Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 188/2013 de 07 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 188/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 8/2012

PONENTE SRA. Angélica Aguado Maestro

S E N T E N C I A N º 205

En Granada, a 7 de junio de 2013.

Visto por la Iltma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 188/2013, en los autos de juicio verbal nº 8/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de doña Valle , representada por el procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendida por el letrado don Enrique Rodríguez Rodríguez; contra don Cristobal y doña Delia , representados por la procuradora doña Clara Fernández Payán y defendidos por el letrado don Juan José Gutiérrez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Valle contra Cristobal y Delia debo condenar y condeno a los demandados a limpiar y podar los árboles del talud de su finca. En cuanto a las costas cada parte abonará con las causadas a su instancia y las comunes por mitad dada la estimación parcial..'

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de marzo de 2013, señalándose para fallo el día 6 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO: El procedimiento se inicia con la demanda que presenta doña Valle en la que de manera acumulada ejercita dos acciones: la primera con fundamento en el art. 552 del Código Civil , para que se declare la obligación de los demandados de retirar la tierra y las piedras caídas en la finca de su propiedad; y, la segunda, conforme al art. 592 del Código Civil , con la finalidad de que los demandados limpien y poden los árboles existentes en el talud, pues invaden y ocupan parte de su finca; y sólo subsidiariamente, para el supuesto que no lo hicieran, se le autorice a hacerlo a costa de los demandados.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a podar y limpiar los árboles del talud de su finca y que invaden el terreno colindante propiedad de la actora y frente a dicha resolución la Sra. Valle interpone recurso de apelación alegando que la sentencia desestima la petición de indemnización e infringe el art. 552 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO:Antes de entrar en el análisis de la cuestión planteada, aclarar que la parte actora no ejercita en su demanda ninguna acción indemnizatoria de daños y perjuicios ni de protección sumaria de la posesión, por el contrario, se solicita que los demandados sean condenados al cumplimiento de obligaciones de hacer, limitándose ahora el recurso a la acción prevista en el art. 552 del CC , con la finalidad de que sean condenados a retirar las piedras y la tierra que desde su talud han caído a la finca de la actora situada en un plano inferior.

Aclarada la cuestión, alega la parte recurrente que la sentencia dictada en primera instancia no se ajustaría a lo previsto en el art. 552 del Código Civil y la jurisprudencia existente sobre la materia, pues si bien el mencionado artículo establece que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciende de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso y ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esa servidumbre, ni el del superior obras que la agraven, en el caso de autos el curso de las aguas que llega a su finca situada en un plano inferior no sería natural, pues con el paso del tiempo esos terrenos han sido transformados por su antiguo propietario que construyó bancales; además se alega que la finca de los demandados se encontraría en total abandono, sin contar con los necesarios desagües para evacuar el agua de lluvia y carece de un muro que contenga el talud, lo que provoca que el agua se deslice por el bancal propiedad de los demandados y llegue a la finca de la actora buscando el desnivel de terreno.

TERCERO:Analizando de nuevo en esta segunda instancia la acción que se ejercita referida a las piedras y tierras que caen por efecto del agua de lluvia a la finca de la actora desde la parcela propiedad de los demandados situada en un plano superior, el recurso no puede prosperar y como ya se pronunció la Sección quinta de esta Audiencia Provincial en la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 (R 32/2010), para que el dueño del predio inferior pueda exigir responsabilidad civil al dueño del predio superior por los daños que las aguas pluviales y las escorrentías causen en el predio de aquel, es necesario no solo que el dueño del predio superior haga obras en su predio sino que, de estas obras, se produzca una agravación de la servidumbre natural de aguas que debe soportar el predio inferior, y, además, que el dueño del predio inferior no haya hecho obras en el suyo que afecten a esa servidumbre natural de aguasy en el caso de autos ni está acreditado que la configuración del terreno haya sido modificada por los demandados ni que los bancales que delimitan las fincas afecten a la servidumbre natural de las aguas.

Precisamente, por estas razones se desestimó esta acción en primera instancia, decisión que debe ser confirmada en esta alzada, no sin advertir el cambio en el relato de los hechos que se plantean en este recurso, pues en la demanda la caída de tierra y piedras se imputaba al mal estado de los desagües y conducciones de las aguas pluviales en la finca de los demandados 'lo que ocasiona que se produzcan arrastres de tierras hacia la finca' del actor y ahora en esta segunda instancia lo que se plantea es una supuesta alteración en la configuración del terreno, argumentos que debemos rechazar por extemporáneos y, en todo caso, como está acreditado que la finca de los demandados carece de conducciones de aguas pluviales es materialmente imposible que se encuentren en mal estado y del reportaje fotográfico acompañado al informe pericial, se comprueba el desnivel entre las dos fincas lo que provoca la caída de tierra y piedras en el arrastre natural de las aguas y las escorrentías, situación que la finca situada en un plano inferior está obligada a soportar, de conformidad con lo previsto en el art. 552 del CC .

CUARTO:Al desestimar el recurso de apelación, procede la condena al pago de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimoel recurso de apelación y confirmo la sentencia dictada 23 de octubre de 2012 en el juicio verbal nº 8/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril , condenando a doña Valle al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.