Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 279/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 205/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00205/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2009 0005245
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2009
Apelante: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: JAIME VELAZQUEZ GARCIA
Apelado: AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL, CONSEJERIA DE INDUSTRIA ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES,
Abogado: ESTANISLAO MARTIN MARTIN, . LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA .
S E N T E N C I A NÚM.- 205/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 279/2013 =
Autos núm.- 786/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Julio de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 786/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela,y defendida por el Letrado Sr. Velázquez García, y como parte apelada, los demandados AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL y CONSEJERIA DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado el primero, en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín,y el Letrado de la Junta de Extremadura,en defensa y representación de la Consejería de Industria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 786/2009, con fecha 21 de Febrero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Al estimar el requisito de Falta de Reclamación Previa a la vía civil y dejando sin juzgar el asunto se desestima la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Crespo Candela en nombre y representación de COMUNIDAD BIENES ' DIRECCION000 ' contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL Y CONSEJERIA DE INDUSTRIA, ENERGIA y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Sin hacer pronunciamiento sobre costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Julio de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción tendente a que se proceda a realizar un nuevo Consorcio entre las partes, reconociendo en el mismo a los demandantes la propiedad del vuelo sobre 237 HAS, en la proporción del 5546 % sobre dicho vuelo y a que se condene a las demandadas abonar a los actores todos los beneficios obtenidos hasta el momento de la tala y venta de aprovechamientos forestales en la dicha superficie y en la proporción indicada y a que se haga partícipe a la comunidad demandante de cualquier otro beneficio derivado del consorcio suscrito en su día entre la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Cañaveral, desde la fecha de formalización de dicho consorcio hasta la sentencia que recaiga en el presente caso y también en la proporción que ostenta de propiedad.
La sentencia de la primera instancia desestimo la demanda al estimar la excepción de falta de reclamación previa la vía civil, dejando imprejuzgado el asunto.
Por la actora se formuló recurso de apelación alegando, en síntesis, violación del principio de tutela judicial al no entrar a conocer de la pretensión ejercitada por esta parte, estimando que falta el requisito de la reclamación previa a la vía civil, existiendo conocimiento pleno de la administración reclamada del objeto de la reclamación tanto antes como después de la demanda, interesando que se entre a conocer del fondo de la pretensión ejercitada y se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas abonar a la actora todos los beneficios obtenidos por la tala y venta de aprovechamientos forestales en la proporción que corresponda a la comunidad actora es decir, en el 55Â46 %.
SEGUNDO.- En su origen, la reclamación previa en vía gubernativa fue un residuo de la vieja concepción decimonónica de la potestad administrativa, reacia constantemente a la pérdida de la 'jurisdicción' requerida para decidir los conflictos en que pudiere estar interesada. La búsqueda de la total inmunidad jurisdiccional a través de la creación de una 'justicia' propia, desembocó en un conjunto de prerrogativas en el proceso entre las que destaca la de imponer, como obstáculo ineludible para acceder al mismo, el conocimiento y previa decisión administrativos sobre la 'viabilidad y/o conveniencia' de satisfacer la pretensión del particular.
Mas modernamente se afirma como justificación de esta institución que la estructura de la Administración Pública, la multiplicidad y variedad de asuntos de derecho privado que se le pueden plantear y los trámites que han de preceder a sus decisiones, donde debe predominar el interés general, plantea la necesidad de otorgarle la oportunidad de que sus órganos reflexionen sobre lo que podría ser el objeto del proceso dirigido contra ella, de ahí que quienes se propongan iniciar cualquier tipo de acción contra la Administración cumplan un requisito previo cual es el de reclamar extrajudicialmente, por vía directa, lo que se pretenda. De esta manera el Estado y demás organismos autónomos no se verán sorprendidos con demandas judiciales planteadas por particulares, sin haberles dado previamente la oportunidad de conocer la naturaleza de la reclamación, a la vez que se facilita la posibilidad de evitar un pleito inútil si la Administración reconoce el derecho del actor.
En la actualidad, la reclamación previa se encuentra sancionada entre en los artículos 120 a 126 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .
Esta ley establece que la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta ley.
