BARDAJI
Apelado: GALP ENERGIA ESPALA, S.L.
Procurador: HILARIO BUENO FELIPE
Abogado: ANTONIO PIPÓ MALCOSA
S E N T E N C I A N U M: 205/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2012, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. CARMEN MARCIAL Y PABLO S.L., representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, dirigido por el Letrado D. LUIS DIAZ AMBRONA BARDAJI, y de otra como recurrido GALP ENERGIA ESPAÑA, S.L., representado por el Procurador D. HILARIO BUENO FELIPE y dirigido por el Letrado D. ANTONIO PIPÓ MALCOSA. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-.La actora solicitó en su demandase decrete la resolución del contrato de arrendamiento de industria de fecha 20 de julio de 2007 ordenando igualmente a la demanda el desalojo inmediato del local, instalaciones y terrenos ocupados en virtud de dicho contrato, con expresa imposición de las costas a la misma.
Segundo-.La resolución dictada en la instancia resolvió 'Fallo.- Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Almeida Lorences, en nombre y representación de CARMEN MARCIAL Y PABLO S.L. frente a GALP ENERGIA ESPAÑA S.A.U. REPRESENTADA POR EL Procurador Sr. Bueno Felipe, absuelvo a GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. de la pretensión deducida frente a ella.
Se imponen las costas causadas a la parte actora'.
Tercero-.Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
Primero-.En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y se decrete la resolución del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las partes.
Alega en esencia que la sentencia recurrida yerra cuando realiza una interpretación contractual en la que antepone la presunta intención de los contratantes frente a lo que de forma clara se pactó: '...Mientras dure el presente contrato, aún una vez extinguido el derecho de superficie, tanto Carmen Marcial y Pablo como GALP ENERGIA, se comprometen a respetar y mantener las servidumbres que fueron constituidas en base a la escritura de segregación y concreción de derecho real de superficie al que se hace referencia en el expositivo 2º, por tanto, la línea divisoria entre ambas fincas no tendrá elementos constructivo o de otra clase, quedando sin efecto cualquiera cláusula en que se hubiera dispuesto lo contrario. Éste incumplimiento será motivo de resolución del presente contrato si la parte cumplidora así lo pide' (cláusula primera, párrafo segundo del contrato).
Segundo-.Por su parte, el apelado interesado la desestimación del recurso.
Tercero-.Ajuicio de este Tribunal, ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa alcanzan a desvirtuar los sólidos argumentos que se utilizan por la juzgadora de instancia en la fundamentación de su sentencia; tales fundamentos, que el Tribunal hace suyos casi en su totalidad, justifican sobradamente el pronunciamiento contenido en la sentencia. No obstante ello, puesto que no se comparten la totalidad de lo argumentado, se hace preciso concretar en que disiente la Sala respecto del contenido argumental de la sentencia dictada en la instancia.
Se dice en la sentencia, en relación a la aplicación de lo dispuesto en el articulo 1281 del código civil , que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si la palabra parecieran contrarias a la intención evidente del contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas'. En relación con ello añade la juzgadora de instancia su opinión, en evidente referencia al párrafo final del precepto, respecto a que el término 'linde' que aparece en el contrato no puede interpretarse en el sentido literal de línea que separa una finca de otra ya que dicha interpretación llevaría al absurdo de que el único sitio donde no se podría colocar elemento alguno sería precisamente sobre dicha línea. En el mismo sentido parece claro que la voluntad iniciada de las partes fuera de respetar y conservar, como zona libre de paso, y sin variar su estado, no sólo la franja de terreno ubicada literalmente entre las fincas, sino también aquella que se situaba en el lindero norte de la finca donde se encuentra la industria arrendada y ello con la finalidad de permitir la salida de los distintos usuarios a la avenida de Manuel Saavedra Martínez'.
La opinión de la Sala respecto a cuál era la intención evidente de los contratantes cuando fijaron la posibilidad de resolver el contrato si se creaban obstáculos, según recoge específicamente el contrato, es precisamente la contraria a la valoración hecha por la juzgadora de instancia. Viene avalada nuestra valoración por el resultado que arroja el estudio del contrato firmado entre las partes el 20 de julio del 2007.
El primer dato de interés lo constituye el hecho de que en el párrafo tercero del expositivo 2º) el contrato trata de la existencia de una servidumbre con una anchura de 12 metros aproximadamente. Ello quiere decir que las partes ya admiten que el paso de comunicación no tiene que tener -o no tiene ya- la anchura de 12 metros que taxativamente se atribuye por las partes a las servidumbres de paso constituidas en su día. Ello es signo de que también se ha prestado un consentimiento tácito a la modificación de la anchura de la zona destinada a paso, con la consecuencia que ello podría traer añadida en contra a la estimación de la demanda.
Es también significativo el contenido del párrafo contractual quinto del expositivo 2): ' Para la normal utilización de las servidumbres constituidas, expresamente se pacta que la linde divisoria entre ambas fincas, no tendrá elementos constructivos o de otra clase que impida la libre circulación de personas y vehículos entre los dos predios.'. Pues bien, si ponemos en conexión esté párrafo con el contenido de la cláusula PRIMERA, que es donde se disponen que el incumplimiento de la prohibición será motivo de resolución del presente contrato, vemos claramente que la literalidad de lo contratado y la intención de los contratantes es manifiestamente coincidente. Por ello ha de rechazase que el término 'linde' que aparece en el contrato no puede interpretarse en el sentido literal de línea que separa una finca de otra ya que dicha interpretación llevaría al absurdo de que el único sitio donde no se podría colocar elemento alguno sería precisamente sobre dicha línea, en contra de lo que sostienen la sentencia y que era precisamente la voluntad explicitada por los contratantes, según hemos visto anteriormente.
Las anteriores consideraciones no vienen directamente a confirmar lo ya dicho en la sentencia sino que se constituye en causa principal en la desestimación del recurso; puesto que no ha quedado acreditado que en la linde entre las fincas se haya constituido obstáculo ninguno que dificulte la comunicación de personas o vehículos entre ambas fincas propiedad de la actora es claro que no se da el supuesto condicional a que quedó contractualmente fijado el posible ejercicio de la acción resolutoria: el incumplimiento de la obligación de que la linde entre ambas fincas no tenga elemento constructivo o de otra clase, será motivo de resolución del presente contrato si la parte cumplidor a así lo pide.
Conforme a lo anteriormente dicho, procede la des estimación del recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia recurrida
Cuarto-.La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Quinto-.En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( Art. 398 en relación al 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por CARMEN MARCIAL Y PABLO S.L. contra la Sentencia dictada en los autos nº 210/12 del juzgado de Badajoz nº 1, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
