Sentencia Civil Nº 205/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 205/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 696/2012 de 07 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 696/12

JUZGADO.-ORGIVA Nº 1

AUTOS.-ORDINARIO Nº 364/10

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 205

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

=================================

En la Ciudad de Granada a Siete de Junio de Dos Mil Trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Orgiva en virtud de demanda de RESTAURANTE VERMAR S.R.L.L. representado por el Procurador Sr/a. MOLINA SOLLMANN y defendido por el letrado Sr/a.Lujan Desimone Dasero Contra D. Iván representado por el Procurador Sr/a. RAMOS SANCHEZ y defendido por el letrado Sr/a. López Ruíz Y contra D. Sebastián .

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en treinta de Mayo de 2012, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª concepción Flores Domínguez en nombre de RESTAURANTE VERMAR S.R.L.L. frente a D. Iván y desestimando la reconvención formulada por Dª Francisca Ramos Sánchez en nombre de D. Iván frente a RESTAURANTE VERMAR S.R.L.L. y D. Sebastián , en los autos seguidos bajo en nº 364/2012, debo declarar y declaro la validez de la prorroga pacta en fecha 16 de diciembre de 2007 por lo que el contrato de arrendamiento de local sito en calle Real 21 de Cadiar continua vigente hasta el día 1 de octubre de 2006, condenando al demandado, Iván , a estar y pasar por esta declaración, con condena en costas del demandado reconveniente.

SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sr. Iván , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

SEGUNDO.- La cuestión que viene planteándose a lo largo del procedimiento se refiere a la validez o nulidad de la prorroga del contrato de arrendamiento de local destinado a café-bar, restaurante y hostal, concertado entre las partes el día 21 de julio de 2006 por una duración de cinco años (con vencimiento el 1 de octubre de 2011), en el que el arrendador compareció representado por su hijo D. Sebastián . Dicha prorroga tuvo lugar mediante documento firmado entre las partes el día 16 de diciembre de 2007, en el cual 'las partes acuerdan prorrogar el contrato de arrendamiento con arreglo a lo estipulado en la cláusula segunda del mismo por otros cinco años a partir de la finalización del periodo de duración por el que fue otorgado, esto es, hasta el 1 de octubre de 2016'.

A la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones, no podemos acceder al motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba, pues la recurrente pretende sustituir el acertado criterio de la juzgadora de instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado. Dicho esto, no puede sostenerse el alegato del recurso de que el poder otorgado al hijo Sr. Sebastián , fue solo para celebrar el contrato de arrendamiento de 21 de Julio de 2006, concluyendo a la firma del contrato. Al contrario, la autorización concedida en el documento de 13 de julio de 2006 fue mucho más amplia, pues le fue concedida para 'gestionar' el traspaso o alquiler del café-bar Cadi. Prueba de ello es que el Sr. Sebastián continúo cobrando la renta y girando los recibos de alquiler hasta el mes de septiembre de 2010. Por tanto, a la fecha de suscripción de la prórroga el apoderamiento continuaba vigente.

Por otro lado, se fundamente la pretendida nulidad del contrato de prórroga en lo dispuesto en el Art. 1548 del Cc . Este precepto de naturaleza protectora e impeditiva de posibles abusos, como señala la STS de 26-6-89 , establece que 'los padres o tutores respecto de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que excede de seis años. ' Por su parte el Art. 1712 del Cc distingue entre mandatos general y especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo, uno o más negocios determinados. La distinción que establece este artículo atiende no a la extensión de las facultades conferidas al mandatario, sino a los negocios que comprende el mandato ( STS de 27-12-66 ). Por consiguiente, cuando el art. 1548 del cc autoriza a concertar arrendamientos por más de seis años a quines tengan poder especial, se refiere a que el concreto arrendamiento de que se trata esté comprendido dentro de los negocios que contempla el mandato especial, no a una referencia expresa a la duración superior a los seis años por la que permita concertarse, aunque también podrá imponer el mandante las condiciones o el contenido del futuro contrato que pueda celebrarse.

En el caso de autos, como bien dice la Juez a quo, no hay duda que nos encontramos ante un apoderamiento especial, y sin que se haya establecido limitación alguna en cuanto al tiempo de duración, toda vez que la autorización se concedió al hijo para 'gestionar el traspaso o alquiler del café-bar Cadi', determinando así expresamente los negocios que comprendía el mandato.