El Tribunal Constitucional ha entendido, que la reclamación previa, a pesar de que supone la creación de ciertas dificultades en el acceso a la jurisdicción ordinaria, al estar debidamente justificada, no es una exigencia contraria al artículo 24.1 de la Constitución , salvo si se yuxtaponen varias reclamaciones administrativas previas al ejercicio jurisdiccional de la acción. En tal sentido se pronuncian las SSTC 21/86 de 14 de febrero y 60/89 de 16 de marzo .
Se trata de un requisito esencialmente subsanable, cualquiera que sea el estado en que el proceso se encuentre. En tal sentido se pronuncia la STS de 25 de febrero de 1987 en su fundamento jurídico cuarto, cuando afirma que 'una constante jurisprudencia viene asimilando, a todos los efectos, la exigencia de la reclamación previa en la vía gubernativa, al acto de conciliación, como una oportunidad de dar satisfacción extraprocesal al demandante, lo que puede producirse incluso después de iniciado el proceso...'. Por su parte, la STS de 23 de julio de 1992 , luego de declarar la similitud entre ambos institutos en cuanto a la finalidad que cumplen y efectos que pueden producir, establece que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable (en igual sentido, SSTS 27 febrero 1987 , 26 mayo 1988 , 27 marzo 1992 y 29 octubre 1992 ).
El Tribunal Supremo ha expuesto, en una línea jurisprudencial sostenida, reflejada en las sentencias de esta de 15 de febrero y 15 de marzo de 1996 , 27 de enero y 11 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 2002 , que 'la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, no obstante las diferencias a reconocer entre uno y otro, ello origina, a su vez, que la falta de reclamación previa se ubica plenamente en la categoría de los defectos corregibles, de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y de adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil , pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, mas bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras de la efectividad de la tutela judicial proclamada en el artículo 24 de la Constitución .
Pues bien, en este caso la juzgadora de la primera instancia sostiene que no hubo reclamación previa al ejercicio de acciones civiles y si bien es un requisito que pudiera haber sido subsanado por la parte demandante, dice que la parte demandante no ha procedido a subsanarlo en ningún momento, ni en la audiencia previa, ni en el tiempo que estuvo suspendido el procedimiento a instancia de las partes y por estar en vías de acuerdo.
La decisión adoptada se aparta por completo del debido entendimiento de la excepción procesal en el modo en que ha venido siendo interpretada por la jurisprudencia y supone una violación frontal del derecho la tutela judicial efectiva comprendido en art. 24 de la Constitución . Aun cuando se partierá de que no existió reclamación previa, lo que como veremos no es cierto, la juzgadora de la primera instancia debió haber propiciado la subsanación en la audiencia previa y no esperar, nada mas ni nada menos que hasta la sentencia, para dictar una resolución absolutoria en la instancia, olvidando que tales tipos de resoluciones han sido proscritas en la LEC 1/2000.
Pero es que además, la resolución olvida la finalidad esencial de la reclamación previa a la vía civil que, como expusimos, no es otra que la de evitar que la administración se vea envuelta en un proceso sin haber tenido posibilidad de reaccionar. En efecto, es evidente que en este supuesto la Junta de Extremadura ha tenido pleno conocimiento de las pretensiones de la actora antes y después de la demanda y no una vez, sino varias. Así, consta en los autos que en fecha 2 de enero de 2009 se presentó un escrito por la representación de la comunidad de bienes en el que se contiene una reclamación sobre una corta de pinos efectuada por la Junta de Extremadura, a la que contesta el Jefe de la Sección Técnica de Programas Forestales de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, que 'el asesor jurídico tiene muy presente la necesidad de informar sobre cómo actuar para resolver la situación, pero dada la peculiaridad de su trabajo actual, aún no ha podido ponerse en ello a fondo'. La reclamación se reitera a medio de escrito de fecha 24 de marzo de 2009 presentado por el letrado de la comunidad de bienes demandante al Jefe de Sección de programas forestales CC-II, del Servicio de ordenación y gestión forestal de Cáceres de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente en el que, entre otras cosas, se pone de manifiesto 'que la comunidad tiene conocimiento de que se ha procedido a talar parte de los pinos sembrados en la Dehesa Navas, en virtud del consorcio suscrito por ese Organismo y el Ayuntamiento de Cañaveral, sin comunicación alguna a la comunidad de bienes y sin que ésta haya podido participar en los beneficios de la venta de la madera', añadiendo que constituye esta actitud 'una autentica apropiación indebida de bienes de la comunidad, en la que ha participado tanto ese organismo como el Ayuntamiento de Cañaveral', por lo que se interesa que se dé información urgente y puntual de dicha tala de pinos, de la venta de los mismos y de que se ha hecho con el resultado de dicha venta, todo ello para evitar que la comunidad ejercite las correspondientes acciones judiciales al efecto. Ha dicho escrito también se contestó en fecha 1 de abril de 2009, indicando que los aprovechamientos en marcha o posteriores a la recepción de la sentencia aclaratoria de propiedad están a la espera de actualizar la titularidad del consorcio para, una vez aclarado y legalizada, proceder a la liquidación de aquellos aprovechamientos. En ese escrito se acompaña otro de fecha 2 de septiembre de 2010 el que se hace referencia a la 'reclamación administrativa' planteada por la comunidad.
