Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 37/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 37/2012-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1144/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 205/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1144/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA representada por el procurador Dª. Isabel Vila González, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 Nº NUM001 - NUM002 DE BARCELONA representada por el procurador D. Joan Josep Cucala Puig. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día once de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que, con desestimación de la demanda de impugnación presentada por COMUNIDAD de PROPIETARIOS del Parking de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION001 NUM001 - NUM002 de Barcelona de las pretensiones deducidas en su contra y declaro que no ha lugar a la nulidad de ninguno de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en la reunión de 17 de mayo de 2011
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios del Parking c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con razonamientos que, en lo sustancial compartimos y que se dan aquí por reproducidos, desestimó el Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Comunidad de Propietarios del parking de la C/ DIRECCION000 NUM000 frente a Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 NUM001 - NUM002 de Barcelona, comunidad ésta última en la que, con un coeficiente del 11'52%, se halla integrada la primera.
Insiste la actora en el escrito de interposición del recurso en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553-3-4 del CCCat ., era precisa la unanimidad para modificar el sistema de reparto de gastos vigente hasta la adopción del acuerdo en la junta celebrada en fecha 17 de mayo de 2010 objeto de la impugnación (v. acta unida a los folios 43 a 45). En absoluto es así por una doble razón:
-Al decir el invocado artículo 553-3-4 del CCCat . que 'Las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios (...)' se está refiriendo al coeficiente de participación en los elementos comunes de cada uno de los departamentos integrados en el edificio dividido en propiedad horizontal y no al sistema de reparto de gastos, sistema que puede modificarse por la vía que contempla el artículo 553-25-2. Precepto este último que, salvo expresa previsión en otro sentido, 'para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos' no exige la unanimidad sino tan sólo el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios que, a su vez, representen las cuatro quintas partes de las cuotas de participación.
-Pero es que, además, la comunidad de propietarios aquí demandada ya había decidido la distribución de los gastos exclusivamente en base a coeficiente en la junta celebrada el 7 de abril de 2010 (folios 220 a 234), acuerdo que indiscutidamente devino firme. De manera que en la reunión del siguiente 17 de mayo se limitaron los comuneros a precisar que dicho sistema no se aplicaría de forma retroactiva, como se había acordado en principio en la anterior, sino a partir del propio ejercicio 2010.
SEGUNDO.- Ni siquiera cabría deducir la consecuencia pretendida por la recurrente aceptando la realidad del acuerdo transaccional que afirma alcanzaron las partes tras la sentencia recaída en fecha 17 de marzo de 1998 en el juicio de menor cuantía número 460/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona (v. folios 103 a 112).
Es verdad que en los puntos 2º y 5º del acta de la junta celebrada el 7 de abril de 2010 se hace expresa referencia al invocado acuerdo. Ocurre que, aun entendiendo que el mismo supuso una modificación del título constitutivo, era la junta soberana para modificar en cualquier momento el régimen vigente de reparto de los gastos siempre que concurriera la mayoría legalmente prevista (en concreto, las 4/5 partes de los copropietarios que a su vez representaran las 4/5 partes de las cuotas de participación que prevé el artículo 553-25-2 CCCat .); mayoría que se obtuvo con creces en aquella reunión pues al voto favorable de la totalidad de los comuneros presentes se debe sumar el de los ausentes (el resto, salvo la aquí demandante) que no se opusieron en el plazo de un mes que prevé el artículo 553-26-3 CCCat .
TERCERO.- Reitera la demandante la impugnación del acuerdo adoptado en la propia junta de 17 de mayo de 2010 mediante el que decidieron los asistentes girar una derrama lineal de 50 euros por departamento, acuerdo que, según aquélla, suprimido el sistema de doble cuota, no tendría cobertura legal ( art. 553-45-1 del CCCat .).
También carece de viabilidad este motivo del recurso. Porque, como de contrario se alega y razonó el juez a quo, cabe entender que se trata de una simple provisión de fondos que habría de ser objeto del pertinente reajuste conforme a coeficiente al practicar la correspondiente liquidación final tras el cierre del ejercicio, procedimiento que el propio administrador de la comunidad actora calificó de habitual en el acto del juicio.
CUARTO.- Por último, insiste la apelante en que la redacción del acta de la repetida junta de 17 de mayo de 2010 vulnera el artículo 19-2 LPH al no indicar el sentido del voto de los asistentes, con lo que, en su tesis, sería imposible saber si se alcanzó la mayoría suficiente.
De ninguna manera es así. Primero, porque no resulta aplicable el invocado artículo 19-2 de la estatal LPH . Y, en segundo lugar porque, como de contrario se argumenta, el acta discutida cumple los requisitos mínimos que contempla el artículo 553.27.3 CCCat . al recoger, por lo que ahora nos interesa, la relación de los asistentes, la cuota total de presencia (apartado d/ del precepto) y los acuerdos adoptados con indicación del resultado de las votaciones en aquellos puntos que motivaron discrepancias. Debe significarse que el apartado e/ de la norma utiliza la expresión 'si procede', de lo que se deduce la innecesariedad de la mención del resultado de las votaciones cuando hay unanimidad y que la prevista indicación de los comuneros que han votado a favor o en contra viene referida al supuesto de que alguno de los asistentes lo solicite.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