Por otra parte, la posibilidad de prorroga e del arrendamiento estaba contemplada en la estipulación segunda del contrato de 21 de julio de 2006, el cual fue conocido y aceptado por el poderdante, tal y como reconoce al contestar la demanda. Por eso, no puede considerase extraño el apoderamiento la posibilidad de prorrogar el contrato, pues aunque hacia referencia aquella cláusula a la prórroga tácita por periodos de igual tiempo, no a que esta tuviera lugar al finalizar el periodo de vigencia, del mismo modo puede entenderse incluida la prorroga expresa antes del término del contrato. En base a esto la prorroga concertada el día 16 de diciembre de 2007 no puede considerarse un nuevo contrato por plazo superior a seis años, sino la prorroga de su duración a que se aludía en la estipulación segunda, aunque pactada ciertamente con bastante anterioridad a su vencimiento.

En cualquier caso, queda patente la buena fe de la parte actora, desconocedora de la posible extralimitación del representante del arrendador, el cual reconoció en su interrogatorio que 'no dijo a los arrendatarios que su padre desconocía la prorroga' y que 'en el momento de la firma de la prorroga, el continuaba representando a su padre como siempre lo había hecho'. En casos como el presente es enteramente aplicable la doctrina del mandato aparente. Como señala la Sent. de esta Sala de 15-6-2007 ' la jurisprudencia determina la inefectividad de las limitaciones del poder respecto de terceros de buena fe que han contratado confiados en el denominado mandato representativo aparente, valiendo solamente aquellas restricciones en la esfera interna (ad intra) de la relación entre mandante y mandatario, pero no siendo objetables a terceros.

Así la STS Sala 1ª de 1 de marzo de 1990 señala: 'como ya observó la sentencia de 22 de junio de 1989 , los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer, ni racionalmente prever ( sentencia ya citada en 6 de marzo de 1943 ); porque, aun en el supuesto de extralimitación en el uso del poder (no acreditada en este caso), no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe y apreciando rectamente las circunstancias contrató en aquel, ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros ( sentencia de 17 de mayo de 1971 ); puesto que el acto ratificador se produce también cuando el representado crea una apariencia de apoderamiento o permite con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de la buena fe exige que quede obligado ( sentencia de 13 de julio de 1987 ). Por todo ello, no han sido infringidos sino correctamente aplicados, por la sentencia recurrida los artículos 1727 y 1259 del Código Civil , y, en consecuencia, el motivo ha de perecer.' De igual modo la STS de 11-7-91 al establecer ' Primero .- El apoderamiento no puede verse afectado, frente a un tercero, por la intención de los poderdantes al conferirlo, sino que las facultades concedidas se objetivan en los términos del poder con independencia de la finalidad perseguida por el mandato que lo sustenta.- Segundo.- No sucede así en la relación entre poderdante y apoderado, por lo que éste quedará obligado conforme a lo que resulte de la finalidad y ámbito del poder, pero sin que ello incida sobre los derechos del tercero con quien el apoderado contrate en representación de su mandante'. La STS de 24-2-95 : ' nos hallamos aquí a presencia de un supuesto más que de mandato de auténtico aprovechamiento, diferencia a estos efectos esencial, puesto que como tiene sancionado la jurisprudencia y una prevalente doctrina científica, mientras que el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario, el aprovechamiento es un concepto de naturaleza más bien formal, que trasciende a lo externo y ya dirigida a ligar al representado con los terceros,siempre que el representante actúe dentro de los límites del poder que le ha sido conferido, que es precisamente lo acontecido en el supuesto que se está contemplando.' Por último la STS de 18-3-99 : ' se protege firmemente la confianza en la apariencia. La doctrina dominante sostiene que debe ser mantenido en su contrato quien lo celebro de buena fe con un representante aparente. Y esto es lo que ocurrió con la compra del bungalow controvertido, ya que el Consejero-Delegado actuaba en el piso piloto de la urbanización, firmó el recibo de la entrega inicial del precio en nombre de la sociedad y disponía, para consolidar esa apariencia, de un grupo de secretarías y medios burocráticos en el mismo piso piloto...'. La sociedad quedará obligada frente aterceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto es ajeno al objeto social '.

Para finalizar, no podemos tomar en consideración en este momento procesal la alegada falta de autorización de la esposa del demandado reconviniente, al tratarse de un hecho nuevo, que no fue alegado al contestar la demanda. Además, la esposa del mismo no ha sido parte en este proceso y no ha ejercitado la acción de anulabilidad a que se refiere el Art. 1301 del Cc .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orgiva, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.