No puede sostenerse para justificar la excepción que no hay una concreta reclamación de cantidad por parte de la demandante, por cuanto evidentemente tal reclamación debería partir del estricto conocimiento de los beneficios obtenidos por la tala y venta de aprovechamientos forestales de la superficie litigiosa, conocimiento que no puede tener la demandante. Es evidente que su reclamación se ciñe a lo que está en su mano que no puede ser otra cosa que exigir que se abone a la demandante tales beneficios, lo que necesariamente deberá realizarse en ejecución de sentencia, sobre la base de los beneficios obtenidos y de la copropiedad del vuelo sobre las 237 Has reflejadas en la sentencia y la proporción que sobre dicho vuelo tiene los demandantes.
Después de la demanda y durante la celebración del juicio, se puso de manifiesto el claro conocimiento de la reclamación previa y, si todo lo anterior no fuera suficiente, consta en los autos que atendiendo dicha reclamación ha procedido la Administración a la liquidación parcial de las cantidades reclamadas a la comunidad demandante.
En estas circunstancias, resulta incomprensible que se siga manteniendo en la sentencia dictada que no existió reclamación administrativa alguna y, a consecuencia de todo ello se dicte una sentencia absolutoria en la instancia que, como dijimos, resulta frontalmente contraria al art. 24 de la Constitución y generadora de una profunda indefensión para los demandantes.
Por todo ello, la sentencia debe ser revocada y como quiera que la infracción procesal se ha cometido en la misma, de conformidad a lo dispuesto en art. 465 de la LEC , este Tribunal, ha de resolver sobre la cuestión objeto del proceso.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo resulta indiscutido que debe partirse de la sentencia recaída en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de mayo de 2003, que declara el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad actora sobre la parte que les corresponde del vuelo de las 237 Has, pobladas de pinos de la Dehesa Boyal Navas de Cañaveral. Esta sentencia debe servir de presupuesto básico para comprender en toda su dimensión el ejercicio del derecho pretendido en este proceso.
También es un hecho claramente probado que se procedió a la tala de los pinos, lo que se pone fácilmente de manifiesto por el hecho de que incluso se han atendido liquidaciones parciales de tales aprovechamientos a los demandantes en el curso del presente litigio.
Se sostiene tanto por el Ayuntamiento de Cañaveral como por la Junta de Extremadura que hay una desaparición del objeto del proceso al haberse abonado tras la demanda parte de los beneficios del aprovechamiento maderero a los miembros de la comunidad actora. Dicho planteamiento olvida que el litigio debe resolverse partiendo de la situación existente cuando se formuló la demanda y, desde esa perspectiva, es evidente que la demanda debe ser estimada.
El Ayuntamiento y la Junta de Extremadura invocan al oponerse al recurso de apelación la prescripción del artículo1964. Sin embargo, tales excepciones no puede examinarse en la alzada al ser una alegación nueva, ya que en ninguna de las dos contestaciones a la demanda se adujo ese medio defensivo. En cuanto a la supuesta indeterminación del momento en que nace la obligación de entrega de la cosa a la demandante no es tal, pues es evidente que la demandante concreta en su suplico tal referencia temporal y esta cuestión temporal, relacionada con el concreto aprovechamiento maderero habido es tan clara que la propia Junta ya está liquidando parcialmente a la demandante y la comunidad aceptando las liquidaciones sin problema alguno.
En cuanto a la indefinición e indeterminación de los integrantes de la comunidad demandante, aducida por ambas demandadas, no es obstáculo alguno para la estimación de la demanda, como no lo está siendo para la liquidación parcial de los aprovechamientos madereros a algunos integrantes de la comunidad. Es evidente que, partiendo de la sentencia de la Audiencia antes referida y que opera como antecedente de esta resolución, quedo fijado con nitidez la participación de la comunidad en el derecho de vuelo y conforme a ella debe, con todos sus integrantes, ver satisfecho su derecho y hasta el límite de su participación.
Sostiene la Junta de Extremadura que ha realizado y sufragado desde que la administración autonómica forestal comenzará a gestionar el terreno litigioso, todos los trabajos silvícolas realizados en el mismo, repoblando de Pino pinasteren los terrenos, pues no existía vegetación arbórea en los mismos y todo ello con el fin de evitar la erosión del terreno, todo lo que ha supuesto para la administración forestal un saldo negativo de 286.473Â71 €, del que el erario público debe resarcirse. Por otro lado, la actora no ha realizado o costeado ningún trabajo silvícola en el monte, por lo que la administración forestal no se ha resarcido de los trabajos realizados en materia de reforestación, planificación, conservación y defensa del monte. En esas circunstancias entiende la Junta de Extremadura que ha realizado de buena fe unos trabajos de los que no se ha resarcido y por ello, de entender el juzgador ad quemque existe una deuda a su cargo a favor de los demandantes, debe compensarse aquella con la cantidad de 286.473Â71 €, de conformidad con la reglas del artículo 1201 del Cc , antes de que el recurrente pueda reclamar fruto alguno, compensación que se invoca con arreglo a lo dispuesto en art. 1195 del Cc , todo ello de conformidad lo dispuesto en el artículo 1893 del Cc a partir de la condición de gestor de buena fe de la administración gestora del monte. Pues bien, tal alegación no debe ser aceptada al no formularse en el proceso a través de la vía que le sería procesalmente correcta, la reconvención o al menos a través de la alegación de crédito compensable del artículo 408 de la LEC , no habiéndosele dado dicho trámite de manera que, de estimarse la petición, podría provocar una grave indefensión a la parte demandante. Además, no podemos olvidar que la compensación no puede operar en la actualidad, al no existir en este momento un crédito determinado de la demandante, que no reclama una cantidad concreta al desconocer el resultado del aprovechamiento maderero, todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que la Junta de Extremadura pueda, en su caso siempre que se den los requisitos para ello reclamar, por la vía adecuada dichos gastos.
En cuanto a los intereses, para el supuesto de estimarse la demanda con una cantidad concreta solicita la Junta de Extremadura que no procede condena al pago de los mismos pues nunca se reclamó cantidad líquida y cierta alguna. Ciertamente, no pueda haber esa condena, pero sobre todo porque no se pide en el suplico de la demanda y además porque, efectivamente, no hay condena a una cantidad concreta y determinada.
Por todo ello, la demanda ha de ser estimada en los puntos 2º y 3º del suplico, habiéndose renunciado por la actora al primero de los pedimentos de la demanda, en el escrito presentado el 4 de marzo de 2010, en la interposición del recurso de apelación formulado contra el auto de 11 de enero de 2010.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a las demandadas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
De conformidad con el Art. 397 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al estimarse las pretensiones del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE BIENES ' DIRECCION000 ', contra la sentencia núm. 25-13 de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres , en autos núm. 786/2009, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSla expresada resolución, acordando desestimar la excepción de falta de reclamación previa a la vía civil y, estimando la demanda, condenamos a la JUNTA DE EXTREMADURAy al AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERALa abonar a la actora todos los beneficios obtenidos hasta el momento de la tala y venta de aprovechamientos forestales en las 237 HAS, de la Dehesa Boyal descrita en el hecho primero de la demanda sobre la que la comunidad tiene derecho de vuelo en la proporción del 55Â46 % y a que se haga partícipe a la demandante de cualquier otro beneficio derivado del Consorcio suscrito su día entre la JUNTA DE EXTREMADURAy el AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL,desde la fecha de formalización de dicho Consorcio hasta la sentencia que recaerá en el presente caso, también en la proporción que ostenta de propiedad, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes en esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

